Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 82/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100199
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6112
Núm. Roj: SAP B 6112:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN NOVENA ROLLO APELACION N°. 82/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 221/2016 JUZGADO DE LO PENAL N°. 19 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. /2020
Ilmos./as
Dña. Mª. Fernanda Tejero Seguí
Dña. Carmen Sucías Rodríguez
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 5/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 82/2019, procedente del Juzgado de lo Penal n° 19 de Barcelona, seguidos por un delito de falsificación en documento oficial cometida por particular de los arts. 390.1.1º y 2º CP en relación al art. 392.1 CP, contra Claudio, circunstanciado en autos; los cuales penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2018, por la Magistrada en sustitución que sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a dº. Claudio, indocumentado, mayor de edad con nº de identificación policial 182917085 como autor responsable de un delito de falsificación en documentos oficiales, antes calificado, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 10 meses de prisión y a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con las responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del referido acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día de hoy, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:' PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara, que sobre las 15:30 horas del día 22/10/2015 el acusado fue requerido por la policía, en el aeropuerto del Prat , para que se identificara, exhibiendo a los agentes una carta de identidad de la República de Bulgaria nº NUM000, a nombre de Claudio, con la fotografía del acusado.
Dicho documento había sido confeccionado de forma fraudulenta por el propio acusado o una tercera persona a su ruego, toda vez que tomando una carta de identidad auténtica, se levantó el laminado plástico original, se eliminaron los datos legítimos que presentaba, introduciendo a continuación los datos y fotografía que ahora se observan, previamente facilitados por el acusado, manteniendo las medidas de seguridad implícitas en el laminado plástico original para darle mayor credibilidad. De esta forma el acusado pretendía alterar el tráfico jurídico, con intención de dotar al documento de presunción de autenticidad.
La mendacidad del documento ha quedado acreditada en el acto del juicio tras las sospechas iniciales que partieron de los propios agentes que solicitaban su identificación por estarlo buscando por un delito de hurto previo, que sospecharon de la falsedad del documento .Se hicieron las comprobaciones posteriores mediante prueba pericial de que objetivamente se trataba de un documento elaborado de manera íntegramente fraudulenta por imitación del verdadero, teniendo en su poder los peritos los auténticos del País de origen para poder comparar los mismos.
Queda acreditado el conocimiento del acusado de la falsedad del documento, quién al menos, había facilitado todos sus datos y fotografía para la creación del mismo.
No queda acreditado que haya transcurrido el plazo de prescripción del delito'.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia de instancia articulando dos motivos de apelación: 1º) Insuficiencia de la prueba de cargo y error en la apreciación de la prueba pericial con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio de in dubio pro reo;2º)con carácter subsidiario: prescripción del delito objeto de condena.
La Sala no puede compartir el orden de la subsidiariedad con la que el recurrente articuló los motivos de apelación, pues configurándose la prescripción de un artículo de previo pronunciamiento ( art. 666.3º LECrim.) la misma debió introducirse en el plenario como una cuestión previa a la práctica de la prueba ( art. 786.2 LECrim), dado que su estimación y consecuente extinción de la responsabilidad civil, hubiera hecho superflua la misma. Así las cosas, en primer lugar procede en esta alzada proceder del mismo modo pese al orden establecido por el recurrente, pues tratándose el instituto de la prescripción de una cuestión de orden público aplicable por la Sala de oficio; procede en primer lugar valorar si concurre dicha causa, pues si es así, el análisis del supuesto error en la valoración probatoria resultaría baldío.
Así las cosas, el recurrente en el desarrollo del motivo segundo, entiende que el delito objeto de condena estaría prescrito, pues no constando probada la fecha en la que se efectuó la alteración del pasaporte que constituyó el objeto material del delito, entiende la recurrente que debe estarse a la fecha de expedición que figura en el mismo y como quiera que la misma corresponde al año 2006, el delito estaría prescrito desde el momento de la detención al recurrente acaecida en el año 2015, por preclusión del plazo de tres años señalado entonces en la redacción del art. 131 CP a la fecha de comisión de los hechos.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a dicha argumentación y comparte los razonamientos de la Magistrada a quo, en cuanto entiende que el diez a quo para el inicio del cómputo prescriptivo al amparo de lo establecido en los arts. 131 y 132 CP no es el día de l expedición del documento, sino el día en que el pasaporte falso se introdujo en el tráfico jurídico, concretamente cuando fue exhibido a los agentes actuantes para identificarse: el 22 de octubre de 2015.
