Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 5/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 18087381002019100002
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:924
Núm. Roj: SAP GR 924/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 5/2018.-
LEY ORGÁNICA TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2017.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20170005319
Ponente : D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González,
como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 165-
En la ciudad de Granada, a diez de abril de dos mil diecinueve.-
El Tribunal del Jurado, integrado por el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González como Magistrado-
Presidente, y por los Jurados Doña María Dolores , Don Jose Luis , Doña Brigida , Doña Adelina , Doña
Amelia , Doña Andrea , Doña Angelica , Doña Ariadna y Don Jesus Miguel , ha visto en juicio oral y
público la presente causa número 5/2018 procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada con
el número 8, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Pedro Miguel , con
antecedentes penales cancelables, privado de libertad por esta causa desde el día 21 de marzo de 2017, con
D.N.I. NUM000 nacido en Granada el NUM001 de 1965, hijo de Alberto y de Covadonga , representado por
el Procurador Don Antonio Rodríguez Moreno y defendido por la Letrada Doña Regina Apalategui Montañez.-
En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Elisa
, representado por la Procuradora Doña Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado Don Carlos
Aránguez Sánchez, habiendo actuado en su sustitución en el acto de juicio el Letrado Don Antonio Francisco
Mazuecos Asid.-
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Que ante el Juzgado de Instrucción Instrucción número 8 de Granada se siguió la presente causa por los trámites de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), en el que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura de juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales y evacuando la defensa del acusado el correspondiente escrito de defensa.
Las calificaciones provisionales de las partes fueron las siguientes: El Ministerio Fiscal entendió que los hechos integran un delito de asesinato del artículo 139.1.1º del Código Penal (CP ) y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del mismo texto, de los cuales es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Miguel y solicita se le condene, a las penas de, por el delito de asesinato, veinte años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximación a los familiares de la víctima o a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro donde pudiesen hallarse y de comunicación con los mismos por cualquier medio incluidos los telemáticos, a una distancia nunca inferior a los 300 metros, durante un período de 30 años, y por el delito de tenencia ilícita de armas, dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la madre de Eladio , Elisa por los perjuicios y daños morales que los hechos le han generado, en la cantidad de 99.000 euros más los intereses legales.
La acusación particular, Elisa , consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal (CP ) y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del mismo texto, de los cuales es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Miguel y solicita se le condene, a las penas de, por el delito de asesinato, veinticinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de residencia en el lugar donde resida la madre de la víctima, y prohibición de aproximación a los familiares de la víctima o a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro donde pudiesen hallarse y de comunicación con los mismos por cualquier medio incluidos los telemáticos, a una distancia nunca inferior a los 500 metros, durante un período de 30 años, y por el delito de tenencia ilícita de armas, dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la madre de Eladio , Elisa por los perjuicios y daños morales que los hechos le han generado, en la cantidad de 150.000 euros más los intereses legales, más las costas procesales con intereses, incluidas las de la acusación particular.
La defensa, en igual trámite, consideró a Pedro Miguel autor de un delito de homicidio del artículo 138 CP por dolo eventual, concurriendo las circunstancias atenuantes de haber actuado el acusado movido por arrebato u obcecación del artículo 21.3 CP y haber procedido el responsable a su entrega a la autoridad policial y haberse confesado autor de los hechos, procediendo la imposición de una pena de cinco años de prisión, debiendo ser condenado al pago, en concepto de responsabilidad civil de la cantidad resultante de aplicar el Baremo de 2017.-
SEGUNDO.- Formuladas las conclusiones provisionales, se dictó por el Juzgado de Instrucción auto de apertura de juicio oral con fecha 29 de julio de 2018.
Personadas las partes ante la Audiencia Provincial y designado Magistrado Presidente conforme al turno establecido, se dictó en día 21 de noviembre de 2018 auto por el que se acordaba el mantenimiento de todas las medidas de protección de testigos adoptadas por el Instructor, y con fecha 21 de noviembre de 2018 auto de hechos justiciables, y se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 1 de abril de 2019, previa celebración del sorteo de los 36 candidatos a jurado.
Se establecieron como hechos justiciables los consistentes en: 'El 22 de febrero de 2017, por la tarde y antes de las 20:30 horas, tras haber mantenido Eladio una discusión por motivos relativos a una supuesta infidelidad u otros, con su tía Maite , esposa de Pedro Miguel , y su prima Teresa , hija de Pedro Miguel , fuera o en el bar Ocho Hermanos sito en las proximidades de la CALLE000 de Granada, se dirigió, en compañía de varios familiares y amigos y tras ser abofeteado por ambas mujeres, hacia un banco ubicado un poco más abajo del bar, a la altura del número 19 de la misma calle.
Sobre las 20:30, 20:45 horas, se desplazó hasta dicho lugar, y tras ser avisado de la discusión por Maite y Teresa , Pedro Miguel alias ' Gamba ' ocupando una furgoneta de su propiedad marca Citroen modelo Berlingo, de color blanco, con los cristales tintados y con placa de matrícula ....-WBR , conducida por otro individuo no identificado.
Una vez se detuvo dicho vehículo a altura del referido banco, Pedro Miguel se apeó del mismo y, observando que Eladio se encontraba en la acera, de pie, justo frente al banco en el que estaban sus amigos y conocidos, y de espaldas a la calzada, no pudiendo por ello percatarse de la llegada de la furgoneta ni de su tío, Pedro Miguel encaminó sus pasos hacia él al tiempo que le gritaba ' Eladio , ¿qué pasa?', volviéndose Eladio entonces hacia Pedro Miguel .
