Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 392/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 165/2017

Núm. Cendoj: 31201370012017100165

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:342

Núm. Roj: SAP NA 342/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 165/2017
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados/as
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento
sumario ordinario nº 392/2016, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 1190/2016 del
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, por un delito de agresión sexual, contra el acusado :
D. Hipolito , nacido el NUM000 del 1996, en PAMPLONA (NAVARRA), hijo de Jesús y de
Eufrasia , con NIF nº NUM001 , domiciliado en DIRECCION000 , N.º NUM002 - NUM003 , C.P.
31012, PAMPLONA (NAVARRA) sin antecedentes penales, privado de libertad desde el 15 de mayo de 2016,
insolvente, representado por la Procuradora D.ª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por la Letrada D.ª
IDOIA URQUIAGA ARRATE.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. PRESIDENTA, Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción N.º 1 de Pamplona/Iruña incoó el Procedimiento Sumario Ordinario n.º 1190/2016 por un delito de agresión sexual contra el acusado y remitidas por el referido Juzgado las diligencias a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose los autos de Procedimiento Sumario ordinario rollo n.º 392/2016, tramitándose conforme a derecho y señalándose la celebración del correspondiente juicio oral.



SEGUNDO.- El Ministerio fiscal calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual tipificado y penado en los arts. 57 , 178 , 180.1.3 ª, 191 del Código Penal , b) un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en los arts. 237 y 242 del C.P ., c) un delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art. 169.1º 'in fine' del C.P ., d) un delito de agresión sexual tipificado y penado en los arts.

57 , 178 , 179 , 180.1.3ª 191 del C.P . y un delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art.

169.1º 'in fine', de los que consideró autor a Hipolito , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se le imponga las penas siguientes por los citados delitos: a) 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada durante 7 años, inhabilitación especial de 10 años para toda profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, así como el pago de las costas procesales.

Bajo la libertad vigilada, se impondrá el penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 m de la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre, durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena.

b) 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

c) 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

d) 13 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada durante 13 años, inhabilitación especial de 16 años para toda profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, así como el pago de las costas procesales.

Bajo la libertad vigilada, se impondrá al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, a su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en que aquella se encuentre, durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de condena.

e) 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 789.4 º y 7924º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia breve notificación por escrito los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

El acusado, como responsable civil directo queda obligado a abonar a don Juan Luis la cantidad de 5010 € por daños morales y perjuicios patrimoniales más los intereses legales, y a don Marco Antonio 15.000 € por daños morales más los intereses legales.



TERCERO .- La defensa de don Hipolito solicitó se dicte sentencia absolutoria, y subsidiariamente se aprecie la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante cualificada de drogodependencia establecida en el artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que Hipolito , nacido el NUM000 de 1996 (19 años), el día 12 de mayo de 2016 sobre las 16:30 horas se encontraba en la puerta del centro cívico Civivox del barrio de San Jorge (Pamplona/Iruña), cuando abordó a Juan Luis de 17 años, quien esperaba a un amigo de ese barrio con el que había quedado para estudiar en la biblioteca del centro cívico. Hipolito le pidió tabaco, se le acercó y de forma intimidatoria le dijo que le faltaban 3 gramos de cocaína y que era él ( Juan Luis ) quien los tenía y agarrándole fuertemente del brazo le metió en los servicios, diciéndole que iba a registrarle. Una vez allí, le introdujo en uno de ellos, cerró el pestillo y se colocó delante de la puerta impidiendo que pudiera salir, le hizo vaciar sus bolsillos y le obligó a quitarse el pantalón y los calzoncillos y le tocó el pene, a la vez que se masturbaba continúo tocándole los genitales hasta que eyaculó, se limpió con un papel, registró la cartera de Juan Luis , sacó 10 euros que llevaba, apropiándose de ellos y continuando con su actitud intimidatoria, le indicó que iban a dirigirse a un cajero para sacar 150 euros con la tarjeta electrónica de Juan Luis , quitándole el móvil y diciéndole que se lo devolvería cuando sacase el dinero. A la salida del centro Juan Luis vio a su amigo, Hipolito se percató de ello y finalmente le devolvió el móvil, no sin antes amenazarle, diciéndole que si le denunciaba, él que tenía amigos en el barrio de Juan Luis se encargaría de que le pegasen una paliza.

