Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 61/2020 de 30 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100159

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:562

Núm. Roj: SAP BU 562:2020

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 61/20

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 35/19

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00165/2020

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Burgos, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de hurtodel artículo 234 del Código Penal y delito de amenazasdel artículo 171.7 del Código Penal , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la acusada Irene, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Teresa Palacios Sáez y asistida por el Letrado D. Jesús M.ª Sancidrián Mateo, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2019, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'Sobre las 18,30 horas del día 17 de abril de 2018, Irene accedió a la perfumería NANBELL sita en la calle Arenal 93, de la localidad de Miranda de Ebro, e hizo suyos nueve frascos de perfume valorados en un importe total de 616,07 euros, efectos respecto de los cuales no abonó su precio y todo ello con el ilícito ánimo de hacer suyos bienes de titularidad ajena sin el consentimiento de su titular legítimo, quien no ha recuperado tales efectos. Por otra parte, el día 24 de abril de 2018 y tras percatarse Irene de la presencia de Alfonso, propietario de la perfumería NANBELL, con quien coincidió en la vía pública en la localidad de Miranda de Ebro, se dirigió a éste diciéndole que 'no me vigiles si no voy a ir a por ti', con ánimo de menoscabar su tranquilidad y sosiego.

Irene ha sido condenada mediante Sentencias de 25 de mayo de 2008 y 21 de agosto de 2013 por sendos delitos de hurto y mediante Sentencias de 4 de julio de 2016, 28 de septiembre de 2016 y 16 de noviembre de 2016 por delitos leves de hurto'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que deboCONDENAR y CONDENOa Irene como autora de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa debiendo Irene indemnizar a Alfonso en la suma de 616,07 euros, con aplicación del interés legal correspondiente de conformidad con el artículo 576 de le LEC, con imposición de las costas de oficio'.

TERCERO. -Por la inculpada citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la citada condenada se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 25 de noviembre de 2019, que le condenaba como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, accesorias, indemnización de 616,07 euros, y como autora un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, y costas

El recurso se fundamenta, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, íntimamente relacionado con infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho a la presunción de inocenciadel art. 24 de la Constitución, con incidencia en el principio 'in dubio pro reo',al considerar la recurrente que no existe prueba directa ni indiciaria de cargo de entidad suficiente acreditativa suficiente de la participación de la acusada en los delitos por los que se le condena.

En segundo lugar, considerando también que se ha producido infracción de los arts. 234 del CP . y 171.7 del CP ., al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por los tipos aplicados.

Finalmente, alega infracción del art. 74 del CP ,al entender que, al no haber quedado acreditado las sustracciones en el tiempo, la misma pudo hacerse en una sola ocasión.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a la acusada del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la defensa de la acusada sobre la presunción de inocencianos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras en la sentencia de 23 de mayo de 2.018, dictada en el rollo de apelación n.º 14/18 ,que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la pruebapuede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2014), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. -En nuestro caso, el juzgador de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución,en relación con el hurto y amenazas objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, para la cual tiene en cuenta que la prueba practicada y analizada, en concreto, las declaraciones testificales y la documental, que gozan de virtualidad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

Frente a ello, la parte recurrente, considera que, respecto del delito de hurto, no han quedado acreditados los hechos exigidos por el tipo de delito, pues de la prueba testifical, documental y del visionado del video no existe hecho alguno tipificable penalmente, y en relación con el delito de amenazas, entiende que la testifical del denunciante no puede servir para acreditar los hechos por la existencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre denunciante y denunciada, lo cual viene a coincidir con la negación por la acusada en el juicio de la autoría de los hechos, en una declaración que el juzgador de instancia considera que debe entenderse en términos meramente exculpatorios,

I.-Pues bien, en el caso examinado, y en relación con el delito de hurto, parte el juzgador de instancia de validar la existencia de pruebas directas de la sustracción por parte de la acusada de 9 frascos de perfume valorados en un importe total de 616,07 euros, que sustenta en los siguientes elementos de prueba:

1.- En primer lugar, el testimonio del denunciante, corroborando en el acto del juicio de manera coherente y sin contradicciones la versión que ofreció en dependencias policiales al presentar la denuncia que ha dado lugar a la formación de la presente causa, y que considera plenamente fiable porque al día siguiente se visionaron las cámaras de seguridad observando que la acusada se guardaba productos.

