Sentencia Penal Nº 165/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 164/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100485

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2566

Núm. Roj: SAP IB 2566/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 164/2018
Procedimiento origen: LEV nº 160/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 165/18
En Palma de Mallorca, a 13 de diciembre de 2018.
Visto por mi, Samantha Romero Adán Magistrada-Juez de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial
el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo , defendido por la letrada Sra. Buendía, contra la Sentencia
de fecha 15 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca en el
Juicio Oral nº 160/2018 , seguido por un delito de amenazas previsto en el artículo 171.7 del mismo texto
legal, en el que figura como acusado Leopoldo ; y, como acusación particular, D. Maximo y Dña. Leonor
, resultan los siguientes

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el día 19 de febrero de los corrientes Maximo y Leonor mantuvieron una discusión con el hijo de ésta, Leopoldo con el que tenían numerosos problemas de convivencia, en el transcurso de la cual Maximo le dijo que iba a llamar a la policía por lo que Leopoldo salió de la vivienda y dirigiéndose a Maximo le dijo 'hijo de puta te voy a matar''.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad , con imposición de las costas de este procedimiento.

Firme que sea la presente resolución déjese sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento sobre Leopoldo .'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Leopoldo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, la acusación particular no evacuó el traslado conferido mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2018, notificada con fecha 13 de noviembre de 2018.

HECHO S PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Invoca la parte apelante como motivo nuclear de su recurso la circunstancia de haber errado la juzgadora de la instancia en la valoración del acopio probatorio practicado en el plenario.

Con tal finalidad, cuestiona la virtualidad incriminatoria de la declaración prestada por el denunciante y, en particular, determinados extremos que conforman su versión de los hechos. Concretamente, niega que la policía acudiera al domicilio, tal y como afirma el denunciante. Adiciona a sus argumentos que su defendido presentó una denuncia previa frente al Sr. Maximo por mal trato. También sostiene que los abuelos del acusado han presentado una declaración jurada en la que manifiestan que la denuncia de su hija y de su marido estaba muy pensada y preparada ex profeso, amparando tal aseveración en el hecho de que el acusado habría presentado una denuncia previa frente al Sr. Maximo por amenazas y constantes vejaciones.

Asimismo advierte motivaciones espurias en los denunciantes asentadas, según afirma, en la consideración de que la denuncia por ellos presentada y que dio origen al presente procedimiento, no es sino una denuncia a prevención dado que tres meses antes el joven, en una denuncia, había manifestado que la relación con el Sr. Maximo no era buena, habiendo retirado otra denuncia (en aquel caso interpuesta frente a su madre), porque su progenitora se lo pidió.

También afirma que la valoración probatoria que contiene la sentencia quiebra el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resultando inconsistente en su opinión que los denunciantes solicitaran inicialmente la adopción de una medida de protección para, finalmente, interesar que no se adoptara.

Segundo.- Con respecto al error en la valoración de la prueba que invoca la apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida al acusado, y a partir de su valoración conjunta, concluye que, el día 19 de febrero de 2018 los denunciantes, Sres. Maximo y Leonor , mantuvieron una discusión con el hijo de ésta última, Leopoldo , con el que tenían numerosos problemas de convivencia, en el transcurso de la cual, Maximo , le dijo que iba a llamar a la policía por lo que, Leopoldo , salió de la vivienda y se dirigió a Leopoldo diciéndole: 'hijo de puta, te voy a matar'.

Tal relato de hechos de contenido incriminatorio lo obtiene la juzgadora de la instancia de la información plenaria que emana de la declaración prestada por ambos denunciantes a la que otorga credibilidad por su persistencia. Respecto de tal parámetro aduce expresamente que el denunciante reprodujo en el plenario la misma versión de los hechos que consta relatada por él en la denuncia que dio origen al presente procedimiento cuando, en un pasaje del relato, afirmó que cuando Leopoldo abandonaba la vivienda se giró y se dirigió a él diciendo: 'hijo de puta, te voy a matar'. Relacionado con todo ello, manifiesta no haber advertido contradicciones en la versión de los hechos que ambos denunciantes sostienen ni haber adverado motivaciones espurias que pudieran empañar la credibilidad de su relato. Finalmente, ya en el ámbito de la calificación del delito, advierte que las manifestaciones del acusado resultan susceptibles de incardinarse en el delito de amenazas que constituye el fundamento de la acusación en la media en la que advera que tal expresión resulta apta para generar intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra.

Tercero.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del denunciado en los hechos objeto del presente procedimiento. La versión defensiva que aduce, asentada exclusivamente en la falta de acreditación de los hechos en los que se asienta la pretensión acusatoria, quiebra con el resultado que arroja la prueba plenaria, por cuanto de ella resulta que participó en los mismos. Así lo concluimos a partir de la persistencia incriminatoria del relato ofrecido por los denunciantes, advertida con ocasión del mantenimiento de la misma versión de los hechos respecto de los elementos nucleares que los conforman, incluida la determinación del concreto contexto en el que se produjo la expresión, esto es, en el curso de una discusión mantenida con los denunciantes en el domicilio familiar, de la concreta secuencia en la que se produjo y, finalmente, de la expresión que le dirigió el denunciado que ha sido identificada en las sucesivas instancias de modo uniforme. Se trata, por tanto, de prueba que dispone de virtualidad incriminatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

A tal efecto, en atención a las manifestaciones efectuadas por la apelante cuando sostiene de forma simultánea e integrante de idéntica pretensión revocatoria, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, debemos significar que la STS 549/2018, de 13 de noviembre (y en idéntico sentido el ATS 1343/2018, de 8 de noviembre ), recuerda que, a pesar de las relaciones existentes entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril ). Y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: 'el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional hoy incorporado al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . E l principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como es el caso'.

En nuestro caso, existe prueba válida y lícitamente obtenida, de contenido incriminatorio y susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia. Por otra parte, la Juzgadora de la instancia no ha manifestado duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ni duda racional alguna sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal. Antes al contrario, argumenta que la expresión atribuida al denunciado resulta ser apta para generar en el denunciante intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito leve de amenazas, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leopoldo .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca en el LEV nº 160/2018.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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