Durante estos hechos Juan Luis se sintió coaccionado y atemorizado por la actitud violenta e intimidatoria de Hipolito , así como por las coacciones, agresión y amenazas de que fue objeto por parte del mismo.

La madrugada del día 15 de mayo de 2016, Hipolito , se encontraba en las inmediaciones de la discoteca Ozone situada en la calle Monasterio de Velate nº 5 de Pamplona, cuando se indicó a Marco Antonio , de 16 años, que se acercara, comunicándole que tenía colocados dos hombres, uno junto con un amigo de Marco Antonio en la puerta del local y el otro junto a su otro amigo, quien se encontraba sentado en un banco; le dijo que le había quitado su cocaína y que la tenía, por lo que debía acompañarle hasta su coche situado en las proximidades porque le iba a cachear y si no la tenía le dejaría marchar y le invitaría a una ronda de chupitos. Como Marco Antonio le contestó que no tenía nada, Hipolito se puso agresivo, diciéndole que le había visto cogerla y que propinarían una paliza a sus amigos sino le acompañaba para ser registrado en su automóvil, comenzaron a caminar pero no se dirigieron a vehículo alguno, sino que se encaminaron hacia el BARRIO000 , reiterando Hipolito por el camino sus amenazas y añadiendo detalles intimidatorios y fabulados, sobre su procedencia, edad etc, Marco Antonio se sintió atemorizado y llegó a temer por su integridad física y por su vida, en la CALLE000 , n.º NUM004 , Hipolito llevó a Marco Antonio a un portal sin llave de entrada, bajaron en ascensor hasta el garaje y en el pasillo de acceso a este le quitó la cartera, el móvil y le dijo que se quitase la chaqueta, simuló cachearle y le indicó que se quitase los pantalones y los calzoncillos, le obligó a tumbarse, a realizarle una felación y se masturbó, hasta que eyaculó, durante estos hechos la actitud de Hipolito no dejo de ser agresiva e intimidatoria, llegando a pensar Marco Antonio que no saldría con vida del garaje, se sintió atemorizado y solo quería poder marcharse. Hipolito le indicó que se vistiera, le revisó la cartera y el móvil, se quedó con su DNI y lo examinó, amenazándole con que sabía quién era y si le denunciaba iría a por él y lo mataría; cuando salieron del portal le volvió a amenazar para que no le denunciase.

La madrugada en que sucedieron estos hechos Hipolito presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos a alguna droga o sustancia psicoactiva Hipolito padece un trastorno disocial de la personalidad y un trastorno por dependencia a múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas, con un prolongado historial de consumo de estas sustancias, ha estado internado en el COAD y en el Centro de menores de Ilundain; la madrugada del día 15 de mayo de 2016 se encontraba bajo la influencia del consumo de drogas, de tal forma que esta influencia junto con los trastornos que padece afectó de forma leve a sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados con constitutivos de: a) un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 del Código Penal , b) un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en los arts. 237 y 242 del C.P ., c) un delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art. 169.1º del C.P ., d) un delito de agresión sexual tipificado y penado en los arts. 178 , 179 del C.P . y e) un delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art. 169.1º; los delitos a) y d) no son constitutivos de sendas agresiones sexuales de los arts 178 y 179 respectivamente, con la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 180 1. 3ª del C.P .

a) El delito de agresión sexual tipificado en los arts. 178 del Código Penal , ha sido acreditado, ya que la declaración del joven que refiere la agresión sexual sufrida el 12 de mayo de 2016, constituye la prueba de cargo determinante y resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Por la propia naturaleza de los hechos enjuiciados es habitual que los mismos tengan lugar sin la presencia de terceros, por lo que ante la existencia de un único testigo directo que además tiene la condición de perjudicado por el delito, la jurisprudencia establece una especial cautela en la valoración de esta prueba, haciendo referencia a determinadas pautas, que no constituyen una valoración tasada, ni requisitos ineludibles, pero son útiles para ponderar el alcance de la prueba testifical de estas características.

