Última revisión
04/06/2020
Sentencia Penal Nº 165/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2932/2018 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100181
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1077
Núm. Roj: STS 1077:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/05/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2932/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2932/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de los
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"Desde el mes de abril de 2013 Francisco venía prestando servicios para la mercantil Ferrallas Navacor AB SL en la cual figuraba como administrador único Eleuterio, si bien quien de hecho gestionaba los asuntos de la empresa, especialmente los que tenían que ver con las relaciones con los trabajadores, y tomaba las decisiones era su tío Demetrio, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el mes de julio del mismo año, y como quiera que estaba en desacuerdo con los salarios percibidos en los dos meses anteriores, Francisco se negó a suscribir los recibos de las nóminas tal y como hasta entonces se había venido haciendo, de tal manera que tras mantener una conversación telefónica con Demetrio se dio por concluida la relación laboral, acordando este también que dejase de ocupar el primero la vivienda en la que se alojaban varios trabajadores de la empresa en la localidad de Tabara (Zamora).
Posteriormente y en reclamación de la cantidad de diversos conceptos salariales por importe de 5.124,27 euros Francisco interpuso demanda ante la Jurisdicción Social, recayendo en el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (autos 790/2014). Al juicio oral celebrado, el día 23 de abril de 2015, Demetrio acudió en representación de Ferrallas Navacor AB SL, habiendo entregado con anterioridad a la Graduada Social que la representaba un documento fechado el 16 de julio de 2013, cuya falsedad le constaba y cuya presentación en juicio tenía por finalidad inducir a error a la Juzgadora. En dicho documento se atribuía a Francisco una declaración de voluntad según la que había causado baja voluntaria en la empresa, que había recibido la cantidad de 259,27 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas y 691,31 euros en concepto de finiquito, y que se hallaba saldado con la empresa sin tener nada más que reclamar. Este documento había sido redactado en la empresa citada y la firma del trabajador que en el mismo figura se había simulado mediante el procedimiento de fotoimpresión mecánica con calco de la firma original plasmada por aquel en otro documento distinto en el que reconocía haber recibido el equipo de protección individual y que estaba en poder de la empresa.
El documento de saldo y finiquito al que se hace referencia se presentó fotocopiado, si bien al ser impugnado por la defensa del trabajador se exhibió el original, habiendo negado este que su firma fuese la que en el mismo aparecía. Ello dio lugar a que la Juzgadora suspendiese el plazo para dictar sentencia, emplazando al demandante para que interpusiese querella por falsedad."
"CONDENAMOS a Demetrio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 CP en relación con el artículo 390, 1°, 2° y 3° CP y de un delito intentado de estafa procesal previsto en el artículo 250.1.7 CP en concurso de normas del artículo 8.4 CP a penar conforme al delito de falsedad por ser el más grave, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, condenamos a FERRALLAS NAVACOR AB SL como autora penalmente responsable del delito intentado de estafa procesal ya descrito al pago de una multa de diez mil doscientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y cuatro euros.
En concepto de responsabilidad civil Demetrio y FERRALLAS NAVACOR AB SL indemnizarán conjunta y solidariamente a Francisco en la cantidad de SEIS MIL EUROS más los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 LEC y se les condena al pago de dos tercios de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Absolvemos a Eleuterio de los delitos por los que venía siendo acusado. Se declara de oficio un tercio de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1° de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Fundamentos
En concepto de responsabilidad civil, Demetrio y FERRALLAS NAVACOR AB SL indemnizarán conjunta y solidariamente a Francisco, en concepto de daño moral, en la cantidad de seis mil euros más los intereses legales, y se absuelve al coacusado Eleuterio.
Frente a dicha resolución judicial, interponen conjuntamente recurso de casación, la representación procesal del acusado persona física, Demetrio, y la representación procesal de la persona jurídica, FERRALLAS NAVACOR AB SL.