La cuestión controvertida debe principiar por el razonamiento que la misma juzgadora introduce en el F.J. Tercero de la resolución recurrida. Lo trascendente no es la fecha de expedición que consta en el documento falso, pues la misma puede mendacidad puede comprender la propia fecha de expedición del documento tratando tendencialmente de buscar ab initiola supuesta prescripción del delito para el caso de que la falsedad sea descubierta. Lo esencial, a efectos de determinar cuándo se consumó el delito falsario objeto de acusación ( y por tanto el inicio de los dies a quodel plazo prescriptivo del delito ), es determinar si la consumación se produjo en el momento en la que se alteró el soporte original con los elementos esenciales de identificación correspondientes al acusado ( lo que doctrinalmente se ha venido llamando editio falsi)o por el contrario la consumación se produjo en el momento en el que el documento mendaz entró en el tráfico jurídico, esto es que se haga accesible a cualquier persona, de forma que ésta pueda conocer el contenido del documento y sin necesidad de que dicho conocimiento llegue a hacerse efectivo.
La cuestión ha sido ampliamente controvertida doctrinal y jurisprudencialmente, pues la dicción del art. 390 CP o la del 392 CP nada apuntan sobre el particular, pues solo describen las conductas falsarias jurídico penalmente relevantes. Es por ello que no es baladí efectuar una reflexión partiendo desde el bien jurídico objeto de protección y para ello, traeremos a colación una reciente sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona dictada en un supuesto falsario similar al de autos; Sección 21, de fecha 09/09/2019,ROJ:SAP B 14316/2019 ECLI:ES:APB:2019:14316 , Ponente Ilmo. Luís Belestá Segura'(...)SEGUNDO.- El artículo 392 del Código Penal tipifica varias conductas delictivas relacionadas con las falsedades documentales. En su apartado 1º castiga al particular que, en documento público, oficial o mercantil, cometa alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 (alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad o suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho).
Y en su apartado 2º sanciona dos conductas: traficar con documentos de identidad falsos, sin haber intervenido en la falsedad, y usar a sabiendas de su falsedad un documento de identidad falso.
El recurrente argumenta que en ningún momento se identificó ante los agentes de la Guardia Civil y que tampoco hizo uso del carnet de conducir. Sin embargo la condena del Juzgado de lo Penal no es por usar un documento o traficar con él ( art. 392.2 CP ), sino por haber intervenido en la falsedad ( art. 392.1 CP ). Así consta en el apartado de hechos de la sentencia: '... un permiso de conducir español a su nombre y con su fotografía que, por sí mismo o por tercera persona con la que actuaba de mutuo acuerdo, había confeccionado realizando el permiso de conducir en un soporte de papel comercial...'.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se señala que 'Lo acreditado es que el acusado poseía un permiso de conducir de España enteramente falso, con su fotografía y sus datos de filiación, lo que constituye un indicio poderosísimo de su participación en el propio hecho de la falsificación, bien de manera directa bien mediante su encargo a terceros' .
Igualmente, en el Fundamento de Derecho segundo se hace referencia a los elementos del tipo de falsedad en documento oficial, destacándose el apartado c) relativo a la mutatio veritatis efectuada materialmente.
Y finalmente en cuanto a las penas porque se le impone la pena correspondiente al apartado 1º del artículo 392 (prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses) y no la del que simplemente hace uso de un documento de identidad falso (prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses).
El acusado proporcionó sus datos identificativos y la correspondiente fotografía necesarios para la confección del documento falso, a fin de aparentar y simular que ostentaba el permiso de conducción correspondiente, por lo que tal conducta debe ser subsumida en el artículo 392.1 CP en relación al artículo 390.1.2º CP , al haber cooperado necesariamente a la vulneración formal y material del bien jurídico protegido, el cual no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 ).
Por ello es irrelevante que el acusado exhibiera o no el documento al agente policial o se identificara con él, colmando su conducta las exigencias típicas del delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares, correctamente analizadas en la sentencia recurrida, que son:
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas(de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 ). Y este elemento subjetivo se desprende del hecho de que el acusado es conocedor de que carece de permiso de conducir.