La valoración del testigo perjudicado por este delito está dotada de credibilidad suficiente, toda vez que no consta ningún hecho o dato que cuestione la credibilidad subjetiva, no acreditándose ni alegándose móviles espurios en relación a un conocimiento anterior que pudiera tener de quien llevó a cabo los hechos, dado que ni siquiera le conocía, ni consta ninguna otra circunstancia que pueda generar incertidumbre sobre sus declaraciones, que por las características del testigo también resultan creíbles, dado que se trata de una persona joven con conocimiento del alcance de los hechos y capacidades adecuadas a su edad. A ello debe unirse, que lo manifestado por él resulta coherente y está corroborado por otras pruebas directas que ha podido valorar el Tribunal, así todas sus manifestaciones referidas a la causa por la que se encontraba en el centro cívico y la presencia de un amigo cuando salió del mismo junto al agresor, así como el efecto disuasorio que pudo tener para este percatarse de que podía conocer a un joven que estaba allí, han sido corroboradas por la declaración de testigo Sr. Lázaro , quien así mismo afirmó que cuando vio a su amigo le pareció como asustado, muy callado, y que mas adelante cuando volvió solo le contó lo que había pasado, con un relato que resulta coincidente con lo narrado por el perjudicado en todas sus declaraciones, ya que tanto en el periodo de instrucción, como en el juicio oral las declaraciones de Juan Luis han sido persistentes, detalladas y coincidentes entre ellas y sin contradicciones relevantes, por lo que su testimonio está dotado de credibilidad objetiva y resulta verosímil.

Por todo ello la declaración del testigo perjudicado se considera idónea, en este caso, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia (SS.T.C. 195/2002, de 28 de octubre, 64/1994, de 28 de febrero y SS. T.S. 788/2012, 24 de octubre, 150/2015, de 18 de marzo, 29/ 2017, de 25 de enero, entre otras.) La violencia o intimidación que exige el tipo penal ha sido acreditada por el mismo medio probatorio, debemos precisar lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual, que no han de serlo en tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material, como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, además de no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo; si este ejerce una intimidación clara y suficiente, es relevante para la aplicación del tipo, ya que lo determinante es su actividad o actitud y no la de la víctima; no obstante la intimidación debe ser seria, grave, previa, inmediata, y determinante (SS. T.S. 609/2013, de 10 de julio, 774/2004, de 9 de febrero, 1714/2001, de 2 de octubre), puede exteriorizarse en un acometimiento, coacción, amenaza o imposición mas o menos violenta pero eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima; en este caso debe considerarse que si bien la diferencia de edad entre la persona a quien se imputa la agresión y el agredido no es mucha, las diferencias en la edad que representan, en su experiencia vital y en su forma de relacionarse con los demás resulta amplia, relevante y notoria, según se desprende de los informes periciales sobre el acusado, en los que incluso él mismo manifiesta un largo y precoz historial en el consumo de drogas y el internamiento en centros de atención de menores, y en las que se diagnostican más de un trastorno de personalidad, así como de los datos que constan de la víctima, estudiante y muy vinculado a su familia y sus amigos, lo que dio lugar a que la intimidación se percibiera con tal intensidad por el perjudicado, como para dotarle de entidad suficiente para apreciar, que la conducta violenta y coactiva de la persona que es acusada respecto a la víctima relatada en los hechos declarados probados, fue suficiente para que este último se sintiera intimidado y no actuase según su propia autodeterminación.

Así las cosas, acreditada la realización de actos que atentaban contra la libertad sexual del joven y el empleo de violencia e intimidación, procede declarar la perpetración del citado delito.