2.- En segundo lugar, la reproducción de la grabaciónaportada a los autos, en la que se observa a una persona de características físicas similares a las de la acusada (conclusión a la que se llega sobre la base del principio de inmediación) cogiendo un producto de una de las estanterías del local.

3.- El testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 el cual -según se argumenta en la sentencia recurrida ' quien refiere que visionó la grabación que ha sido objeto de reproducción en el plenario (consta al respecto diligencia de visionado en el atestado policial) yquien sin ningún género de dudas señala que la persona que se observa en la grabación es Irene,afirmando que la misma es habitual en la comisión de hechos de esta naturaleza, si bien es verdad que la grabación no es lo suficientemente nítida, tratándose de una grabación tomada con un teléfono móvil respecto de la grabación de los hechos sucedidos el día 17 de abril de 2018 en el establecimiento. En cualquier caso, de todo lo anterior se desprende que la acusada estuvo en el interior de la perfumería NANBELL en la fecha de autos'.

4.- Otro elemento que refuerza la tesis de la autoría de la acusada en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento viene dado porque en la denuncia presentada en dependencias policiales, el testigo concretó que ' este visionado se realizó por su parte en horas de mañana del día 18 de abril de 2018, considerándose que existe la suficiente inmediatez temporal para concluir que si a primera hora de la tarde del 17 de abril de 2018 se rellenaban las estanterías, que en esa misma tarde la acusada cogió productos de la estantería quedando huecos (correspondientes a los efectos sustraídos) en una de las estanterías del local, y que en la mañana del día siguiente se comprobó a través de las cámaras de seguridad que la acusada cogió productos, la conclusión ha de ser que habiéndose comprobado personalmente por parte de Alfonso los frascos concretos que faltaban, ha de darse fiabilidad al hecho de que el número de frascos sustraídos eran nueve, habiéndose igualmente aportado recibo junto con la denuncia conforme al cual el importe total los efectos sustraídos ascendería a 616,07 euros, recibo que tampoco ha sido objeto de impugnación en la presente causa'.

5.- Finalmente, el juzgador de instancia considera verosímil la autoría de la acusada, por la reiteración en la comisión de estas conductas (en la hoja histórico penal obrante en el Acontecimiento informático número 17 del Expediente Digital, constan cinco condenas por delitos leves de hurto), que corrobora y refuerza la credibilidad de la declaración del denunciante, en quien no se aprecia la existencia de móviles espurios de cara a perjudicar injustificadamente a la acusada con su testimonio.

Frente a dicha conclusión cognoscitiva, la defensa de la recurrente considera que no se han practicado pruebas eficientes como para dictar una sentencia condenatoria por el delito objeto de condena, insistiendo en que cabe la posibilidad de que hayan sucedido los hechos de forma distinta a los manifestados en sentencia, así como que ninguna prueba de propiedad se ha mostrado por el denunciante de la sustracción de los frascos de colonia, salvo la grabación de donde no se desprende que fuera ella la autora del apoderamiento de los frascos de colonia.

Sin embargo, las cuestiones relativas a la autoría de la acusada en relación con la sustracción de los 9 frascos de colonia fueron rebatidas con suficiencia por el juzgador de instancia con el argumento de que su participación queda inequívocamente acreditada en base al testimonio del denunciante y del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 que visionó la grabación que ha sido objeto de reproducción en el plenario, y quien, sin ningún género de dudas, señaló que la persona que se observa en la grabación es Irene.