En ese momento, encontrándose Pedro Miguel y Eladio frente a frente, aquél le cogió a la altura del pecho de la ropa que vestía y le empujó hacia la acera, procediendo entonces a rodearle por los hombros con su brazo izquierdo y de manera absolutamente sorpresiva e inesperada para Eladio , Pedro Miguel , actuando movido por un evidente y manifiesto propósito de poner fin a su vida, y valiéndose de un arma, pistola, que portaba en su mano derecha, cuyas características técnicas se desconocen al no haber sido hallada, y que llevaba oculta en el cinturón del pantalón, le colocó el arma en la cabeza, a la altura del oído izquierdo o de la sien izquierda, y le disparó a bocajarro, atravesándole el disparo el cráneo, provocándole inmediatamente la muerte.
Acto seguido, Pedro Miguel permaneció unos instantes observando a Eladio tendido en el suelo, y se marchó de la escena de los hechos a toda velocidad en la misma furgoneta en la que se había desplazado hacia dicho lugar, conducida por otra persona.
El vehículo fue ocultado bajo un plástico opaco en la finca sita en el CAMINO000 , Finca DIRECCION000 número NUM002 , la cual tuvo alquilada Avelino hasta el día 2 de marzo de 2017.
Practicada la autopsia del finado, se constató que su muerte fue: 'una muerte violenta, de etiología criminal, apareciendo como causa fundamental de la misma 'heridas por arma de fuego a nivel craneal' y como causa inmediata de la muerte, un shock traumático'.
Las heridas aparecidas en el finado se correspondían con las producidas por un disparo de arma de fuego de proyectil único en la cabeza, con orificio de entrada en región temporal izquierda a nivel preauricular (determinantes de heridas 'a cañón tocante o boca de jarro') y orificio de salida a nivel del ángulo ocular lateral derecho, siendo la trayectoria del disparo de izquierda a derecha, de plano posterior a anterior (con leve desviación) y de abajo a arriba (con leve desviación).
Pedro Miguel no era titular ni se hallaba en posesión de permiso o licencia de armas que le habilitase y autorizase para su uso.
Eladio era sobrino político de Pedro Miguel , por ser hijo del hermano de la mujer de éste.
El día de su muerte, Eladio contaba con 27 años de edad habiendo nacido en Granada el NUM003 de 1989. Era huérfano de padre, convivía con su madre Elisa en el domicilio de ésta, y era soltero, no constándole descendencia. Tampoco consta la existencia de persona alguna con la que viniese manteniendo una relación estable de afectividad en la fecha de los hechos.
Para la defensa de Pedro Miguel los hechos anteriores contienen variaciones consistentes en que Eladio , luego fallecido, la esposa de Edemiro y su hija Teresa , habían concertado verse en el exterior del bar Ocho Hermanos para conversar sobre unas cuestiones que les mantenían enfrentados desde hacía tiempo, comenzando una discusión con gritos e insultos, agrediendo Eladio a ambas mujeres, lo que fue observado y escuchado por muchas personas que por allí pasaban.
Pocos minutos después, Pedro Miguel fue informado de manera acalorada por vecinos del barrio de lo acontecido, lo que le provocó un gran estado de nerviosismo o conmoción psíquica de furor que le llevó a buscar a Eladio , encontrándolo junto al banco referido, apeándose Pedro Miguel del vehículo exhibiendo un arma en la mano, y preguntándole a Eladio ¿qué ha pasado?, contestando éste que su hija y su mujer eran unas 'marroneras' abalanzándose encima de Edemiro , momento en el que éste le golpeó con la base del arma en el hombro izquierdo disparándose ésta y causando la muerte de Eladio , marchándose Pedro Miguel tras lo sucedido en el mismo vehículo en el que llegó.
Esa misma noche, y como consecuencia de los hechos, se produjeron diversos altercados en los domicilios de los familiares de Pedro Miguel , entrando en las casas, ocupándolas y arrasando absolutamente con todo lo que había, por lo que todos los familiares de Pedro Miguel hubieron de abandonar sus domicilios y la ciudad de Granada inmediatamente, escondiéndose por miedo a represalias al haber sido amenazados.
Pedro Miguel se presentó de manera voluntaria ante la Comisaría de Policía Nacional de Granada el 20 de marzo de 2017, manifestando en su declaración judicial su arrepentimiento y su participación en los hechos objeto de acusación.'.-
TERCERO.- El día 1 de abril de 2019, previa elección por sorteo, y constitución de los nueve miembros del Jurado, y sus dos suplentes, comenzó el juicio oral, en el que, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon sus conclusiones definitivas.-
CUARTO.- En dicho trámite de conclusiones definitivas, las partes modificaron sus conclusiones provisionales ya referidas en el antecedente de hecho primero, de la manera que consta en las actuaciones, siendo explicadas las modificaciones a los miembros del Jurado, en los siguientes términos: El Ministerio Fiscal realizó modificación en el relato de hechos, la Acusación Particular modificó el relato de hechos, solicitando además el embargo de los bienes, saldos y haberes que le consten al acusado hasta cubrir el importe de la responsabilidad civil solicitada y las costas procesales, y la Letrada de la defensa modificó el relato de hechos igualmente, entendiendo que Pedro Miguel es autor de un delito de homicidio del artículo 138 y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal , delitos de los que responde en concepto de autor su defendido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante genérica de abuso de superioridad del artículo 22.2º CP , haber procedido el culpable a su entrega a la autoridad policial y haberse confesado autor de los hechos del artículo 21.4º CP , y haber procedido el culpable a reparar el daño parcialmente antes de la celebración del juicio oral del artículo 21.5 CP , procediendo imponer al acusado la pena de seis años y seis meses de prisión por el delito de homicidio y un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con condena en concepto de responsabilidad civil que resulte de la aplicación del Baremo de 2017.-
QUINTO.- A la conclusión del juicio el Magistrado Presidente que suscribe dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales pertinentes y del objeto del veredicto, sin objeción de las partes, en los términos que a continuación se transcriben en su integridad: ' Declarar el Jurado si han quedado o no probados los siguientes hechos propuestos por las partes. (Son necesarios al menos siete votos para declarar probados los hechos desfavorables o contrarios al acusado y cinco votos para declarar probados los hechos favorables).