La agravación específica prevista en el art 180.1.3ª del C.P ., no resulta aplicable, a juicio de este Tribunal , ya que la diferencia de edad y situación entre el acusado y el perjudicado, si bien resulta de entidad suficiente para apreciar la existencia de intimidación, carece de la relevancia necesaria para suponer una situación añadida a lo ya expuesto, que implique una situación de inferioridad de la víctima, toda vez que la diferencia de edad aparente, de su experiencia vital y de su forma de relacionarse ha sido ya tomada en consideración para fundamentar la intimidación y no se aprecia una vulnerabilidad añadida (SS.T.S. 131/2007 de 16 de febrero, 971/2006 de 10 de octubre).

b) El delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en los arts. 237 y 242 del C.P ., resulta igualmente acreditado mediante la declaración testifical del perjudicado, ya examinada, unida a la corroboración llevada a cabo por las manifestaciones del testigo Sr. Lázaro , de las que resulta el relato fáctico de esta resolución, en el que se recoge que la cantidad de 10 euros que la víctima portaba en su cartera le fue sustraída mediando una actuación intimidatoria por parte del autor de los hechos, que igualmente ha sido ya examinada, sin que se realice en la acusación la imputación de ninguna agravación específica del delito de robo con violencia o intimidación.

c) Se declara la perpetración de un delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art.

169.1º del C.P ., toda vez que se ha acreditado mediante la prueba anteriormente analizada, que el autor de los hechos amenazó a la víctima con hacer que unos amigos suyos que vivían en su barrio le pegasen una paliza, si le denunciaba. Consta acreditado que la amenaza se realizó antes de marcharse el autor de los hechos, cuando ya habían salido fuera del edificio y por tanto se habían consumado tanto la agresión sexual, como la sustracción, no apreciándose unidad de acto, por lo tanto no puede mantenerse que quedará absorbida por el mayor desvalor de los citados delitos, dado que no se utilizó simplemente como medio o elemento adicional para afectar a la libertad de obrar del perjudicado en la comisión de los citados delitos, sino que tiene una entidad propia y se realizó con la finalidad de asegurarse el silencio de la víctima.



SEGUNDO.- Los delitos a) de agresión sexual tipificado en el art. 178 del Código Penal , b) de robo con intimidación, previsto y sancionado en los arts. 237 y 242 del C.P y c) de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art. 169.1º del C.P . han sido realizados en concepto de autor por Hipolito , ya que ha realizado material y directamente los hechos que los integran.

Si bien Hipolito manifestó en el acto del juicio oral que no recordaba haber estado ese día en el Civivox de San Jorge, tampoco negó los hechos terminantemente, admitió que conoce el lugar y que ha estado en el mismo. Por otra parte el perjudicado describió a quien había sido autor de los hechos pormenorizadamente, coincidiendo en todos los detalles con el acusado, salvo en la edad dado que consideró que tenía veintitantos años, posteriormente realizó un reconocimiento fotográfico y un reconocimiento en rueda del acusado, sin que le suscitará duda alguna quien era el autor de los hechos; así mismo el testigo Sr. Lázaro le reconoció entre varias fotografías y mediante reconocimiento en rueda, manifestando que era la persona con la que Juan Luis salió del centro cívico esa tarde y añadió que no tenía dudas, ya le conocía del barrio con anterioridad a ese día, que le había preguntado en una ocasión por la hora a la que el declarante salía de clase, pidiéndole que le acompañara a buscar una cocaína que había perdido junto al río, a lo que el joven hizo caso omiso, alejándose de él.



TERCERO.- Los hechos declarados probados con respeto del principio acusatorio son constitutivos de: d) un delito de agresión sexual tipificado y penado en los arts. 178 , 179 del C.P . y e) un delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art. 169.1º del mismo texto legal .

d) El delito de agresión sexual tipificado en los arts. 178 y 179 del Código Penal , ha sido acreditado, ya que la declaración del joven que refiere la agresión sexual sufrida La madrugada del día 15 de mayo de 2016, constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, máxime teniendo en cuenta la prueba testifical consistente en la declaración del testigo sr. Gerardo , la grabación de las imágenes del portal del edificio situado en CALLE000 nº NUM004 del BARRIO000 y la prueba pericial consistente en la determinación del ADN presente en la mancha de semen que presentaba la camisa del perjudicado por el delito.

