Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2017 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100149
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:819
Núm. Roj: SAP MU 819:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00165/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 DE MURCIA
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000008 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2016
SENTENCIA nº 165/17
En la Ciudad de Murcia, a siete de abril de dos mil diecisiete.
D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 8/17, dimanantes del Juicio de Delito Leve nº 15/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana , seguido por sendos delitos leve de lesiones y amenazas, frente a D. Obdulio , asistido del Letrado Sr. Martínez Mendoza, y D. Luis Carlos , asistido por el Letrado Sr. Sáez Soler, condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción en fecha 24 de octubre de 2.016 , interviniendo asimismo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2.016 , señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que:
'ÚNICO.- Se consideran hechos probados que el día 15 de agosto de 2016, sobre las 22.30 horas, en el bar Hits sito en la Calle Juan Sebastián El Cano nº 25 del Puerto de Mazarrón Luis Carlos hizo con la mano, varias veces, el gesto de cortar el cuello dirigiéndose a Obdulio , diciéndole que tenia una pipa. Acto seguido Obdulio se acercó a Luis Carlos , que llevaba una pizza en la mano, y le preguntó qué pasaba, comenzando Luis Carlos y Obdulio a empujarse mutuamente. Como consecuencia de esos empujones se cayó la pizza que llevaba Luis Carlos , cayendo los trozos de pizza unos en la entrada del local comercial propiedad de Estela y otros dentro del citado local. Antes de abandonar el lugar Luis Carlos dijo, mirando a Estela , 'te voy a quemar las camisetas'.
Como consecuencia de la caída de la pizza en el local comercial de Estela se ocasionaron unos gastos de limpieza del local por importe de 48,40 euros y unos daños por importe de 106,71 euros.'.
Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el art. 171.7 CP a la pena de multa de un mes a razón de 6 €/día (total 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. asimismo condeno a Luis Carlos como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 cp , a la pena de un mes de multa, a razón de 6 € de cuota diaria (total 180 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, todo ello con expresa condena en costas.
Asimismo CONDENO A Obdulio como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP , a la pena de un mes de multa, a razón de 4 € de cuota diaria (total 120 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, todo ello con expresa condena en costas.
Asimismo, por vía de responsabilidad civil, Luis Carlos y Obdulio deberán abonar de forma solidaria y conjunta la cantidad de 155,11 € a Estela , con los intereses del artículo 576 de la LEC por los daños ocasionados en el establecimiento propiedad de Estela .'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de fecha 9-12-16 recurso de apelación en ambos efectos por la representación procesal de D. Luis Carlos , reclamando el dictado de un pronunciamiento absolutorio, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida en escrito de 28-2-17.
TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve con el nº 8/17.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Ataca el apelante D. Luis Carlos el pronunciamiento que le condena como autor de sendos delitos leves de lesiones y amenazas objeto de las presentes actuaciones, apuntando el recurso a la presencia de un error valorativo por parte de la juez 'a quo' y a la consecuente infracción de normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial aplicables a los hechos enjuiciados, no quedando desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al mismo, siendo la única prueba fundamental que fundamenta el fallo condenatorio las declaraciones de los denunciantes que se contradicen entre sí, amén de estar viciadas de incredibilidad subjetiva existiendo entre los denunciantes y el denunciado una previa relación de enemistad, no estando corroborado los testimonios por datos periféricos de naturaleza objetiva, resultando probado que fue Obdulio quien empujó al apelante cayendo al suelo y sufriendo la rotura del teléfono que portaba, actuando en todo caso en legítima defensa. Y respecto de los daños reclamados por Estela , no procede su abono por el apelante al no haberse acreditado la existencia de un delito de daños, y porque los daños se causaron por la agresión de Obdulio , debiendo en todo caso ascender los daños a la suma de 106,76 euros fijados por el perito judicial a cuyo pago únicamente puede ser condenado éste, no incluyéndose los supuestos gastos de limpieza del local por importe de 48,40 euros, debiendo adicionarse además en la condena a Obdulio el pago de la suma de 144,04 euros por daños sufridos en el teléfono que portaba D. Luis Carlos .
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, debe partirse de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Asimismo, debe recordarse que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
TERCERO.- Pues bien, en el supuesto presente, delimitada la censura impugnatoria básicamente a un pretendido error valorativo del juez 'a quo', se anticipa el rechazo al motivo de apelación que se suscita pues, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se aprecia déficit probatorio que desautorice el pronunciamiento de condena, proponiendo tan sólo el que apela una valoración alternativa de la prueba personal que se practicó en el juicio; valoración acorde a sus pretensiones exculpatorias.