A pesar de que el recurrente correctamente admite que, conforme al art. 28 del Código Penal, ha de considerarse autor tanto al que realiza el hecho por sí solo o conjuntamente, o por medio de otro del que se sirve como instrumento, y que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, sino que admite la posibilidad de autoría mediata, reprocha su participación delictiva a título de autor, ignorando los hechos probados de la sentencia recurrida, hechos que le vinculan, dado el cauce por el que se articula el motivo.
De manera que, como bien dice, tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que ostente o tenga el condominio del hecho, recordando que a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión.
Esto es precisamente lo que ocurre en estos autos.
Francisco había sido despedido de la empresa que controla el acusado, por lo que reclamó ante la jurisdicción social solicitando determinada reclamación de cantidad. En el curso del juicio laboral, la empresa, por la mano de su representante, el expresado recurrente, Demetrio, presentó un documento, fechado en Albacete, a 16 de julio de 2013, por medio del cual pretendía acreditar que la extinción del contrato laboral había sido voluntaria, causando baja voluntaria en la empresa, y percibiendo las cantidades que se citan en concepto de vacaciones no disfrutadas y en concepto de liquidación, siendo así que tal documento era falso, y se estampó en el mismo, una firma falsa, a instancias del ahora recurrente, el cual conocía su falsedad, intentando con ello conseguir una deformada apreciación de la realidad por parte del Juzgado, que diera como resultado la desestimación de la demanda. Puesta de manifiesto la mendacidad del documento, el juzgador suspende el juicio hasta que por la vía penal se resuelva tal afirmación.
La querella se interpone frente a la persona jurídica y sus representantes. Más tarde se dirige la acción penal también contra las personas físicas que controlan la entidad mercantil.
En efecto, en los hechos probados se puede leer que:
Al juicio oral celebrado, el día 23 de abril de 2015, Demetrio acudió en representación de Ferrallas Navacor AB SL, habiendo entregado con anterioridad a la Graduada Social que la representaba un documento fechado el 16 de julio de 2013, cuya falsedad le constaba y cuya presentación en juicio tenía por finalidad inducir a error a la Juzgadora. En dicho documento se atribuía a Francisco una declaración de voluntad según la que había causado baja voluntaria en la empresa, que había recibido la cantidad de 259,27 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas y 691,31 euros en concepto de finiquito, y que se hallaba saldado con la empresa sin tener nada más que reclamar. Este documento había sido redactado en la empresa citada y la firma del trabajador que en el mismo figura se había simulado mediante el procedimiento de fotoimpresión mecánica con calco de la firma original plasmada por aquel en otro documento distinto en el que reconocía haber recibido el equipo de protección individual y que estaba en poder de la empresa.
Y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se expresa que 'la trabajadora de la empresa señora Paloma reconoció que el acusado de referencia le ordenó que confeccionase el documento para lo cual se sirvió de una plantilla informática; añadió que se lo entregó a Demetrio'.
Sobre las características del documento obrante en el folio 114 de las actuaciones se practicó una prueba pericial que no deja lugar a dudas en cuanto a su falsedad, que deriva no de que se hubiese imitado manualmente la firma del querellante sino de que, mediante una foto impresión realizada mediante procedimientos informáticos, se llegase a traspasar la imagen de la firma estampada en otro de los documentos que figuraban en los archivos de la empresa. Frente a las contundentes conclusiones que se expusieron en la ratificación del informe emitido por servicios especializados del Cuerpo Nacional de Policía no se ha presentado aspecto objetivo alguno que las desvirtúe.
Con estos elementos, la falsedad del documento se encuentra fuera de toda duda, y la autoría mediata del acusado, como persona física, también.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Todos ellos se articulan por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El primer motivo (segundo del recurso), se limita a invocar la indebida aplicación del art. 31 ter del Código Penal.
Dicho precepto establece:
'1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente'.
