Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 37/2020 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100139
Núm. Ecli: ES:APT:2020:859
Núm. Roj: SAP T 859/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 37/2020
Procedimiento Abreviado número 50/2018
Juzgado Penal 3 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 165 /2020
Tribunal.
Magistrados,
Angel Martínez Sáez (presidente)
Antonio Fernández Mata (ponente)
Maria Espiau Benedicto.
En Tarragona, a veinte de marzo de dos mil veinte.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose
Augusto representado por el Procurador Sr. Josep Farré Lerín y defendido por el Letrado Sra. Juan Agüero
y, por la Sra. Antonieta representada por la Procuradora Sra. Maria Jesús Muñoz Pérez, ambos, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona de fecha 24.10.19, en el procedimiento
abreviado número 50/2018 seguido por delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en
el que figura como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' 'Se considera expresamente probado y así se declara que la acusada, Antonieta , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en connivencia con el acusado, Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedieron, sobre las 13.00 horas del día 6 de enero de 2016, al jardín dela vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 en la URBANIZACION000 de la localidad de Calafell, propiedad de Carmen , y con evidente ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, procedieron a forzar la persiana exterior de la puerta corredera que da acceso al comedor de dicho domicilio y a abrir la puerta corredera, no llegando a sustraer nada del interior de la vivienda porque se disparó la alarma y abandonaron el lugar. Los daños ocasionados en la persiana del domicilio ultrajado han sido tasados pericialmente en la cuantía de 193'33 euros, renunciando su legítima propietaria a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por haber sido resarcida por la Compañía de Seguros Allianz. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'PRIMERO.-Que debo condenar y condeno a Antonieta y Jose Augusto , como autores responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado enlos artículos 237, 238.2° y 241, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena, cada uno,de PRISIÓN de UN AÑOcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.-En concepto de responsabilidad civil, los penados indemnizarán conjuntay solidariamente a la compañía de Seguros Allianz, la cuantía de 193'33 euros por los daños ocasionados, salvo renuncia expresa, cantidad que devengará el interés legal correspondiente prescrito en el artículo 576 de la LEC.
TERCERO.- Se impone a los condenados el pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Augusto y de la Sra. Antonieta fundamentando cada recurso en los motivos que constan en el escrito articulando el mismo. Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Antonieta contra la sentencia de instancia. Un motivo principal sostiene la apelación que nos ocupa. Para el apelante, los resultados que arroja el cuadro probatorio no permiten afirmar, fuera de toda duda razonable, su participación en los hechos objeto de condena. A su parecer, no hay prueba directa, nadie vi nada y, por ello, el razonamiento judicial a partir de los indicios que suministró la prueba del juicio oral, contraídos al hallazgo de una huella - no sabemos el tiempo que llevaban y quien las había puesto - y el aviso de una alarma que podía haber saltado por otros motivos distintos al pretendido asalto a la vivienda, no permite construir una inferencia dotada del necesario grado de conclusividad, por lo que la declaración de condena infringe el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. No es descartable que los acusados pudieran haber entrado en la vivienda pero no con la intención de robar sino simplemente de ocuparla, pues se desconoce el estado de la misma, ya pudiera estar abierta o forzada por episodios anteriores de los que no han informado ni sabemos el destino que le deba su propietaria.Por otro lado, considera difícilmente explicable que la rebaja penológica lo sea solo en un solo grado pues no llego ni tan siquiera a dar inicio a la ejecución además de grave déficit de motivación del juicio de punibilidad que no permite conocer la razón de dicha rebaja En relación con el motivo del recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Jose Augusto , destacar que confluye con el recurso de apelación de la Sra. Antonieta en denunciar la incorrecta aplicación del artículo 16 y 62 ambos del Código Penal, no hay motivación suficiente que justifique la rebaja de la pena en tan solo un grado, reclamando la rebaja en dos grados al no llegar apoderarse de la nada del interior de la vivienda ya que ni tan siquiera llego a entrar.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso mediante informe detallado de la valoración probatoria, suficiente para justificar la condena ahora cuestionada, sin que el grado de ejecución alcanzado por los apelantes permita la rebaja en dos grados pretendida. Señalar que la Sala considera que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente.
Es cierto como apunta la apelación, que no hubo prueba directa de que los apelantes intentaran acceder a la vivienda propiedad de la Sra. Carmen , pero ello no impide obtener la suficiencia acreditativa por prueba indirecta.
