Sentencia Penal Nº 165/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 165/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 81/2022 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 165/2022

Núm. Cendoj: 11020370082022100062

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:791

Núm. Roj: SAP CA 791:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1100643P20170001288

S E N T E N C I A Nº. 165

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 81/22-JL

Asunto: 468/2022

Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 474/18

Diligencias Previas 541/17, PA 19/18, Instrucción nº 1 de Arcos

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de Mayo mil veintidós

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 474/18, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Ángeles Pérez Olid, en nombre y representación de D. Jose Pedro, asistido del Letrado D. Francisco Javier Blando Díaz; habiéndose opuesto al recurso la Procuradora Dª. Ana María Romo Caro, en nombre y representación de D. Carlos María, asistido de la Letrada Dª. María Remedios Troya Ortega; habiéndose opuesto al recurso el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Consolación Ríos Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO-.La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día once de Marzo de dos mil veinte, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pedro, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES tipificado y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y en materia de responsabilidad civil le condeno a INDEMNIZAR al perjudicado Carlos María, en la cantidad de 210 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Y costas del procedimiento, incluida la de la acusación particular.'

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferido el preceptivo traslado, se opuso a los mismos el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que el acusado es Jose Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales.

A las 19,30 horas del día 8 de abril de 2017, Carlos María se encontraba en el pub Manhattan de la localidad de Olvera. En un momento se dirige al cuarto de baño del pub.

El acusado, Jose Pedro con quien tenía enemistad, por discrepancias en el ámbito laboral, le siguió al interior del servicio, y de forma sorpresiva propinó a Carlos María un fuerte empujón/ puñetazo, lo que provocó que éste cayera y se golpeara contra el sanitario.

Carlos María sufrió: Herida inciso contusa de unos 4 cm. A nivel occipital. Tratamiento médico; primera asistencia consistente en reconocimiento, radiografías y medicación, sutura de la herida con puntos no reabsorbibles. Tardó en curara 7 días no impeditivos. Si secuelas.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 8 de febrero de 2009 hasta la celebración del juicio en fecha 4 de marzo de 2020.' .

Fundamentos

PRIMERO-.Por el condenado se recurre la sentencia al entender que se ha valorado erróneamente la prueba y se han vulnerado el principio in dubio pro reo, puesto que no se ha acreditado que diera golpe alguno ni agrediera al Sr. Carlos María.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

1. Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

2. Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

3. Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones-.

El Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12), no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de acusados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia. siendo ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( STS nº 398/2012, de 4-4; 271/2012, de 9-4, etc.)

Y aun cuando la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos y acusados, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos de manera directa, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este sentido es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.-En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de de Las Palmas, Sección 1,ª de fecha 16/1/2015, que pone de manifiesto que -Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.-.

Partiendo de la introduccion realizada, la cuestión radica en si hay prueba suficiente para considerar que el acusado cometió los hechos que se han declarado probados. Y la respuestas no puede ser sino afirmativa, al encontrarnos con una valoración objetiva, imparcial y razonada que la juez a quo hace de la prueba practicada. En lo que se refiere a la declaración del denunciante , declaración que considera la parte apelante que está presidida por el rencor hacia el acusado, la sala considera que no hay motivos alguno para considerar que la declaración de la victima esté movida por razones de venganza o enemistad, aún siendo cierto que agresor y agredido no tenían buenas relaciones. Que no se llevaran bien no significa que haya motivo para pensar que el denunciante se inventó lo ocurrido. No existe motivo alguno ni la defnsa acredita que la salid del denunciante de su puesto de trabajo se debiera al acusado.

La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6, y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, los criterios de ' credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017 , de 7- 4 ).