Este precepto ha sido añadido por LO 1/2015, de 30 de marzo. El recurrente lo refiere al apartado 1, e insiste en que se hacen extensivos los argumentos relativos a que Demetrio no ha sido el falsificador del documento privado, argumentos que 'no se van a volver a exponer en aras a evitar repeticiones innecesarias'.
Pero, en realidad, este artículo no ha sido aplicado por la Audiencia 'a quo'.
Lo que se describe en tal precepto es el sistema bidireccional o acumulativo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de tal modo que tal responsabilidad es posible aunque no se exija la responsabilidad de la persona física, bien porque no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Ya se ha declarado así en la STS 742/2018, de 7 de febrero de 2019. En dicha Sentencia se analiza la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando estamos en presencia del título de imputación de los representantes, como es nuestro caso.
Además, en este supuesto a la persona física se le ha exigido responsabilidad en concepto de autora de una falsificación de un documento privado, delito que no es de posible comisión por una persona jurídica.
No se han impuesto a ambas personas, física y jurídica, una pena de multa que proceda modular, ya que a la persona física se le ha decretado una pena de prisión, y a la persona jurídica una pena de multa.
De manera que desde la perspectiva de la infracción del art. 31 ter del Código Penal, el motivo no puede prosperar.
Tal precepto establece:
'1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno'.
El recurrente sostiene en el desarrollo del motivo que este precepto se ha infringido de dos formas: primeramente, negando tal responsabilidad criminal, y en segundo lugar, en lo referente a la existencia de daño moral.
Desde el primer aspecto, ya hemos visto que la sentencia recurrida declara la responsabilidad penal de ambas personas, física y jurídica, a las cuales considera responsable de un hecho delictivo, y aplica el art. 116.3, a cuyo tenor:
'3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos'.
Efectivamente, en el undécimo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, se razona:
'La aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.3 CP determina que se declare la responsabilidad solidaria entre el acusado Demetrio y la mercantil por cuya cuenta actuó, Ferrallas Navacor AB SL. En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LECiv'.
No hay, pues, infracción de ley, y este primer aspecto del motivo, tiene que ser desestimado.
Respecto al segundo aspecto, esto es, los daños morales, la sentencia recurrida argumenta lo siguiente:
'La jurisprudencia del Tribunal Supremo (condensada, por ejemplo, en la sentencia nº 733/2014, de 24 de octubre, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid) indica respecto al daño moral que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994, existen infracciones que 'in re ipsa' llevan aparejada la producción de un daño moral 'stricto sensu'; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero , citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1998, 29 de septiembre de 2000 y 29 de junio de 2001).
La jurisprudencia ha establecido también que no puede exigirse una prueba objetiva del daño moral porque se refiere a sentimientos de zozobra, inquietud, temor, incertidumbre, impotencia y otros similares, siendo destacable que en alguna sentencia del Tribunal Supremo se utiliza al concepto de impacto emocional a los efectos de resarcimiento del que se trata, es decir de compensar el dolor y la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En el caso presente concurren circunstancias muy relevantes como son las que se expusieron en el primer párrafo del presente fundamento jurídico. Se enfrenta el empresario ducho en la materia laboral y mercantil que no duda en utilizar diversas personas jurídicas para continuar en su actividad, pese a los obstáculos legales derivados de actuaciones pasadas, frente a un trabajador cuyas particularidades personales y sociales ya han sido expuestas al cual se le pone en la tesitura de solicitar la protección de los Tribunal para obtener el reconocimiento de sus derechos (con el coste y dilación que ello puede suponer) y, aun en ese caso, se intenta burlarlos de nuevo con una acción tendente a obtener una resolución judicial contraria basada en un documento que se ha demostrado que es falso. Por consiguiente, el Tribunal considera que existe un daño moral merecedor de resarcimiento para cuya determinación, atendiendo a todo lo expuesto hasta ahora, se señala la cantidad de seis mil euros como la más ajustada a las circunstancias del caso'.