En cuanto a la declaración del perjudicado por este delito tampoco se aprecia respecto a la misma ningún hecho o dato que cuestione la credibilidad subjetiva del testigo, ni constan móviles espurios en relación a un conocimiento anterior que pudiera tener de quien llevó a cabo los hechos, dado que no le conocía ni tenía ninguna vinculación con él y las características personales del testigo perjudicado no producen sospecha alguna sobre su capacidad, así mismo debe tenerse en cuenta que lo manifestado por él resulta coherente y está corroborado por otras pruebas directas que ha podido valorar el Tribunal, así sus manifestaciones sobre el momento inicial en que el acusado entabló conversación con la víctima, resultan coincidentes con lo expuesto el testigo Sr. Gerardo y la situación en que le encontraron tras los hechos 'lo vieron destrozado, lloraba, nunca le había visto así', según refiere el testigo, corrobora también las manifestaciones de Marco Antonio sobre lo sucedido; así mismo las grabaciones de la cámara de seguridad del portal del inmueble en el que sucedieron los hechos corroboran lo manifestado por el perjudicado y también el resultado de la prueba pericial de ADN, todas estas corroboraciones parciales de lo declarado por el testigo perjudicado dotan de credibilidad a sus manifestaciones, que por otra parte han sido persistentes, detalladas y coincidentes en las distintas fases del procedimiento y sin contradicciones relevantes, por lo que el testimonio del testigo perjudicado, también en esta ocasión, está dotado de credibilidad objetiva y resulta verosímil.

Debemos reiterar lo ya expuesto sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual, que no han de serlo en tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, además de no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo; si este ejerce una intimidación clara y suficiente, es relevante para la aplicación del tipo, ya que lo determinante es su actividad o actitud y no la de la víctima; no obstante la intimidación debe ser seria, grave, previa, inmediata, y determinante (SS. T.S. 609/ 2013, de 10 de julio, 774/2004, de 9 de febrero, 1714/2001, de 2 de octubre ), puede exteriorizarse en un acometimiento, coacción, amenaza o imposición mas o menos violenta pero eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima; en este caso debe considerarse, como en el anterior delito contra la libertad sexual examinado, que si bien la diferencia de edad entre la persona a quien se imputa la agresión y el agredido no es mucha, las diferencias en la edad que representan, en su experiencia vital y en su forma de relacionarse con los demás resulta amplia, relevante y notoria, con entidad suficiente para apreciar que la conducta violenta y coactiva de la persona que es acusada respecto a la víctima, que se relata en los hechos declarados probados, fue suficiente para que este último se sintiera intimidado, no puede obviarse que desde un primer momento el acusado se dirige a Marco Antonio de forma amenazante, imputándole que ha cogido una cocaína que le pertenece e indicándole, que o bien le acompaña para ser registrado o propinarán una paliza a sus amigos, repitiendo esta amenaza durante el trayecto hasta el inmueble en que ocurrieron los hechos, su actitud era intimidatoria hasta el punto que el perjudicado comenzó pronto a tener miedo y la sensación de que iba a ser objeto de un delito por su parte, ya que además le notaba alterado. El temor aumentó hasta tal punto que únicamente quería salir con vida e irse cuanto antes, llegando a recordar a su familia pensando que iba a morir allí; la actitud intimidatoria y amenazante se mantuvo todo el tiempo e incluso más adelante al salir del portal. La diferencia entre el acusado y la víctima, en experiencia vital y personalidad, que se desprende de los informes periciales sobre el acusado en los que él mismo refiere un largo y precoz historial en el consumo de drogas e internamientos en centros de atención a menores, y se diagnostican más de un trastorno de la personalidad, así como de los datos que constan de la víctima, deportista, estudiante y muy vinculado a su familia y sus amigos, hicieron que la intimidación se percibiera con intensidad por este último, de tal forma que tuvo la entidad suficiente para que se sintiera intimidado y no actuase según su propia autodeterminación.