Dicha valoración debe ser ahora mantenida por el Tribunal de Apelación, al no ser desvirtuada por nueva prueba practicada en la segunda instancia, no debiendo olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, supuestos ambos no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como señaló esta Sala en la sentencia de 5 de octubre de 2.015, dictada en el rollo de Apelación nº 99.15, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 2ª, en el Auto de 6 de Mayo de 2.012, cuando señala que 'la doctrina procesal sobre lacarga de la pruebaobliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Pues bien, en el caso ahora examinado, frente al juicio cognoscitivo de certeza contenido en la sentencia de instancia, la recurrente considera que debe darse prevalencia al principio de presunción de inocencia, al considerar que no existen pruebas directas ni indiciarias con virtualidad como para dictar una sentencia condenatoria por no probarse con prueba alguna que fuera la autora del hurto imputado.

Sin embargo, ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión de la recurrente, de que no existe prueba eficiente como para considerarle autora del hecho imputado, puesto que la prueba tenida en cuenta por el juzgador sí goza de aptitud como para enervar los efectos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.

Como señala la jurisprudencia anteriormente citada al analizar la valoración de la prueba verificada por el juez 'a quo',deben respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, dado el principio de inmediación con el que se cuenta en la instancia, a lo que hay que añadir la fuerza probatoria desgajada de los elementos periféricos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, sin que, como se ha dicho, la acusada, haya solicitado o aportado prueba alguna con fuerza eficiente como para enervar la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal, pues, no cabe duda de que pudo solicitar prueba pericial en relación con su identificación personal en la grabación aportada en autos, lo que no ha verificado.

II.-Por otro lado, y en relación con el delito leve de amenazaspor las expresiones vertidas el día 24 de abril de 2018 por la acusada al denunciante, el juzgador de instancia considera que las mismas resultan igualmente suficientemente acreditadas en base a las manifestaciones del denunciante, que resultan creíbles en tanto existe persistencia en la incriminación, no existen móviles espurios en el testigo y además la conducta de la acusada podría haber venido motivada por la sustracción previa.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Y, en el presente caso, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por la recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por el Juez 'a quo', ya que no se han aportado por la acusada los elementos de prueba imprescindibles para acreditar su inocencia, ni tampoco para demostrar que existe una incredibilidad subjetiva en el denunciante con la interposición de la denuncia.

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso ahora examinado.

CUARTO.-Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por el juez 'a quo', es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tal y como invoca la defensa de la recurrente.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3);características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocenciaautoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal ' a quo'solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero, y 13/7/2.015).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, la Sala entiende que, en cuanto a las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos compendiados en el 'factum'de la sentencia recurrida.

Como señalamos en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2018: '...el principio 'in dubio pro reo'no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El ' in dubio pro reo'se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria, pues, en definitiva, la 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, debe llevar por humanidad y justicia, a resolver a favor del reo'.

En el caso ahora examinado, la prueba practicada no introduce abstracción alguna que genere una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, ya que, en contra de lo alegado por la defensa de la acusada, por los argumentos señalados, se llega a la conclusión de que sí ha quedado indiciariamente acreditada su participación en la sustracción de los ftascos de colonia y en las amenazas, tal y como se describe en el factumde la sentencia de instancia.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por el juzgador de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de este principio constitucional.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

QUINTO. -Así las cosas, debe continuarse con la valoración de si, como sostiene la parte recurrente, se ha producido infracción de los arts. 234 y 171.7 del CP ., al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo aplicado.

En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que, en el caso concreto, integran el tipo penal de los delitos objeto de condena, ya que, como se ha expuesto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta de la recurrente puede y debe subsumirse íntegramente en los tipos penales aplicados, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

Por lo indicado, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Sra. Irene, procede imponer a la apelante, las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuest o por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Teresa Palacios Sáez, en nombre y representación de Irene, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa n.º 3/19, en fecha 25 de noviembre de 2019, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente las costas causadas en la presente apelación.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION,por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el deREVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.