Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 8/2017 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 165/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100161

Núm. Ecli: ES:APL:2017:340

Núm. Roj: SAP L 340:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Menores nº 8/2017 -

Expediente núm.:119/2016

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 165/17

Ilmo/as. Sr/as.

Magistrado/as:

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

En la ciudad de Lleida, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra Senténcia de 24/01/17 dictada en expediente 119/16 en el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida.

Es apelante Felix , dirigido por el Letrado Don CARLES LOPEZ MIQUEL , y en calidad de apelados elMINISTERIO FISCAL y Unió Sindical de la Policia Autonòmica de Catalunya (USPAC), representado por la Procuradora Doña. BLANCA LABELLA SOBREVALS y dirigido por el Letrado Don Daniel Ibars Velasco. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida se dictó sentencia de 24/01/17 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Felix como autor de un delito de injurias graves a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del art.504.2 CP , a la medida de siete meses de tareas socioeducativas en el ámbito de la socialización.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dió traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


ÚNICO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida excepto la frase 'con la intención de ofender al citado cuerpo policial' que se suprime.


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la representación procesal del menor contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condenó al mismo como autor de un delito de injurias graves contra las fuerzas y cuerpos de seguridad, alegando en primer lugar infracción del art. 25 de la LRPM en relación con el art. 25 CE , por haberse permitido la intervención en el procedimiento de la acusación popular; asimismo entiende que se ha producido una infracción del art. 131.1 CP en relación al art. 132 del mismo texto legal , al haber prescrito el delito imputado al menor; a continuación interesa se declare la nulidad de hasta tres atestados policiales incorporados a las actuaciones sosteniendo que los mismos se confeccionaron sin control ni subordinación judicial; y por último alega error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite la autoría de los hechos por parte del menor expedientado, sosteniendo en último lugar, bajo la alegada infracción del art. 504 CP , que los hechos no pueden entenderse constitutivos de un delito de injurias graves a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Unió Sindical de la Policia Autonòmica de Catalunya (USPAC) impugnan el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:En cuanto a la primera de las alegaciones formulada por el recurrente, es cierto que la redacción originario de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores concedía el monopolio en el ejercicio de la acción penal al Ministerio Fiscal, permitiendo en algunos casos que los perjudicados por el delito pudieran participar en el proceso, aunque sin otorgarles la consideración de parte. La exposición de motivos de dicha Ley justificaba dicha decisión diciendo que se pretendía impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima u otros particulares y, en un momento posterior, se dice que no existe ni la acción particular de los perjudicados por el hecho criminal, ni la acción popular de los ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del menor.

Sin embargo, ya la Ley Orgánica 15/2003 modificó el contenido del art. 25 de la LRPM introduciendo la Acusación Particular en el proceso de menores, y es en tal condición que, ha sido admitida como parte en el caso que nos ocupa la USPAC, a quien no se le puede negar su condición de perjudicada, tal y como acertadamente se acordó por el Juzgado de Menores en la pieza separada de responsabilidad civil, a lo que nada opuso el ahora recurrente, máxime teniendo en cuenta la naturaleza y el bien jurídico objeto de protección en el tipo penal por el que se viene formulando acusación, y ello claro, está con independencia de que el agente de los Mossos d'Esquadra fallecido estuviera o no afiliado al referido sindicato, desde el momento que lo protegido por el tipo penal del art. 504 CP es la propia dignidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

TERCERO:Igual suerte desestimatoria le depara a la segunda de las pretensiones formuladas por el recurrente en base a la alegada prescripción del delito por el que a la postre el menor ha sido condenado en la instancia, cuestión respecto de la cual, ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en Auto nº 550/16 de fecha 18 de octubre de 2016 , a cuya argumentación nos remitimos íntegramente a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

CUARTO:Por otro lado en cuanto a la interesada nulidad de los atestados policiales incorporados a las actuaciones, es preciso recordar que el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ , determina que la nulidad de actuaciones se acordará si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92 , Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que 'conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ').

A la luz de dicha doctrina, entiende la Sala que este motivo de apelación tampoco puede prosperar, por entender que no existe en lo actuado una infracción de normas del procedimiento que efectivamente hayan causado indefensión. Así en modo alguno puede concluirse que la actuación policial se haya llevado a cabo sin control judicial. Antes al contrario, y según lo acordado por el Juez de Instrucción, aquéllos no hicieron sino llevar a cabo las diligencias que estimaron conducentes para el esclarecimiento y averiguación de los hechos y en concreto para determinar la filiación de los autores de los comentarios vertidos en Facebook, sin que conste en modo alguno que los mismos pudieran extralimitarse en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas ni que ello haya causado indefensión alguna a la parte. Tales atestados fueron incorporados a autos, teniendo en consecuencia la parte pleno conocimiento de los mismos, pudiendo desde entonces haber propuesto cuántas diligencias de investigación se hubiese considerado necesarias para el correcto desenvolvimiento de su derecho de defensa. Pero es que además tales diligencias -que no pruebas-, fueron debidamente aportadas al plenario adquiriendo entonces así el carácter de plena prueba, a través de la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra que los confeccionaron, siendo sometidos a la oportuna contradicción.