PRIMERO.- ¿Considera probado el Jurado que sobre las 20:45 horas del día 22 de febrero de 2017, en la CALLE000 de la ciudad de Granada, el acusado Pedro Miguel efectuó un disparo en la cabeza, con un arma de fuego tipo revólver o pistola, a una persona llamada Eladio , causándole la muerte? (HECHO DESFAVORABLE).
SEGUNDO.- Solo en el caso de que el Jurado considere probado el hecho primero: ¿Considera probado el Jurado que la intención del acusado Pedro Miguel era la de causar la muerte de Eladio ? (HECHO DESFAVORABLE).
TERCERO.- Solo en el caso de que el Jurado considere probados los hechos primero y segundo ¿Considera probado el Jurado que el disparo fue efectuado de manera absolutamente sorpresiva e inesperada para Eladio , y sin posibilidad para el mismo de reacción o defensa alguna? (HECHO DESFAVORABLE).
CUARTO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado Pedro Miguel pidió explicaciones a Eladio sobre lo ocurrido momentos antes con la mujer e hija del acusado, contestándole Eladio , muy alterado, 'que tu hija y tu mujer son unas ruineras'? (HECHO FAVORABLE).
QUINTO.- Solo para el caso de que el Jurado no diera por probado el hecho tercero ¿Considera probado el Jurado que Eladio se dirigió hacia el acusado Pedro Miguel , abalanzándose sobre él, momento en el que el acusado Pedro Miguel efectuó el disparo en la cabeza de Eladio ? (HECHO FAVORABLE).
SEXTO.- ¿Considera probado el Jurado que a la fecha de los hechos el acusado Pedro Miguel poseía un arma de fuego tipo pistola o revólver para cuya tenencia carecía de licencia o permiso? (HECHO DESFAVORABLE).
SÉPTIMO.- ¿Considera probado el Jurado que aproximadamente entre mediados y finales de marzo de 2017 el acusado Pedro Miguel se presentó de manera voluntaria ante funcionarios policiales manifestando en su declaración judicial su participación en los hechos objeto de acusación? (HECHO FAVORABLE).
OCTAVO.- ¿Considera probado el Jurado que el acusado Pedro Miguel ha abonado la cantidad de diez mil euros antes del inicio del acto de juicio, día 1 de abril de 2019, con el fin de reparar, al menos parcialmente, el daño causado a los familiares de Eladio ? (HECHO FAVORABLE).
NOVENO.- Solo para el caso de que no dieran por probado el hecho anterior, ¿Considera probado el Jurado que alguien ingresó en cuenta una cantidad, alrededor de diez mil euros, antes del inicio del acto de juicio, día 1 de abril de 2019, con el fin de reparar, al menos parcialmente, el daño causado a los familiares de Eladio ? (HECHO FAVORABLE).
VEREDICTO RELATIVO A LA CULPABILIDAD O NO CULPABILIDAD Serán necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco para establecer la no culpabilidad.
El criterio sobre la aplicación en su caso de los beneficios de la remisión condicional de la pena y de la petición de indulto en la sentencia, requieren el voto favorable de cinco jurados.
PRIMERO.- Solo si se consideran probados los hechos primero, segundo y tercero ¿Considera el Jurado culpable al acusado Pedro Miguel del hecho de dar muerte a Eladio en la forma indicada en los hechos primero, segundo y tercero?.
SEGUNDO.- Solo si se consideran probados los hechos primero, segundo y quinto ¿Considera el Jurado culpable al acusado Pedro Miguel del hecho de dar muerte a Eladio en la forma indicada en los hechos primero, segundo y quinto?.
TERCERO.- Solo si se considera probado el hecho sexto ¿Considera el Jurado culpable al acusado Pedro Miguel del hecho de poseer el arma de fuego tipo pistola o revólver en la forma indicada en el hecho sexto?.
CUARTO.- En caso de ser condenado Pedro Miguel , y de que concurran, además, las circunstancias legales necesarias para ello ¿estima el Jurado que deben concederse al mismo los beneficios de la remisión condicional de la pena?.
