Sentencia Penal Nº 165/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 316/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100189

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5044

Núm. Roj: SAP M 5044:2020


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0006333

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 316/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 374/2017

Apelante: D./Dña. Lázaro

Procurador D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

Letrado D./Dña. MARIA JOSE BLAZQUEZ ROS

Apelado: D./Dña. Luz y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER HUIDOBRO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 165/2020

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmas./o. Sras./Sr. Magistradas/o de la Sección 7ª

Dña. Mª Teresa García Quesada

Dña. Caridad Hernández García

D. Jacobo Vigil Levi

En Madrid, a 18 de mayo de 2020

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 374/2017, aclarada por Auto de fecha 14 de enero de 2020; habiendo sido partes, de un lado como apelante Lázaro, y de otro como apelados la representación de Luz y el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, D. Lázaro, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y a la fecha de los hechos ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 de 5 de octubre de 2012 por delito de violencia de género del art. 153 del CP a, entre otras penas, la prohibición de aproximación y comunicación durante 16 meses con Dña., Luz, pena que quedó cumplida el 19-9-2015, entre las 16.00 horas y las 20.40 del 27 de octubre de 2016, cuando se encontraba en el domicilio de su madre Dña. Soledad sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid) , en la cual se encontraba con sus dos hijos menores de edad Cipriano y Ana María , se dirigió a su hijo Cipriano (nacido el NUM002 de 2011) y con la finalidad de ocasionar un menoscabo en su integridad física le propinó varias bofetadas en la cara y puñetazos, que hizo que el menor cayera al suelo.

La madre del menor, Luz, interpuso denuncia por los hechos antes narrados, sobre las 23.40 horas del mismo día 27 de octubre de 2016 y reclama por las acciones que a consecuencia de estos hechos puedan corresponderle al menor.

Cipriano sufrió lesiones, las cuales precisaron una 11 asistencia médica, consistentes en: excoriación en cara y región anterior del tórax, hematomas lineales de 4 cm en región lateral izquierda del tórax y anterior, hematomas lineales en región lateral derecha de la cara y parpado del ojo derecho, así como leve enrojecimiento del cuero cabelludo a nivel parieto-occipital. Las lesiones tardaron en curar 10 días, 2 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'

Los menores se encontraban con su padre disfrutando de la visita intersemanal que como estableció la sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 les correspondía.'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153 2 y 3 del Código penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con D. Cipriano durante tres años, pago en concepto de responsabilidad civil a Dña. Luz, como representante legal de Cipriano, de la cantidad de 800 euros, más intereses del artŽ576 LEC y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal (introducido novedosamente por la LO 1/2015, en donde se establece que sea en la sentencia de instancia donde se pronuncie al respecto), y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal (tanto en su modalidad ordinaria de los número 80 1 y 2, como extraordinaria del art. 80.3) a la vista de la hoja histórico penal del acusado (en el que constan delitos de violencia de género, amenazas en el ámbito de la violencia de género y tres condenas por delitos de quebrantamiento, lo que frustra la expectativa de una suspensión sin delitos), acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta.

Una vez firme la presente, dedúzcase testimonio de la misma, con los particulares necesarios (CD del Juicio Oral), al Juzgado Decano de este Partido Judicial al objeto de que, por el Juzgado de Instrucción que por reparto corresponda, se depuren las responsabilidades que en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal pudiera eventualmente haber incurrido Dña. Soledad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Lázaro se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo la representación de Luz y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 18 de mayo de 2020 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-En la tercera de las alegaciones del recurso denuncia el apelante la falta de motivación de la sentencia solicitando la nulidad de la misma, lo que lleva a tratar en primer lugar dicha alegación.

El fundamento de tal queja se contrae a la argumentación contenida en la sentencia respecto de la declaración testifical prestada en el acto del juicio oral por la madre del hoy apelante, denunciando el recurrente que la sentencia no ha valorado dicho testimonio al igual que ha hecho con el resto de las pruebas, considerando que ello implica falta de motivación.

El motivo no puede ser estimado, ya que, en contra de lo sostenido por el recurrente, el Juzgador de la instancia si ha tenido en cuenta tal declaración, explicando claramente los motivos por los que no estima la misma creíble, calificando su testimonio de falaz, 'en aras de favorecerlo' (al apelante) y acordando deducir testimonio por si la misma hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa crimina

Existe pues suficiente valoración, aun cuando la misma no fuera favorable al acusado hoy apelante.

SEGUNDO.-El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que el Juzgador no ha tenido en cuenta las diferentes y contradictorias versiones de los hijos del apelante al momento de realizarse su exploración, refiriéndose a la supuesta animadversión que los menores tienen hacia el apelante así como a las discordancias horarias en cuanto a la presentación de la denuncia y al tiempo que medio desde que los menores llegaron al domicilio materno hasta que se presentó la denuncia.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

TERCERO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada por los menores, tanto por Cipriano, víctima de la agresión, como de su hermano mayor, Ana María, que estaba presente cuando ocurrieron los hechos, narrando el menor con total espontaneidad como se desarrollaron los hechos y como fue golpeado.