Debe además recordarse en este punto que tal y como ha señalado el Tribunal Supremo el delito de falsedad no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho. En este caso, como se infiere en la sentencia, hubo de ser el acusado quien proporcionó sus datos y fotografía para la confección del documento, con independencia de que fuera o no el autor material de la realización de los mismos.
De esta manera es igualmente intranscendente si en la sentencia apelada se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba sobre si se exhibió o no el documento, no siendo infrecuente que se produzcan condenas incluso cuando estos documentos se encuentran en el propio domicilio de los acusados, tras las oportunas entradas y registros (v.g STS 397/18 de 11 de septiembre o STS, 470/2017 de 22 de junio ).
Así, como quiera que el objeto de tutela penal son las funciones de garantía que el documento desempeña en el tráfico jurídico y la confianza intersubjetiva de que lo plasmado en el mismo concuerda con la realidad; el momento consumativo no puede establecerse en el momento de la editio falsipues de entenderlo así el uso del documento por la misma persona que lo falsificó constituiría un delito de uso de documento falso del 393 CP si lo hiciera para presentarlo a juicio o perjudicar a otro; conducta de debería calificarse como un concurso real de delitos, cuando no exista unidad natural de acción o como uso de documento o falso más benévolamente penado que la propia falsedad. Tampoco el uso de un documento falso puede entenderse sin más argumentación como un acto copenado y es por todo ello que debemos entender como momento consumativo aquel en que el documento se introduce el tráfico jurídico o al menos se constata por personas diferentes a las que participaron en la confección del documento mendaz, que el documento por lo menos tenía virtualidad para entrar en dicho tráfico, descartando por ello que las falsedades mendaces o inocuas pudieran haber consumado dicho delito.
Por cuanto antecede, la más reciente jurisprudencia, a los efectos de determinar la fecha de consumación del delito falsario y el dies a quopara el cómputo del lao prescriptivo, razona, por todas: SAP de Lleida, Sección 1ª, de fecha 21/10/2019, Roj: SAP L 967/2019 - ECLI:ES:APL:2019:967 , Ponente Ilma. María Ángeles Andrés Llovera, con cita a otras del Tribunal Supremo:'(...)Al respecto invocamos la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 , con cita de la sentencia de 11 de abril de 2018 , en la que se ocupa de un supuesto similar al que es objeto de esta causa, en el que se desconoce la fecha de comisión de la falsedad. Pues bien, tal Jurisprudencia dispone que: ' en las ocasiones en que no consta el momento en el que documento mendaz ha sido confeccionado, oaquellas en que la vocación de perjuicio surge en su autor con posterioridad, el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción se ha concretado en aquel en que el documento mendaz ha sido introducido al tráfico jurídico(entre otras STS 168/2006 de 30 de enero , 845/2007 de 31 de octubre , 607/2009 de 19 de mayo o la STS 999/2016, de 17 de enero ).( El énfasis ha sido añadido ).
En base a los anteriores razonamientos, como quiera que fue objeto de acusación y posteriormente constituyó un hecho probado que el acusado recurrente hizo uso a efectos identificativos a requerimiento de los agentes policiales el día 22/10/2015 no alegatos en los que el recurrente fundamenta la prescripción del delito deben decaer pues el cómputo del plazo prescriptivo del delito quedó interrumpido al dirigir el procedimiento contra el mismo ( 132 CP ) y sin que hayan existido paralizaciones superiores a las legalmente previstas en el 131 CP.
Asimismo y respecto al alegato de que el acusado lleva identificándose como ciudadano búlgaro desde el año 2007 y el documento que la apelante aporta al escrito de recurso a los correspondientes efectos probatorios, la Sala, pese a los loables esfuerzos argumentativos del recurrente, no puede más que recordar el contenido del art. 790.3 LECRim., sin que conforme a los alegatos del recurrente exista causa obstativa para que dicha documentación fuera aportada en el mismo acto del juicio y no con posterioridad al mismo. No es baladí olvidar que corresponde a este Tribunal efectuar una revisión del juicio no un nuevo enjuiciamiento valorando per saltumelementos probatorios que pudieron y debieron ser aportados en su día a la juzgadora de la instancia. A mayor abundamiento, del documento aportado con el escrito de recurso no se infiere inequívocamente que el acusado se identificara en España con el pasaporte falso objeto del delito, sino simplemente su implicación como sujeto pasivo de varias causas penales.
Po cuanto antecede, el motivo epigrafiado como 2º) debe fenecer.