QUINTO.- También en caso de ser condenado Pedro Miguel : ¿estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto de la pena que le fuere impuesta ?.'.-
SEXTO.- Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 12:58 horas del día 5 de abril de 2019, el Jurado emitió veredicto de culpabilidad del acusado, sobre la base de los hechos que estimaron probados y ahora se indicarán; y seguidamente, tras la lectura del veredicto por el Sr. portavoz del Jurado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ratificaron sus conclusiones definitivas en cuanto a las penas a imponer, y en cuanto a la responsabilidad civil. La defensa del acusado solicitó por el delito de asesinato la imposición de una pena de quince años de prisión atendiendo a las circunstancias concurrentes, al pago y a la confesión, y por el delito de tenencia ilícita de armas una pena de un año de prisión, con responsabilidad civil de ochenta mil euros por resultar razonable.- -HECHOS PROBADOS- El Tribunal de Jurado ha declarado probados los siguientes hechos: Sobre las 20:45 horas del día 22 de febrero de 2017, en la CALLE000 de la ciudad de Granada, Pedro Miguel , con antecedentes penales cancelables, con D.N.I. NUM000 nacido en Granada el NUM001 de 1965, hijo de Alberto y de Covadonga , efectuó un disparo en la cabeza, con un arma de fuego tipo revólver o pistola, a una persona llamada Eladio , causándole la muerte.
La intención del acusado Pedro Miguel era la de causar la muerte de Eladio .
El disparo fue efectuado de manera absolutamente sorpresiva e inesperada para Eladio , y sin posibilidad para el mismo de reacción o defensa alguna.
Pedro Miguel pidió explicaciones a Eladio sobre lo ocurrido momentos antes con la mujer e hija del acusado, contestándole Eladio , muy alterado, ' que tu hija y tu mujer son unas ruineras '.
A la fecha de los hechos Pedro Miguel poseía un arma de fuego tipo pistola o revólver para cuya tenencia carecía de licencia o permiso.
Alguien ingresó en cuenta una cantidad, alrededor de diez mil euros, antes del inicio del acto de juicio, día 1 de abril de 2019, con el fin de reparar, al menos parcialmente, el daño causado a los familiares de Eladio .
A la fecha de los hechos, el fallecido Eladio , nacido el día NUM003 de 1989, tenía veintisiete (27) años de edad, no estaba casado, no tenía hijos, y era hijo de Elisa , habiendo fallecido su padre Edemiro .-
Fundamentos
PRIMERO.- Al inicio del acto de juicio oral y en el turno de intervenciones previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ ), por el Letrado de la acusación particular se propuso prueba documental consistente en audición de llamada telefónica (folio 195 del Rollo de Sala), y por la Letrada de la defensa se propuso prueba documental consistente en dos resguardos de ingreso (folios 197 y 198 del Rollo), no oponiéndose ninguna de las partes a la admisión de tales medios probatorios, que quedaron admitidos.-
SEGUNDO.- Los hechos expresamente declarados probados lo son como resultado de lo decidido, tras la oportuna deliberación, por el Tribunal del Jurado tras serle entregado el objeto del veredicto, y en atención al mismo, a las instrucciones recibidas, a la votación nominal sobre los hechos, a la votación sobre culpabilidad o inculpabilidad, y según se leyó en Audiencia Pública y se dice en el acta de votación confeccionada según dispone el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ ), que dispone que dicha acta debidamente extendida contendrá un apartado '...iniciado de la siguiente forma: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...'. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados ....'.
Para cumplir lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , reguladora del Tribunal del Jurado (LOTJ), ha de afirmarse la existencia de una suficiente prueba de cargo apta para formar convicción sobre la culpabilidad de los acusados.
En la motivación de su veredicto expresa el Jurado el fundamento de sus conclusiones, y como es usual -y además lógico-, de un modo elemental, carente de rigor jurídico y falto de las precisiones que un Tribunal técnico no hubiera pasado por alto. Se limita el Jurado más bien a indicar las fuentes de prueba que han conformado su convicción. Pero aun así dicha motivación resulta suficiente para poner de manifiesto dicha convicción del Jurado.
Así, los miembros del Jurado dan por probado que el acusado efectuó el disparo en la cabeza a Eladio , causándole la muerte, por unanimidad, conforme a lo declarado por el propio acusado y lo declarado por los testigos presenciales protegidos números NUM005 , NUM006 y NUM002 . Y es que el propio acusado reconoce en declaración vertida en el acto de juicio oral haber llegado al lugar donde se encontraba el luego fallecido, CALLE000 de Granada, a bordo de un vehículo a motor tipo furgoneta, haberse bajado del mismo llevando en su mano derecha un arma de fuego, un revólver que no ha sido recuperado, y haber disparado con el mismo a la cabeza de su sobrino político Eladio causándole la muerte. Los testigos protegidos que refiere el Jurado, presentes cuando ocurrieron los acontecimientos, efectivamente detallan las circunstancias de los hechos, hechos esencialmente indiscutidos.
También da por probado el Jurado, por mayoría de votos, que la intención del acusado era la de causar la muerte de Eladio , con fundamento en lo declarado por los Médico Forenses, quienes describieron que el disparo fue efectuado a boca de jarro o cañón tocante, en la cabeza. Valoran también que el acusado estaba en pleno uso de sus facultades mentales, no habiendo tenido intención de comprobar el estado de su mujer y de su hija ya que acudió al lugar de los hechos directamente portando un arma cargada. Tal intención, dolosa, con dolo directo de primer grado, resulta incuestionable.