En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicha prueba puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad -por todas, STC 146/2014 -.
En el caso de autos se dan todas y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indirecta, que el juez de instancia se encarga de analizar y valorar de manera racional.
En efecto, el tribunal de instancia contó con el hecho base incontestable, acreditado por prueba directa, mediante el testimonio pericial de los Agentes de la Policía de los Mossos d'Esquadra que practicaron el informe pericial, relativo al hallazgo de huella dactilar de los hoy recurrentes en la persiana exterior, que una vez fracturada - levantándola - permitió abrir la puerta corredera que da acceso al comedor de la vivienda.
Dicho dato arroja, por tanto, un indicio fuerte de que los acusados estuvieron en la vivienda pero también de que participaron en el intento sustractivo pues resulta difícil amen de no contar la versión de los apelantes, reputar como razonables otras hipótesis explicativas.
En este sentido, el valor acreditativo del indicio señalado se refuerza con la declaración prestada por la Sra.
Carmen , propietario de la vivienda, que acredita los hechos susceptibles de ser tipificados como robo, es decir tanto el acceso ilegítimo a la casa, la fractura de la persiana y la puerta corredera abierta, afirmando su voluntad de no declarar al haber sido indemnizado por la compañía de seguros. Declaración que como indica la juez de instancia resulta totalmente competente e idónea, puesto que no se han puesto de manifiesto ningún elemento objetivo o subjetivo que pueda afectar a la fiabilidad de la información transmitida.
La Letrada apelante parece plantear un motivo de alcance normativo, incluso con hipótesis alternativa a los hechos objeto de enjuiciamiento, explicando de manera confusa que la conducta desplegada por los acusados pudiera estar más próxima a una ocupación ilegal de inmueble que a un intento de robo en casa habitada, si se parte por un lado que es altamente probable que los acusados no se representara que el apartamento estuviera ocupado y, por otro, que las personas que pretenden llevar a cabo la conducta propuesta por la Letrada, no desisten de su propósito porque salte la alarma.
El motivo no puede prosperar. La esencia normativa del subtipo agravado radica en que la acción predatoria se proyecta sobre un espacio destinado a albergue o habitación aun cuando en el momento de comisión los moradores no se encontraran en su interior. El dolo del autor debe abarcar que el espacio está destinado a morada, sin perjuicio de que esté ocupada o no en el momento comisivo. Siendo también indiferente si además dicho espacio constituye o no domicilio a efectos civiles o administrativos. En el caso, no se identifica ningún marcador que permita tan siquiera representarse que el inmueble no estuviera destinado a vivienda. La configuración de vivienda destinada a segunda residencia no altera un ápice la calificación de la casa, objeto del robo, como casa habitada a efectos típicos.
Por tanto consideramos que la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia resulta plenamente congruente, lógica y compatible con la prueba practicada en el plenario, por lo que el recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.
En relación al graven que comparten ambos recursos en relación al juicio de punibilidad contenido en la sentencia, a la vista del juicio de tipicidad recogido en la misma que a juicio de los recurrentes reclama la rebaja en dos grados la pena impuesta ante la escasa peligrosidad y ejecución de la conducta desplegada.
En este sentido, la sentencia apelada estima que los recurrentes son autores de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, y como consecuencia de ello y en aplicación de lo dispuesto en el art.62 CP se decide rebajar la pena correspondiente al delito en un grado. En el presente caso, se justifica dicha opción penológica en el hecho de que la acción desplegada por el recurrente alcanzó un alto grado de ejecución.
El art.62 CP, a la hora de precisar el marco penológico que los jueces pueden aplicar a los delitos intentados, ordena atender tanto al peligro inherente al intento como al grado de ejecución alcanzado en la ejecución del ilícito. No cabe duda que, en el presente caso, a la luz de los hechos declarados probados, nos encontramos ante una tentativa acabada, casi finalizada, de la que se desprende que los hoy apelantes ya habían abierto la pueda corredera que da acceso al comedor tras haber forzado la persiana exterior, sin llegar a entrar, al ser disuadidos en ese momento por el sonido de la alarma. Creemos por ello que la opción penológica por la que se decanta la juez de instancia es acertada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales, por así disponerlo el artículo 240.2º LECrim.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Antonieta , y el interpuesto por la representación procesal del Sr. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