Así las cosas, acreditada la realización de actos que atentaban contra la libertad sexual del joven con acceso carnal por vía bucal, y el empleo de violencia e intimidación, procede declarar la perpetración del citado delito, sin que por respeto al principio acusatorio proceda efectuar ninguna otra argumentación.

La agravación específica prevista en el art 180.1.3ª del C.P ., tampoco resulta aplicable a estos hechos, a juicio de este Tribunal, ya que la diferencia de edad y situación entre el acusado y el perjudicado si bien resulta de entidad suficiente para apreciar la existencia de intimidación, carece de la relevancia necesaria para suponer una situación añadida a lo ya expuesto, que implique una situación de inferioridad de la víctima, toda vez que la diferencia de edad aparente, de su experiencia vital y de su forma de relacionarse ha sido ya tomada en consideración para fundamentar la intimidación y no se aprecia una vulnerabilidad añadida (SS.T.S. 131/2007 de 16 de febrero, 971/2006 de 10 de octubre).

e) Se declara la perpetración de un delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art.

169.1º del C.P ., toda vez que se ha acreditado, mediante la prueba anteriormente analizada, que el autor de los hechos amenazó a la víctima ya que se quedó con su DNI y le dijo que se acordaba de quien era y que iría a por él, que si lo denunciaba lo mataría. Consta acreditado que la amenaza se realizó antes de marcharse el autor de los hechos, cuando ya habían salido fuera del garaje y al salir del edificio, por tanto se había consumado la agresión sexual, no apreciándose unidad de acto, por lo que no puede mantenerse que quedará absorbida por el mayor desvalor del citado delito, dado que no se utilizó simplemente como medio o elemento adicional para afectar a la libertad de obrar del perjudicado en la comisión del mismo, sino que tiene una entidad propia y se realizó con la finalidad de asegurarse el silencio de la víctima.



CUARTO.- Los delitos d) de agresión sexual tipificado en los arts. 178 y 179 del Código Penal , y e) de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art. 169.1º del C.P . han sido realizados en concepto de autor por Hipolito , ya que ha realizado material y directamente los hechos que los integran.

Como en los hechos analizados con anterioridad Hipolito no recuerda lo sucedido esa madrugada, ni donde estuvo, si bien se reconoce en la grabación efectuada en el portal de la CALLE000 , n.º NUM004 , sin que conozca a la persona que también aparece en las imágenes; por su parte el perjudicado reconoce a su agresor en la grabación y se reconoce a sí mismo. La prueba pericial sobre el ADN que se encontró en el semen que manchó la camisa de Marco Antonio , corrobora las manifestaciones de este y la identificación que realiza del autor de los hechos. Así las cosas y siendo la persona que llevó a cabo la agresión sexual, quien profirió las amenazas relatadas, Hipolito resulta ser también el autor del delito de amenazas.



QUINTO.- En la perpetración de los delitos a),b) y c) no se ha acreditado la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal de Hipolito , ya que si bien está acreditado que sufre un trastorno disocial de la personalidad y síndrome de dependencia por consumo de múltiples drogas u otras sustancias psico tropas, según consta en distintos informes periciales obrantes en otras causas penales y que en el informe médico emitido por el Centro Penitenciario de Pamplona consta que refiere una historia de consumos de THC iniciados a los siete años, de heroína base fumada los 10 años, de speed, cocaína y Ketamina en contexto lúdico, en fechas que no sabe precisar, y presentó alteraciones de conducta con actividad delictiva que motivaron su estancia en el COA y en el Centro para menores de Ilundain, también es lo cierto que en el presente procedimiento se ha practicado prueba pericial efectuada por el Instituto Navarro de Medicina Legal y ratificada en el acto del juicio oral por el médico forense Sr. Jose Daniel y la médico forense Sra. Belinda , en la que se recoge que Hipolito presenta un trastorno disocial de la personalidad y un trastorno por dependencia a múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas, sin que haya datos que indiquen que pudiera encontrarse bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes cuando sucedieron los hechos enjuiciados y que se encontrase afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas en relación a los mismos. Así las cosas y teniendo en cuenta que ninguno de los testigos de los delitos a los que nos referimos indica que el acusado pudiera estar afectado por el consumo de alguna droga o sustancia tóxica, no habiéndose propuesto ni practicado ninguna otra prueba que acredite tal extremo, no cabe sino mantener que no concurre atenuante alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la perpetración de los citados delitos.