También por mayoría el Jurado entiende que el disparo se efectúa de manera absolutamente sorpresiva e inesperada para Eladio , y sin posibilidad de reacción o defensa alguna para el mismo, con fundamento en lo declarado por el testigo presencial número NUM005 de los protegidos, quien añade en su declaración la brevedad de los hechos y que no tuvo tiempo de reacción el fallecido, y con fundamento en lo declarado por los Médicos Forenses, relativo a que el cuerpo del fallecido no presentaba ninguna herida o contusión. En efecto, además de lo detallado de la declaración del testigo a quien se refiere el Jurado, el informe Médico Forense fue sometido a pleno debate contradictorio. Inicialmente la defensa del acusado entendió que la muerte se habría causado debido a un golpe que el acusado dio en el hombro al fallecido con la mano en la que llevaba el arma, disparándose ésta, calificando los hechos como constitutivos de homicidio con dolo eventual. Ante lo contundente de la declaración Forense, modificó sus conclusiones entendiendo que los hechos constituían un delito de homicidio con abuso de superioridad. Y es que efectivamente, la herida que presenta el fallecido en el hombro, única herida, no se corresponde con ninguna contusión, que se descarta. No es herida contusa, incisa, ni inciso contusa. Es una quemadura, causada además en el mismo instante de la deflagración de la pólvora tras el disparo, y motivada por el propio disparo. Y se causó en ese momento justo, descartándose que fuera causada antes del disparo, porque no tenía ninguna señal de recuperación vital natural de los tejidos, no tenía ningún signo de inmediato comienzo de autorecuperación vital natural propia. Considera el Jurado por todo ello que no existió ninguna posibilidad de defensa.
Que el acusado pidió antes de efectuar el disparo explicaciones al fallecido sobre lo ocurrido momentos antes con la mujer e hija del acusado, contestándole el luego fallecido que '... tu hija y tu mujer son unas ruineras ', lo declara probado el Jurado, por unanimidad, con fundamento en la declaración testifical de uno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía del indicativo Z6 que entrevistó a un testigo, considerando válidos el jurado los primeros testimonios de los testigos en el lugar de los hechos, considerando además que no se alteró la posición del cuerpo del fallecido conforme a lo declarado por los Médicos Forenses.
El acusado carecía de licencia de armas para portar el revólver, y lo declara probado el Jurado por unanimidad, debido al expreso reconocimiento del propio acusado, quien declara que es cierto que portaba el arma tipo revólver, y que no tenía licencia ni permiso para ello. También lo declara probado por lo declarado por uno de los Inspectores de Policía, quien efectuó una investigación. Se refieren al Instructor de las diligencias, el funcionario número NUM004 , responsable del Grupo de Homicidios a la fecha de los hechos.
No consideran probado el Jurado por ocho votos en contra que aproximadamente un mes después el acusado se presentara de manera voluntaria ante funcionarios policiales manifestando en su declaración judicial su participación en los hechos objeto de acusación conforme a lo declarado por uno de los inspectores de Policía Nacional, quien relata que hubo un 'pacto' y que no fue instantáneo. Efectivamente, desde el inicio se sabía por los agentes que el autor del disparo había sido el acusado, y se pactó con el mismo, que se había ido de Granada, un mes aproximadamente después del fallecimiento, su entrega. Luego se analizará su relevancia en cuanto a la posible aplicación de la atenuante de confesión, que evidente resulta, a la vista de lo declarado probado, que no resulta de aplicación, ni aun en forma analógica.
Conforme a los justificantes de ingreso aportados por la defensa del acusado al inicio del acto de juicio oral se da por probado por el Jurado que alguien ingresó en cuenta una cantidad de alrededor de diez mil euros antes del inicio del acto de juicio con el fin de reparar, al menos parcialmente, el daño causado a los familiares del fallecido. Luego se analizará su relevancia.-
TERCERO.- Los hechos que se han declarado probados con arreglo al veredicto emitido por el Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1. 1º (alevosía) CP y de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.1.1º (arma corta) CP .
En cuanto al delito de asesinato, el Libro II del Código Penal (CP), dedicado a los delitos y sus penas, se inicia con el Título I referido al ' homicidio y sus formas ', castigándose inicialmente al que, con cualquier tipo de dolo, '... matare a otro ...', ( artículo 138 CP ), sin necesidad de concurrencia de ninguna finalidad o elemento añadido. Tal acción u omisión de matar se considera 'asesinato' por el legislador, delito de mayor gravedad y castigado con mayor pena, de concurrir en la acción u omisión de matar doloso alguna de las circunstancias que el artículo 139 CP enumera, a saber '... alevosía...precio, recompensa o promesa...ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido....facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra ....'. Es la alevosía, según lo declarado probado, la circunstancia que concurre. La 'alevosía' constituye una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal genérica en los delitos contra las personas ( artículo 22.1 del Código Penal (CP ), sirviendo para configurar o constituir el propio delito de asesinato ( artículo 139.1.1ª CP ), resultado de la transformación del homicidio ( artículo 138 CP ) en asesinato precisamente por la concurrencia de tal circunstancia. En ocasiones, a pesar de partirse de la consideración de la circunstancia como mixta, se ha destacado su carácter subjetivo, con la consecuencia de apreciación de una mayor culpabilidad, y en otras, las mayoritarias en la actualidad, lo destacado es su aspecto objetivo, con la consecuencia del aumento de la antijuridicidad de la conducta. Y si bien lo objetivo predomina, no puede dejar de exigirse la concurrencia del aspecto subjetivo, el aumento de culpabilidad, por lo que resultará necesario en el sujeto activo un proceso de selección de los medios disponibles para la ejecución del hecho, con representación de que tal selección y utilización suprime todo riesgo para el agresor así como toda posibilidad de defensa por parte del sujeto pasivo o por un tercero, queriendo el autor obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado. Es lo ocurrido en el caso con la utilización del revólver en la forma declarada probada.