También se han tenido en consideración en la sentencia las declaraciones prestadas por la madre de ambos menores, que relato que al recibir a los niños apreció la existencia de lesiones en el pequeño, dando aviso a la Policía, y también se apoya en las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de Policía que acudieron al domicilio y recibieron la denuncia, vieron las lesiones que presentaba el menor y escucharon el relato de ambos niños sobre lo sucedido.

Este Tribunal ha podido ver tanto la exploración de los menores como la grabación digital del acto del juicio oral remitidas ambas para la resolución del presente recurso y concluye de ello la corrección de la valoración probatoria contenida en la sentencia. Las declaraciones del menor, pese a su corta edad, son contundentes, y no contradictorias en sí mismas ni respecto de lo manifestado por su hermano, y es claro al atribuir a su padre el hoy apelante la agresión denunciada, coincidiendo su relato con lo que consta en las actuaciones que manifestó en diversas instancias durante la instrucción del procedimiento, y lo que relató tanto a su madre como a los Policías actuantes. Las declaraciones de ambos hermanos coinciden en el hecho de la agresión sin que se aprecien las contradicciones entre ambos testimonios que se denuncian.

Según tiene declarado la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 9/12/2016, que cita a su vez la núm. 61/2014, de 3 de febrero, '... como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Ya porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo; ya porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. No cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, entre otras el grado de madurez del menor y el posible contenido que atribuya a las expresiones proferidas; especialmente cuando todo el núcleo narrativo, se integra por expresiones simples, adecuadas a su nivel de infancia'.

Por otra parte, las imprecisiones, siempre periféricas, entran de lleno, además de las razones anteriores, en que las contestaciones se realizan en función de la concreción, modo y secuencia que se realizan las preguntas, de forma que el criterio relevante, es si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si como en autos, solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora ( STS 777/2016, de 19 de octubre).

Por lo que se refiere a la animadversión que denuncia el apelante, debe tenerse en consideración como se desarrolla el relato del menor, y que se refiere a su 'padre malo' porque le ha pegado según relata. Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

Así pues, la declaración de la víctima y del menor hermano de éste, ambos hijos del acusado, es valorable como prueba de cargo en los términos que lo ha hecho el Juzgador de la Instancia, y que en unión del resto de las testificales practicadas sustenta de modo suficiente y razonado el pronunciamiento condenatorio.

La declaración de la madre de los niños y de los agentes de Policía corrobora la declaración de los menores, puesto que la primera relata que al llegar los niños a su casa apreció las lesiones en el niño y recibió las declaraciones del menor, al igual que los agentes de Policía que así lo declararon en el plenario.

Además de ello el Juzgador de la Instancia ha tenido en consideración los pantallazos de las conversaciones por DIRECCION002 con la madre de los niños en los cuales el hoy apelante en el acto del juicio negó la autoría, negando haber mantenido conversaciones por este medio con la madre de los niños.

En cuanto a la impugnación que realiza la defensa de la pericial sobre dicho material informático, la misma carece de toda validez, ya que se trata de una impugnación meramente formalista, vacía de contenido, y que no causa indefensión, puesto que no fue presentada al inicio de las sesiones del juicio oral, tal y como sostiene el apelante, sino en el momento de presentación del escrito de acusación por la acusación particular personada, por lo cual tuvo la defensa del acusado ocasión de haber interesado o aportado, a lo largo de la tramitación de la causa, prueba pericial que negara la autenticidad de tales mensajes y conversaciones.

Al respecto resulta oportuna la cita de la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2019, que aborda la problemática de la fiabilidad de tales contenidos, en los siguientes términos:

'(...) En efecto la sala de instancia, dice en su fundamento de derecho segundo (fº 30) que: 'respecto de los DIRECCION002 y su forma de incorporación al proceso y su lectura, de la que las defensas han hecho cuestión como alegaciones de descargo, volverá a insistir que la testigo Adela entregó voluntaria y libremente los DIRECCION002 a la policía y se produjo el volcado de los mismos en soporte papel, lo cual es lógico y necesario para su visionado por terceros. Por tanto no hubo incautación y si se ha dado lectura de los mensajes es que es la manera normal en que se puede dar, tras el volcado de esas conversaciones en soporte papel. Si las defensas tienen dudas de que ese volcado no es fidedigno, podría haber solicitado la práctica de una prueba pericial al efecto, y no lo ha hecho.'

Ciertamente, esta Sala ha manifestado que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido ( SSTS. 214/2018, 8 de mayo; 281/2018, 13 de junio). En este caso, la defensa hace referencia con carácter general a comprobaciones que, según su criterio, deberían de haberse efectuado, pero no aporta ningún dato concreto para generar dudas sobre la autenticidad de los DIRECCION002 transcritos. Hay que tener en cuenta que los WhatsApp fueron aportados por la testigo como complemento de su declaración y que su veracidad se encuentra corroborada al estar acreditada la relación del otro comunicante con los acusados y su fallecimiento. Por otro lado, como se dice en la sentencia, la defensa no solicitó ninguna prueba pericial para comprobar la autenticidad de las comunicaciones.