En tal sentido, respecto al delito de amenazas imputado a D. Luis Carlos , ciertamente el mismo resulta plenamente acreditado, no solamente con los testimonios de D. Obdulio y Dª. Estela , sino también con el prestado por Dª. Nicolasa , quien en el acto del juicio oral ratificó la versión de los hechos expuesta por aquéllos en cuanto a la realidad tanto del gesto como de las expresiones verbales amenazantes descritas en la sentencia apelada, dirigidos a aquéllos, siendo de especial relevancia que dicha testigo manifestó que es vecina y se llevaba bien con todos, lo que no ha sido controvertido, ostentando su testimonio plenas garantías de objetividad e imparcialidad, dada la ausencia de relación previa con los referidos denunciantes.
Y del mismo modo, en cuanto al delito de lesiones imputado al apelante, resulta acreditado del mismo modo, con los testimonios de D. Obdulio , Dª. Estela y, en especial, de Dª. Nicolasa , manifestando ésta, al igual que el primero, que se ambos se empujaron mutuamente, mientras que Estela declaró que Luis Carlos empujó a Teodulfo (D. Obdulio ) y éste a Luis Carlos , a lo que debe unirse que incluso D. Luis Carlos si bien negó haber empujado a D. Obdulio , manifestó que tras recibir el empujón 'se revolvió', mientras que su madre Dª. Dª. Delfina declaró que tras recibir su hijo el empujón se puso en medio de los dos, y su hijo se levantó y quiso devolvérselo, tratándose de un acometimiento mutuamente aceptado que impide la apreciación de cualquier legítima defensa en la actuación del apelante.
En consecuencia, resulta que la versión de los hechos ofrecida por la juzgadora de instancia, visión ésta última a toda luces imparcial, es fruto de la valoración de pruebas de índole exclusivamente personal, practicadas con inmediación y presencia judicial directa; juicio convictivo en definitiva razonable y cabal, adecuadamente motivado y que en absoluto se advierte ilógico, irracional o absurdo y que se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose autor de las infracciones penales por las que ha sido condenado en la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por lo que respecta a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en materia de responsabilidad civil, limitándose la misma a no haberse acreditado la existencia de un delito de daños, y a que los daños se causaron por la agresión de Obdulio , única persona que deberá responde de los mismos, debiendo en todo caso ascender los daños a la suma de 106,76 euros fijados por el perito judicial, y sin que proceda la inclusión de los supuestos gastos de limpieza del local por importe de 48,40 euros, procede su plena desestimación, toda vez que dado el relato de hechos probados contenidos en la sentencia apelada, mantenido en esta alzada, resulta que tanto el lanzamiento de la pizza sobre el local propiedad de Dª. Estela , como que el mismo tuvo lugar como consecuencia del forcejeo mutuo entre ambos acusados, resulta acreditado con el testimonio de ésta y, sobre todo, de la testigo Dª. Nicolasa , siendo el apelante quien portaba la pizza en la mano, y se limitó a manifestar en el acto del juicio que desconocía lo que ocurrió con la pizza que portaba, resultando plenamente justificados los gastos de limpieza al ser consecuencia lógica de la caída de una pizza sobre un local comercial, la subsiguiente realización de tareas de limpieza.
Sin embargo, por lo que se refiere a la pretensión de que debe adicionarse en el pronunciamiento condenatorio respecto de D. Obdulio , el pago de la suma de 144,04 euros por daños sufridos en el teléfono que portaba D. Luis Carlos , conviene destacar que ciertamente se instó dicha solicitud indemnizatoria por el apelante en la instancia, sin obtener pronunciamiento expreso, incurriéndose en la sentencia dictada en 'incongruencia omisiva', lo que constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). Pero en el caso de autos, por la apelante ni se ejercitó pretensión aclaratoria previa para su subsanación, ni tampoco se ha instado la declaración de nulidad de la sentencia en el recurso planteado, y dado que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso, procede por ello la desestimación del recurso planteado en esta alzada, dado el carácter meramente revisor de la misma.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana en Juicio de Delitos Leves nº 15/16 , Rollo de Apelación nº 8/17,CONFIRMANDOdicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