Para que pueda apreciarse la concurrencia de 'alevosía', se exige por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) la concurrencia de los siguientes requisitos, todos presentes en el caso: -un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas, -como requisito objetivo, ' modus operandi ', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, -en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél, -como elemento teleológico, comprobándose si en la realidad del caso sometido a consideración se produjo voluntariamente una situación de total indefensión del sujeto pasivo, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades.
Constituye por ello esencia de la alevosía, en palabras del mismo Tribunal, el comportamiento agresivo unido a '... el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ...'.
Dentro de las modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, concurre en el caso la alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). Ataque sorpresivo no resulta sinónimo de que el sujeto pasivo no vea al atacante.
Implica la sorpresa, simplemente, esto es, que el sujeto pasivo no se espera, no puede prever, el ataque en su concreta configuración, lo que resulta compatible con la previsión del ataque en sí mismo, mas nunca la previsión de que ese ataque se le realizará en la forma que no pudo prever, y que se ha declarado probada.
No concurre, contrariamente a lo alegado por la defensa del acusado, abuso de superioridad. Desde antiguo el Tribunal Supremo (TS), Sala Segunda, de lo Penal, al analizar los requisitos de la circunstancia agravante de abuso de superioridad señala que la 'superioridad' deberá producir una notable disminución, sin eliminarlas, de las posibilidades de defensa del sujeto pasivo del delito, disminución y no eliminación de posibilidad de defensa, ya que de concurrir esa eliminación concurriría la circunstancia de 'alevosía', debiendo además producirse un 'abuso' de tal superioridad, motivo por el que es considerada como una 'alevosía menor o de segundo grado', denominándose ' hermana menor de la alevosía ', y, en el caso, se produjo eliminación de las posibilidades de defensa de la víctima.
La posesión del arma de fuego corta revólver por el acusado sin licencia constituye el indiscutible delito ya dicho. El delito que tipifica el artículo 564 del Código Penal (CP ) es un delito permanente, de mera actividad y de peligro abstracto por proteger la seguridad de la comunidad, que no requiere para su punición de la producción de un daño o resultado lesivo concreto, bastando para su consumación con la mera posesión, sin uso, del arma de fuego, instrumento capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, reglamentada, sin la licencia administrativa debida, posesión que no requiere que sea inmediata, pudiendo ser mediata, y bastando en tal sentido con la mera disponibilidad real o potencial del arma, con la posibilidad sabida de utilizar el arma para su destino propio, y con conocimiento de que se carece de autorización, y voluntad de poseerla en la forma dicha pese a saberse no habilitado, debiendo estar el arma en debidas condiciones de funcionamiento y disparo, por lo que están excluidas las armas simuladas o las inutilizadas, entendiendo por tales las que no pueden ser puestas en condiciones de hacer fuego, debiendo por último concurrir la conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes, pero sin exigir ningún dolo específico.-
CUARTO.- Pedro Miguel es criminalmente responsable de las infracciones penales de asesinato y tenencia ilícita de armas ya definidas, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal (CP ), ya que ejecutó materialmente los hechos de matar a Eladio en la forma declarada probada y de poseer el arma de fuego tipo revólver sin licencia, de manera directa, con pleno dominio de sus acciones.-
QUINTO.- En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no concurren.
Como se ha adelantado, concurre alevosía y no abuso de superioridad como se solicita por la defensa.
No se han dado por probados por los jurados los elementos necesarios de base para poder plantearse siquiera la posibilidad de aplicación de la circunstancia de confesión, sea pura o analógica. En todo caso, habría de descartarse su concurrencia, debido a que desde el mismo momento de ocurrencia de los hechos el acusado estaba identificado y lo sabía. El mismo se marchó de Granada. No aportó ningún dato relevante.
No es hasta pasado un mes aproximadamente cuando entra en contacto con la Policía y decide entregarse.
No consta haya aportado ningún dato relevante para el esclarecimiento real de los hechos, con obtención de la verdad material. Nunca ha relatado de manera verdadera cómo ocurrieran los hechos, no revelando el más mínimo dato relevante que no se supiera sin su colaboración. No concurre ningún motivo de política criminal para apreciar su concurrencia.
Tampoco, a la vista de lo declarado probado, puede apreciarse en el delito de asesinato la atenuante de reparación del daño, por los siguientes motivos. Aunque el ingreso no lo efectúa el culpable como exige el artículo 21.5 CP , debido a que se encuentra en situación personal de prisión provisional desde aproximadamente un mes después de ocurrencia de los hechos, podría entenderse salvado el requisito.