(...) Y la sentencia de instancia, con cita acertada de la sentencia de esta sala 14/2018, de 16 de enero, precisa que 'la cadena de custodia, según la doctrina jurisprudencial obedece a lo que se ha llamado 'mismicidad' de que la fuente de la prueba respecto a la que va a valorar el Tribunal. Por eso en palabras de esta Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018, la exactitud y coincidencia entre el objeto a analizar y el objeto analizado debe estar absolutamente garantizada descontando cualquier duda acerca de una posible inferencia. Ahora bien, la duda tiene que provenir de datos objetivos, no de las sospechas que la parte quiera introducir.

En nuestro caso salvo las meras alegaciones de las defensas acerca de los whatsapp, respecto de que pudieran haber sido manipulados por ser aportados en formato PDF, lo cual, se insiste, no hay dato objetivo alguno de la existencia de cualquier manipulación'.

En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al apelante y la misma ha sido correctamente valorada.

CUARTO.- También eleva el apelante su queja por la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, que considera que no es de aplicación por cuanto que 'la pena que quedó cumplida el 19 de septiembre de 2015 era una medida de alejamiento, no siendo el mismo tipo delictivo al que al momento de ser considerado como reincidencia'.

Dicho motivo no va a ser estimado.

Dispone el artículo 136 del Código Penal: '1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años'.

En el presente caso, tal y como consta en la grabación del acto del juicio oral, la acusación particular añadió en sus hechos probados la mención de la condena previa por sentencia firme de 5 de octubre de 2012, extinguida la pena de alejamiento el día 19 de septiembre de 2015 por delito de violencia de genero del artículo 153 del Código Penal.

Resulta pues que el delito previo lo es por delito tipificado en igual precepto que el que hoy es objeto de condena, y que la pena de alejamiento se había extinguido un año y un mes antes de la comisión de los hechos objeto del presente procedimiento.

Dispone el artículo 22.8 del Código Penal como circunstancia agravante: '8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español'.

Así pues la condena previa lo es por delito comprendido en el mismo título y de la misma naturaleza, y no habían transcurrido los plazos legales para su cancelación.

QUINTO.- Por último, en las alegaciones quinta y séptima del recurso realiza el apelante consideraciones sobre la pena impuesta.

En cuanto a la falta de motivación que denuncia en la individualización de la pena, tal queja no va a ser estimada, toda vez que, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia expresa el Juzgador los criterios seguidos para tal individualización, teniendo en consideración la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia así como la entidad de los hechos.

Debe tenerse en cuenta que los hechos se han calificado con arreglo a lo prevenido en el artículo 153, apartados 2 y 3, y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que, sobre la pena de tres meses a un año de prisión, debe ser impuesta la mitad superior, desde 7 meses y 15 días a 12 meses de prisión, y dentro de dicha horquilla, por aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia la mitad superior de esta, resultando así que la extensión de la pena a imponer va desde los 9 meses y 21 días a los 12 meses, por lo que la pena de 11 meses, en atención a la entidad de los hechos, tal y como argumenta el Juzgador de la instancia, se considera ajustada.

Por lo que se refiere a las peticiones relativas a la sustitución de la pena por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la sentencia aparece ya motivada en la parte dispositiva de la resolución la denegación de tal beneficio, ya que se hace expresa referencia a la suspensión ordinaria del artículo 80, 1 y 2 como a la extraordinaria del artículo 80.3 que es la que permite en la actual regulación la sustitución de la pena.

La denegación de tales beneficios viene motivada por la falta de expectativas de una suspensión sin comisión de nuevo delito, lo que deduce de su hoja histórico penal en la que constan condenas por violencia de género y amenazas en el mismo ámbito, y tres condenas por delitos de quebrantamiento.

En la actual regulación, el legislador exige para la concesión de tales beneficios un juicio de peligrosidad, 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'.

En el presente caso, además de haberse apreciado en la sentencia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, ha de atenderse a la existencia de tres condenas previas por delito de quebrantamiento de condena, lo que revela la escasa eficacia de la conminación penal, y a persistencia del recurrente en un comportamiento contrario a la norma, lo que efectivamente lleva a concluir un juicio negativo acerca de la posibilidad de adecuar su conducta a la norma.

Por todo lo cual, el criterio del Magistrado ha de ser confirmado en esta alzada, ya que la valoración que realiza de las circunstancias personales del condenado y la conclusión que de ello extrae en orden a la denegación de los beneficios pretendidos es adecuada a las circunstancias del caso y conforme a los criterios marcados por el legislador así como a la finalidad del precepto.

SEXTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Lázaro, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha3 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 374/2017.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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