En la perpetración de los delitos d) y e) se aprecia la concurrencia de las circunstancia atenuante analógica 21.7ª en relación con las circunstancias atenuantes 21.1ª y 21.2ª todos ellos del Código penal, ya que se ha acreditado mediante prueba pericial llevada a cabo por médico forense Sr. Jose Daniel y la médico forense Sra. Belinda y mediante prueba documental consistente en los informes clínicos del Servicio Navarro de Salud, los Servicios Médicos y Psicológico del Centro Penitenciario de Pamplona e informes efectuados por el Instituto Navarro de Medicina Legal, en otros procedimientos penales, que el autor de los hechos presenta un trastorno disocial de la personalidad y un trastorno por dependencia a múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas, con un prolongado historial de consumo de estas sustancias, así mismo se ha probado mediante prueba testifical, que cuando sucedieron los hechos presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia del consumo de alguna droga, ya que según refiere el testigo perjudicado por los hechos, se le motaba raro, tenía la mirada como si se encontrase bajo los efectos de alguna droga, daba miedo y tenía los ojos muy abiertos.

En base a ello se considera que los trastornos que padece mas la influencia del consumo de drogas influyeron en la comisión del delito, ya que afectaron sus facultades volitivas e intelectivas, atenuándolas levemente.

No es posible apreciar la atenuante cualificada de drogodependencia establecida en el artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , ya que no consta acreditado que cuando sucedieron los hechos el consumo de drogas hubiera disminuido en forma grave las facultades intelectivas y volitivas de Hipolito , a lo que debe unirse que tal extremo no se desprende del modo y forma en que llevó a cabo los delitos perpetrados la madrugada del día 15 de mayo de 2016.



SEXTO.- Para la determinación de la pena imponer debe tenerse en cuenta que: a) El delito de agresión sexual tipificado y penado en los arts. 57 , 178, del Código Penal, lleva aparejada una pena de prisión de 1 a 5 años, atendiendo a la falta de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, procede examinar las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 66. 1ª 6ª del citado texto legal . Debe tenerse en cuenta que el perjudicado es una persona joven, normalmente socializado, que se dirigía a la biblioteca para estudiar por la tarde, en un centro cívico y a plena luz del día, lo que supone un daño a su indemnidad sexual, en unas circunstancias y en un lugar en los que no eran previsibles hechos de esta naturaleza y evidencia una conducta peligrosa por parte del acusado, que lleva a imponer la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial por tiempo de 5 años para toda profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

Bajo la libertad vigilada que se acuerde, se impondrá al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre, durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena.

b) El delito de robo con intimidación, está previsto y sancionado en los arts. 237 y 242 del C.P . con la pena de 2 a 5 años, por lo que teniendo en cuenta la intimidación ejercida, el contexto en que se produjo el delito, junto con otro mas grave que incrementó la situación intimidatoria y las circunstancia ya expuestas de el lugar y hora en que sucedieron los hechos, se impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) El delito de amenazas condicionales que está previsto y sancionado en el art. 169.1º del C.P . con la pena de prisión de 1 a 5 años, teniendo en cuenta que estas amenazas fueron formulas tras hechos con una mayor entidad intimidatoria, se impondrá la pena de 1 año de prisión.