Aunque no ha existido reparación, sí podría entenderse que el ingreso en cuenta serviría, y ello a pesar que el ingreso no se ha realizado de manera inequívoca para 'pago' a la víctima o al perjudicado, a la vista del concepto en el que se ha efectuado, no habiendo de hecho sido reparada la víctima y perjudicado como el legislador pretende, lo que constituye la esencia del motivo de la atenuación. Ni ha sido reparada, ni el dinero se encuentra a su disposición por efectuarse una consignación para 'pago', pago o cumplimiento que constituye la forma natural de extinción de las obligaciones ( artículo 1156 del Código Civil ). Señala en tal sentido el artículo 1177 del mismo Código Civil que '... La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago .', pudiendo entenderse que la consignación de tal manera efectuada, sin ser claramente 'para pago', pudo tener una indeseable finalidad puramente instrumental y condicionada al resultado del procedimiento, de suerte que caso de resultar la sentencia absolutoria, se podría solicitar la devolución de lo consignado, solicitud de devolución que, en abstracto, también sería imaginable en supuestos de pronunciamientos de condena, todo lo cual llevaría a frustrar la finalidad puramente reparadora de la atenuante, que es precisamente la buscada por el legislador a cambio de la atenuante. En cualquier caso, y en beneficio del acusado, podría en abstracto salvarse tal obstáculo, habiendo señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así en S de 19 de Julio de 2005 que '... nada se opone a considerar que la consignación en el juzgado a disposición del tribunal es equivalente a la entrega a la víctima a los efectos atenuatorios del artículo 21.5 CP 1995 ...'. Pero lo que resulta indiscutible es que la cuantía de lo ingresado, en comparación con el importe del daño causado, y que se desarrollará en el fundamento de derecho correspondiente, resulta casi insignificante. No repara prácticamente nada. De accederse a lo solicitado, se consagraría la posibilidad de 'compra de la atenuante', sea pura o analógica. La reparación o disminución a que se refiere el artículo 21.5ª del Código Penal (CP ), para que produzca el efecto atenuatorio que el precepto prevé, ha de ser lo suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones reparadoras ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño producido ( TS Sala 2ª S nº 239/2010, de 29 de marzo ), debiendo en todo caso valorarse el esfuerzo reparador realizado, en relación con la capacidad económica del culpable, sin que por quien invoca la aplicación de la atenuante se haya desplegado prueba en relación con esa capacidad económica, y ese supuesto esfuerzo, no pudiendo olvidarse que no ha sido el culpable quien ha efectuado los ingresos. No existe siquiera prueba de realización de ningún esfuerzo reparador, no existiendo reparación siquiera mínima sustancial. Señala el artículo 21.5ª del Código Penal (CP ) que es circunstancia atenuante ' La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. '.
Es por ello que a la concurrencia o no de los requisitos que el propio legislador perfila, sustancial y cronológico, habrá de estarse a la hora de apreciar o no su aplicabilidad, requisitos que según aparecen expuestos son de naturaleza puramente objetiva, debiendo prescindirse de la valoración sobre la concurrencia o no de otros factores objetivos añadidos, o subjetivos como por ejemplo la existencia o no de arrepentimiento, puesto que parecen haber sido consideraciones de política criminal orientadas a la protección de la víctima y del perjudicado las que han motivado la inclusión, la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, y es valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena, pretendiéndose esa protección y reparación, que se favorece ofreciendo la aplicación de la atenuante al infractor, que se verá beneficiado por ella cualquiera que sea el interés que le mueva al reparar o disminuir los efectos de su acción u omisión, o su fuero interno en cuanto a mayor o menor grado de arrepentimiento, sin que se vea afectada ni la cantidad del injusto, ni la culpabilidad del autor, ni su imputación personal.
Sólo será necesaria para su apreciación el que se produzca antes del comienzo del acto solemne de juicio oral como límite cronológico, ya que si se produce durante el transcurso de las sesiones de juicio, sólo será posible la valoración, y en su caso, como atenuante analógica, y el que la reparación del daño o la disminución de los efectos del delito se produzca por las posibles vías de la restitución, reparación del daño, o indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 CP ), admitiéndose incluso la reparación simbólica, debiendo eso sí, producir la actuación del reparador en la víctima o perjudicado una significativa y relevante atenuación de los efectos del delito, evitándose con ello que las meras reparaciones 'ficticias', inútiles e irrelevantes, produzcan efecto atenuatorio, lo que no significa que haya de exigirse una restitución, reparación o indemnización total, bastando con el esfuerzo significativo del agente causante del daño y perjuicio, que se valorará conjuntamente con el contenido material de su esfuerzo reparador y con el alcance del daño y perjuicio.-
SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena a imponer, ha de partirse de las siguientes consideraciones. La pena a imponer en abstracto por el delito de asesinato prevista en el tipo es la de quince a veinticinco años de prisión, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y aplicando el artículo 66.6º CP que señala ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho .', se entiende que la pena a imponer deberá ser la de dieciséis (16) años de prisión. En cuanto a la gravedad, quince años de prisión, pena mínima, sería la imponible a la también mínima gravedad, y veinticinco años de prisión a la máxima, siempre teniendo en consideración el arco punitivo del que se parte, en el que se ha tenido en consideración la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De haber concurrido dichas circunstancias ( artículos 21 y siguientes CP ), serían valorables, y por voluntad del legislador, por separado, como también serían valorables y por la misma voluntad las circunstancias que dieran lugar a un subtipo, atenuado o agravado. Es por ello que nos moveremos dentro del arco previsto por el legislador, sin ninguna circunstancia modificativa concurrente o subtipo agravado o atenuado, partiendo de la mínima gravedad, hasta llegar a la máxima, y valorando tan sólo las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho.
La lesión del bien jurídico protegido por el tipo, la vida, en la forma en que ha sido atacado y con la concurrencia de las concretas circunstancias que se han dado por probadas, indica que tales concretas circunstancias que se han dado por probadas, constituían actos que resultaban necesarios para la propia existencia del delito de asesinato, y en cuanto a las circunstancias personales de Pedro Miguel , como edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito, resulta que se desconoce cualquier motivación que tuviera el acusado para acabar con la vida de su sobrino político, que lo hizo en presencia de otras personas, que pactó su entrega posterior en la forma dicha, y alguien ingresó al menos la cantidad de aproximadamente diez mil euros, por lo que, de tal valoración conjunta, se entiende que procede la imposición de una pena de prisión de dieciséis años, cercana al mínimo.