SEGUNDO.-Para la resolución del motivo 1º) debemos partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Tal y como ha enfatizado la doctrina jurisprudencial la prueba practicada en el plenario debe cumplir el estándar de la ' mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( por todas STC 31/1981 de 28 de julio y 61/2005 de 14 de marzo); siendo una dimensión del dicho derecho el que asiste al acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril ).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiriere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la valoración de la prueba testifical de los agentes actuantes en los hechos justiciables, no es baladí traer a colación una breve reseña jurisprudencial: STS 23.06.2015, N.º de Recurso: 2304/2014, N.º de Resolución: 364/2015,Procedimiento: RECURSO CASACIÓN, Ponente: Exmo. Sr.JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:'(...)2.- Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
Por tanto, la convicción de la Sala, resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado(...)'.El énfasis es añadido.
TERCERO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo 1º) del recurso.
En efecto, entiende el recurrente que existe un error en la apreciación probatoria y lo concreta en que la juzgadora tuvo por probado que el pasaporte que le fue intervenido al acusado era falso, cuando en realidad no lo era, sino que el mismo fue lavado accidentalmente y se deterioró. Entiende que o existe suficiencia en la pericial documentoscópica practicada a raíz de la prueba documentada a los folios 25 a 30 de las actuaciones o, subsidiariamente entiende, que por lo menos cabría un margen de duda objetiva y razonable acerca de la autenticidad del pasaporte que llevaría a que debiera haber operado el consabido principio dein dubio pro reo.
En lo referente a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical del policías actuantes y la correspondiente pericial documentoscópica; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto,; y 3º), que tal prueba existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora, tras la práctica de las pruebas en el plenario, sino todo lo contrario. El proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, siendo además abundante y detallada.
La Sala no puede más que compartir los razonamientos de la juzgadora que llevaron a configurar cómo se produjo la acción falsaria editio falsisobre el pasaporte portado por el acusado, prestando por lo menos éste su fotografía para ello, cooperación falsaria que merece, tal y como razona la jugadora y hemos abundado jurisprudencialmente, la consideración de autor, dado que el delito de falsedad en documento oficial cometido por particular no es de propia mano.
Es manifiesto que pese a que diéramos por cierta tesis exculpatoria sostenida por la recurrente, al margen de los pliegues, burbujas y arrugas y deficiente adherencia que presenta el laminado de plástico, existen signos inequívocos de falsificación como lo son la trama diferente de la fotografía existente en el documento ( folio 28 ) que revela una impresión distinta a la legítima del documento indubitado ( siendo indiferente que exista parcialmente impresa la fotografía para la mentada distinción) y la respuesta cromática diferente que ofrece la fotografía existente en el documento, tanto en el anverso como en el reverso.
Es por ello que, pese al encomiable esfuerzo argumental del recurrente, ningún error existió en la valoración probatoria, ni existió duda alguna en la juzgadora tras la valoración probatoria sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, ni sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado, ( principio de in dubio pro reo), a la vista del cuadro probatorio estima la Sala que, al margen del convencimiento subjetivo de la misma, debiera existir dicha duda de forma objetiva y razonable.
Cuestión distinta hubiera ocurrido si se hubiera aportado, tal y como razonó la juzgadora, la correspondiente certificación de identidad del Consulado de Bulgaria, a favor del acusado; fuente de prueba de fácil acceso por parte del acusado que hubiera contrarrestado la prueba de cargo o en el peor de los casos hubiera creado en la juzgadora ( o debido crear ) la consabida duda objetiva y razonable. Pero dicha probanza nunca se aportó a lo largo del proceso.
Por último, respecto a la inocuidad de la alteración, que la recurrente fundamenta en la existencia de pliegues, arrugas y burbujas, la Sala solo puede considerar que la detección de la falsedad se llevó a cabo por profesionales de la identificación de personas como son los policías y que fue preciso el uso del microscopio para detectar la falsificación, por lo que es notorio que la misma no puede tildarse de burda, a los fines exculpatorios pretendidos por al recurrente. A mayor abundamiento, dicho alegato es intrínsecamente incompatible con el alegato de que lleva el acusado identificándose con dicho pasaporte desde el año 2007, pues si fuera tan burda la falsificación sería imposible que ello hubiera ocurrido, gal y como afirma la recurrente.
Tal y como hemos anticipado, el motivo debe decaer y el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 221/2016-C, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as. Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