La cantidad decretada de seis mil euros es una cantidad prudente y razonada por el Tribunal sentenciador, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
Para ello, acudiendo a prueba personal, y contradiciendo los hechos probados de la sentencia recurrida, aduce la declaración de la graduada social que defendía los intereses de la empresa, y rescata una declaración exculpatoria para Demetrio.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre).
Para su desestimación, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida en donde consta precisamente lo contrario. Además, el motivo ha sido articulado por pura infracción de ley, y no puede contradecir los hechos probados, so pena de inadmisión ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que en esta fase se traduce en desestimación.
La persona jurídica ha sido condenada en virtud del primer título de imputación, el denominado de los representantes o directivos, frente al segundo llamado de los empleados descontrolados, por lo que aplicamos la doctrina resultante de la STS 742/2018, de 7 de febrero de 2019, como hemos dicho con anterioridad.
No se ha alegado ningún aspecto relacionado con la imputación de tal modo de responsabilidad.
Entre las últimas sentencias dictadas por esta Sala Casacional en materia de responsabilidad de las personas jurídicas, podemos citar:
La STS 742/2018, de 7 de febrero de 2019, manteniendo la posibilidad de condena de la persona jurídica sin condena de la persona física, conforme antes hemos declarado.
La STS 499/2019, de 23 de octubre, sobre legitimación para pedir condena de una persona jurídica.
Las SSTS 704/2018, de 15 de enero de 2019, y 234/2019, de 8 de mayo de 2019, sobre el alcance de la redacción del precepto situado en el art. 31.2 del Código Penal, antes de ser derogado.
Modulación de la pena de multa, cuando ésta se impone tanto a la persona física como a la persona jurídica, STS 746/2018, de 13 de febrero de 2019, de la que se había ocupado la Sala en supuestos de multa en delito de blanqueo de capitales, en STS 583/2017, de 19 de julio.
La STS 123/2019, de 8 de marzo, que aprecia un déficit relevante en las condiciones en las que la persona jurídica compareció y pudo desarrollar su defensa en el plenario, y no solamente por no haber sido adecuadamente citada la persona especialmente designada para su representación en la causa penal, sino también porque fue representada procesalmente por la misma procuradora y defendida por el mismo letrado que actuaban en representación y defensa de otro acusado con el que se había apreciado la existencia de intereses contrapuestos, lo que en el caso, dadas las circunstancias, bien pudo haber causado un déficit en la defensa.
En efecto, las personas jurídicas pueden cometer un hecho delictivo tanto en grado de consumación como en imperfecto grado de ejecución, como es la tentativa. No existe óbice alguno de naturaleza dogmática, para no hacer esta distinción en la ejecución criminal. Si la pena de multa se impusiere en grado de tentativa, ha de rebajarse conforme resulta del art. 62 del Código Penal.
Es evidente que la sentencia recurrida sanciona la conducta de FERRALLAS NAVACOR AB S.L. 'como autora penalmente responsable del delito intentado de estafa procesal ya descrito al pago de una multa de diez mil doscientos cuarenta y ocho euros, con cincuenta y cuatro euros [quiere decirse céntimos de euros]'.
Es también incontrovertido que en los hechos probados figura que la reclamación objeto de defraudación fue de 5.124,27 euros, siendo la suma de 10.248,54 euros, justamente el doble de tal cifra, pues el art. 251 bis del Código Penal, determina que a la persona jurídica se la impondrá una multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, cuando la pena de prisión para la persona física no tiene una pena prevista de más de cinco años, en caso contrario, multa a partir del triple de tal cantidad. En este caso, para el delito consumado procedería el triple, porque la pena de prisión para la persona física es más de cinco años (art. 250.1.7º), concretamente de 1 a 6 años de prisión más multa.
La pena (en cuantía del doble) se encuentra correctamente impuesta al bajarla del tramo mínimo que es justamente el triple de la cantidad defraudada. Concretamente impuesta dentro del tramo de la pena inferior en grado ( art. 70.1.2ª del Código Penal).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