Conforme al artículo 55 CP , la pena de prisión dicha llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
El delito de tenencia ilícita de armas prevé la imposición de una pena de prisión de uno a dos años, no apreciándose motivos para la imposición de una pena mayor de la mínima, un año de prisión.
Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, las acusaciones concretaron su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.- SÉPTIMO.- Preceptúa el artículo 57.1 del Código Penal (CP ) que ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 (privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos,prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal), por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. '.
Atendiendo a tal regulación, así como a la naturaleza y gravedad de los hechos, circunstancias concurrentes, expresa petición de protección, indicadores objetivos de peligro derivados de la propia narración del relato de hechos probados y relaciones personales que existen, se entiende adecuado imponer una prohibición de comunicación y de aproximación y relación del acusado con los familiares de la víctima Eladio por tiempo de veintidós (22) años.
No procede imponer una distancia mínima, ni de trescientos metros como solicita la representante del Ministerio Fiscal, ni de quinientos metros como solicita la acusación particular, por no tratarse de delito cometido en el ámbito de la violencia de género. El artículo 48 del Código Penal (CP), incluido en la Sección III del Capítulo I del Título III del mismo Código , sección dedicada a las penas privativas de derechos, señala, en lo que interesa, '... La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ...'. Dicho precepto ha de ponerse en relación con lo prevenido en los artículos 57 del mismo texto, 13, 544 bis) y ter) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que sí que exige en los supuestos que contempla que el Juez fije '... una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar ...'.
No procede imponer al acusado la pena que solicita la acusación particular consistente en prohibición de residencia en el lugar donde resida la madre de la víctima, por no existir constancia de cuál sea este, por parecer residir en la ciudad de Granada, y por resultar desproporcionado, debido a que no se trata de una pequeña localidad en la que se incrementara el peligro de encuentro y los riesgos inherentes.- OCTAVO.- Señala el artículo 116 CP 1995 que ' 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios .', precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100 , y 107 y siguientes, todos de la LECr , y 1089 del Código Civil (CC ), al prever como posible fuente de las obligaciones '... los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia .', artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que ' Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ', y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC.
En relación con el delito de asesinato, único del que deriva obligación de indemnizar, suele utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones exigibles, al igual que en caso de causación de lesiones dolosas, y de manera orientativa, por no existir un claro criterio, con seguridad jurídica, de fijación numérica de tal importe en supuesto de causación intencionada de muerte como en el caso, o de padecimientos físicos, el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Mas ha de partirse de una clara distinción, pues tal baremo está pensado exclusivamente para la causación imprudente de muerte o de los padecimientos físicos. En el caso, por tratarse de un proceder doloso desencadenante de la muerte, evidente resulta que tanto el desvalor de la acción, como el desvalor del resultado, con padecimiento añadido, exceden de los desvalores y padecimientos que corresponderían a un origen imprudente, y ello ha de ser compensado, mediante el mecanismo de la aplicación de un prudente factor de corrección para el aumento del importe que correspondería a unos padecimientos causados por imprudencia. El límite mínimo de la indemnización estaría constituido por el resultado de la aplicación de tal baremo, y siempre con respeto, por tratarse de materia puramente civil, de los principios dispositivo y de congruencia, sin poderse exceder de lo reclamado.
Pero la indemnización no debe ser la misma que si la muerte se hubiera causado de manera imprudente por un accidente de tráfico. Tal baremo ha de utilizarse de manera orientativa, con un incremento porcentual correctivo derivado de la propia naturaleza dolosa de la muerte, incremento porcentual que suele oscilar entre el diez y el treinta por ciento, valorándose las circunstancias concurrentes, debiendo valorarse no sólo el hecho doloso de la muerte, sino las circunstancias añadidas, con padecimiento también añadido para el perjudicado, de causación de la muerte con alevosía, lo que transforma el delito de homicidio en delito de asesinato.
Como se ha declarado probado, a la fecha de los hechos, el fallecido Eladio , nacido el día NUM003 de 1989, tenía veintisiete (27) años de edad, no estaba casado, no tenía hijos, y era hijo de Elisa , habiendo fallecido su padre Edemiro . A falta de mayores circunstancias declaradas probadas, le correspondería en principio a la única perjudicada reclamante, Elisa una indemnización, con aplicación del Baremo referido, de 99.569,01 euros. Como se ha fundamentado, por tratarse de muerte dolosa, y además, alevosa, se fija en concepto de indemnización a favor de la referida la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) euros.
No procede en la presente resolución atender a la petición formulada por la acusación particular consistente en que se proceda al embargo de los bienes, saldos y haberes que le consten al acusado hasta cubrir el importe de la responsabilidad civil solicitada y las costas procesales, por tratarse de un embargo, cautelar no ejecutivo, que debe ser solicitado en la pieza correspondiente de responsabilidad civil, cuyo estado de tramitación se desconoce, debiendo ser sometida la cuestión, en su caso, al debido debate contradictorio y posibilidad de defensa.- NOVENO.- Con respecto al pago de intereses, desde el dictado de la presente sentencia devengará la cantidad principal el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que señala que ' 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ...'.- DÉCIMO.- Las costas procesales habrán de ser impuestas al condenado, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal . Señala el referido artículo 240 LECr que la resolución podrá consistir: '... En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. ', y, en el presente caso, no se observan motivos para excluir de la condena en costas las causadas a la acusación particular.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