QUINTO:Entrando en el fondo del recurso interpuesto, en materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).

Sostiene el recurrente en primer lugar que la prueba practicada no es suficiente en orden a destruir el principio de Presunción de inocencia que asistía al menor investigado, y que no ha acreditado la correspondencia entre el perfil de usuario de Facebook desde el cual se efectuaron los comentarios presuntamente injuriosos que constituyen el objeto de este procedimiento, y el menor denunciado. Este argumento no puede ser admitido, compartiendo por el contrario la Sala la conclusión alcanzada por la juez 'a quo' en el sentido de que fue el menor denunciado el autor de los comentarios publicados en el perfil Felix . Al respecto declararon en el acto del juicio oral los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM000 y NUM001 quienes, ratificándose en el atestado obrante en autos, concluyeron que mediante una sencilla investigación concluyeron que el menor Felix se correspondía con el perfil de usuario del mismo nombre, detallando que en la referida cuenta de Facebook aparecía también una foto que se correspondía con el menor, constatando además como el mismo había sido investigado poco tiempo antes por la Policía Local por hechos de naturaleza similar, y ello al margen de que, como manifestó el agente con TIP NUM000 aquél les reconociera plenamente los hechos. Así las cosas, la Sala no alberga duda alguna de que el menor Felix fue el autor de los comentaros publicados en la referida cuenta de Facebook.

Así las cosas, los hechos que se declaran probados y cuya realidad no ofrece duda alguna es que el apelante en fecha 31 de diciembre de 2014 insertó en su cuenta de Facebook el siguiente comentario 'Llevamos una semana de buenas noticias', comentario que fue borrado a las pocas horas y publicando uno nuevo que decía 'Como os he dicho mi padre me ha hecho borrar el comentario. Pero que sepáis que pienso igual'.

Ahora bien, sentado lo anterior deber recordarse que el tipo penal previsto en el art. 504 CP por el que el recurrente ha sido condenado en la instancia sanciona a los que injuriaren o amenazaren gravemente, entre otros, a los Cuerpos y Fuerzas de seguridad. Las injurias, en lo que ahora interesa, es un concepto jurídico recogido en el art. 208 del CP que considera tal 'la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.

La doctrina jurisprudencial viene exigiendo para poder apreciar la comisión del delito de injurias, la concurrencia de dos requisitos o elementos: uno objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad; y otro de índole subjetivo o intencional, que exige que las frases o actitudes hayan de responder a un propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar al sujeto pasivo del mismo, que es el denominado «animus iniuriandi», configurador del elemento subjetivo del tipo injusto.

El Tribunal Supremo ha señalado que la diferencia entre las injurias graves y las leves (anteriormente constitutivas de falta), o incluso de la inocuidad de las expresiones vertidas o proferidas, es circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora entre las mismas, atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, tiempo, de lugar, ocasión etc. ( STS 22 May. 1991 , 19 Feb. 1992 , 21 May. 1996 , entre otras).

Y en la ponderación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor, en este caso de la Institución, es doctrina constitucional constante desde la STC 107/1988 que, para decidir cual prevalece en el caso concreto, es determinante comprobar si en la manifestación de la idea u opinión -sea de palabra o por medio de la acción- se han añadido expresiones injuriosas por innecesarias para la expresión pública del pensamiento que se trata de manifestar o expresiones o acciones que son formalmente injuriosas. Y entiende la Sala que ello no concurre en el supuesto que nos ocupa, motivo por el cual entiende que aquellas carecen de relevancia penal.

Efectivamente las frases proferidas por el menor 'llevamos una semana con mucha buenas noticias', refiriéndose al fallecimiento de un agente de los Mossos d'Esquadra en un accidente de tráfico en la Fulliola, refiere la opinión que tan desgraciado accidente le merece al menor denunciado, opinión que puede fácilmente calificarse de totalmente deleznable, despreciable, irrespetuosa, injusta e incluso inmoral, pero sin llegar a emplear expresiones o apelativos insultantes o vejatorios que puedan afectar ni a la honorabilidad ni a la profesionalidad del agente fallecido ni tampoco del cuerpo al que pertenecía, sin que por ello tal repulsivo comentario haya podido afectar ni a la reputación, consideración, dignidad ni prestigio de los mismos.

Es por ello y por tal motivo que procede revocar la sentencia de instancia, estimando el recurso interpuesto y decretar la absolución del ahora recurrente.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Felix contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Lleida en el Exp . nº 119/16, yREVOCAMOSla misma absolviendo a Felix de injurias graves a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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