d) El delito de agresión sexual tipificado y penado en los arts. 57 , 178 , 179 , 191 del C.P., lleva aparejada una pena de prisión de 6 a 12 años, atendiendo a la concurrencia de la atenuante analógica 21.7ª en relación con las circunstancias atenuantes 21.1ª y 21.2ª todos ellos del Código penal y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66. 1. 1ª del citado texto legal , se impondrá la pena de 7 años de prisión, ya que la intimidación se prolongó en el tiempo y creó una situación en la que quedó neutralizada la capacidad de reacción, se impone así mismo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial de 8 años para toda profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

Bajo la libertad vigilada que se acuerde, se impondrá el penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre, durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena.

e) El delito de amenazas condicionales que está previsto y sancionado en el art. 169.1º con la pena de prisión de 1 a 5 años, teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante analógica 21.7ª en relación con las circunstancias atenuantes 21.1ª y 21.2ª, todos ellos del Código Penal , en aplicación de lo dispuesto en el art. 66. 1. 1ª del citado texto legal y atendiendo a que estas amenazas fueron formulas tras hechos con una mayor entidad intimidatoria, se impondrá la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone así mismo la pena de 7 años de libertad vigilada que conforme a lo dispuesto en el art. 192.

1. del Código Penal , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona responsable de un delito lo es también civilmente de los daños o perjuicios que produzcan los hechos calificados como un ilícito penal. En concepto de indemnización Hipolito deberá abonar a Juan Luis la cantidad de 5.010 euros, por los daños morales y perjuicios causados por los hechos enjuiciados, estándose a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . y a Marco Antonio la cantidad de 15.000 euros, por los daños morales y perjuicios causados por los hechos enjuiciados estándose a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .; para la fijación de las cuantías indemnizatorias se ha tenido en cuenta la actuación coactiva y amenazante, así como la entidad y naturaleza de la agresión sufrida por cada uno de los perjudicados, su edad y el carácter vejatorio y humillante que para las víctimas supuso verse privados de su autodeterminación y libertad en el ámbito sexual, debiendo considerarse así mismo la edad de los agredidos y la intromisión en su libre desarrollo sexual. Se indemniza a Juan Luis también en la cantidad que le fue sustraída.

Se condena así mismo a quien ha sido acusado al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en este procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 124 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Hipolito como autor responsable de los delitos siguientes: a) Un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 del Código Penal , b) un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en los arts. 237 y 242 del C.P ., c) un delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art. 169.1º del C.P ., d) un delito de agresión sexual tipificado y penado en los arts. 178 , 179 del C.P . y e) un delito de amenazas condicionales previsto y sancionado en el art. 169.1º; con la concurrencia en la perpetración de los delitos d) y e) de las circunstancia atenuante analógica 21.7ª en relación con las circunstancias atenuantes 21.1ª y 21.2ª, todos ellos del Código penal , sin que concurra en los restantes delitos circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Por los se imponen las penas siguientes: .- Por el delito a) la pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial de 5 años para toda profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

Bajo la libertad vigilada que se acuerde, se impondrá el penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre, durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena.

.-Por el delito b) la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.-Por el delito c) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Por el delito d) la pena de 7 años de prisión , ya que la intimidación se prolongó en el tiempo y creó una situación en la que quedó neutralizada la capacidad de reacción, se impone así mismo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial de 8 años para toda profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

Bajo la libertad vigilada que se acuerde, se impondrá el penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre, durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena.

Por el delito e) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone así mismo la pena de 7 años de libertad vigilada que conforme a lo dispuesto en el art.

192. 1. del Código Penal , que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad por las que ha sido condenado.

Se le condena al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales por los que ha sido condenado, Hipolito deberá abonar a don Juan Luis la cantidad de 5.010 euros, como indemnización por los daños morales y los perjuicios causados, estándose a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . y a don Marco Antonio la cantidad de 15.000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales y perjuicios causados, estándose a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ..

Se confirma la insolvencia declarada en la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho o se recaba del Juzgado instructor conclusa conforme a derecho.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, se abonará el tiempo durante el cual el condenado ha estado en situación de prisión provisional por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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