Es cierto que entre denunciante y denunciados existe una mala relación, pero ello por sí mismo no basta para quitarle a la declaración del denunciante el valor de prueba incriminatoria, si bien nos obliga a ser mas exigente al respecto. Así lo ha sido el juez a quo, quien ha tenido en cuenta, además, la declaración de los testigos, ya que si bien es cierto que ninguno vio la agresión, lo cual era imposible al producirse en el interior del aseo, como corroboración periferica es válida en tato y en cuanto acreditan la existencia de al menos una discusión e incluso algo mas. No puede servirse el acusado en su apelación de expresiones que sonsaca de la declaración prestada por cada testigo, dándole a dicha expresión un valor distinto al que tiene si la declaración es analizada en su conjunto. Es cierto que el Sr. Ambrosio dijo que no se percató de ninguna herida, pero no afirma en ningún momento que no pudiera existir, y sí que declara que los vio discutir y que Blas, hermano de Jose Pedro, le dijo que se estuviera quieto y que tuviera que llevárselo cogido del brazo. También queda claro que Carlos María le dice en esos momentos que le había agredido Jose Pedro. Es cierto que la testifical del Sr. Florencio no tiene valor incriminatorio alguno, pero sí la tiene la del Sr. Gines, quien manifiesta que Carlos María le comentó que el acusado le había agredido, siendo significativo que él y su mujer se dejaran las bebidas sin consumir apenas y se fueran del local. Valora el apelante que dichos testigos no vieran las heridas ni sangre, auqnue tampoco parece que fuera abundante, siendo así que una cosa es que un testigo diga que no ha visto una cosa y otra bien distinta, que el apelante parece confundir, es que el testigo niegue la existencia de dicho extremo. Los testigos dicen que no vieron la herida, no afirman que esta no existiera. Por toro lado, la discrepancia entre que los hechos ocurrieran sobre las 21 hora so sobre las 21,30 horas, ninguna trascendencia tiene, ya que no podemos exigir a los testigos una exactitud horaria milimétrica. distinto sería que se situara los hechos a media tarde y ocurrieran por la noche, o se fijaran al mediodía y fueran por la tarde.

por ello es una otra corroboración periferica los informes médicos, que si bien la parte apelante entiende que son insuficientes, la sala no lo entiende así. en dichos informes se constata la existencia de la herida que presentaba el denunciante, y que es compatible con la mecánica de los hechos por él narrada. en nada impide dicha apreciación que los informes no recojan nada mas, pues es evidente que el empujón (da igual que se diga que era un empujón o puñetazo, ya que si bien todos sabemos que no son conceptos iguales, también sabemos que en una agresión pueden confundirse si se da un empujón con el puño cerrado pro ejemplo). Que dicho golpe no dejara huella alguna no significa que no existiera. Con todo ello, creemos que la prueba de cargo es contundente y de la misma se concluye, al haber destruido la presunción de inocencia que protegía al denunciado y sin ningún atisbo de dudas, la realidad de los hechos declarados probados.

SEGUNDO-.Impugna el apelante la determinación de la pena impuesta. La juez a quo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no la recoje expresamente en el fallo pero sí en el fundamento tercero de su resolución, impone la pena de seis meses de prisión, en concordancia con la entidad de los hechos y la falta de antecedentes penales del acusado. Esto último que mas bien parece una circunstancia que beneficiara al acusado, es una circunstancia personal que nunca se puede tener en cuenta, salvo que constituya una agravante de reincidencia, a la hora de fijar la pena.

Hay que tener en cuenta además en orden a la motivación de la pena, que el Tribunal Supremo de manera reiterada ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada', pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3- 1997 afirmaba que 'la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior.

En suma, el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos, valorativos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.

En el presente caso, el artículo 66.1.1ª obliga a imponer la pena en su mitad inferior, esto es de tres meses a un año y seis meses de prisión, mitad inferior de la pena prevista legalmente. La juez ha impuesto la de seis meses de prisión, en base a la entidad de los hechos, lo cual entiende la Sala que es suficiente justificación de la pena impuesta, al considerar que la agresión y el resultado producido no justifican la pena mas baja de tres meses de prisión, y por ello la sube muy moderadamente hasta los seis meses de prisión, pena que está suficientemente motivada y que, además, queda lejso del máximo permtiido de un años y y seis meses de prisión. Por ello, este motivo debe decaer.

TERCERO-.En cuanto a las costas de las acusación particular la Jurisprudencia , en sentencias entre otras de 23 de marzo de 1.999 , ha señalado que el nuevo C.P. no afecta al criterio jurisprudencial consolidado en la materia ,dado que el art 124 del C.P de 1.995 impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte , no se pronuncia en los que se refiere a los demás hechos delictivos , dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en la materia.

Así reiterada jurisprudencia ha mantenido que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado , salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas , erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal , habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia. Esta doctrina ha sido recogida en las sentencias de 22 de septiembre de 2.000 y 28 de mayo de 2.001, que resume el criterio jurisprudencial del siguiente modo:

.- La regla general supone imponer las costas de la acusación particular , salvo cuando la intervención de este haya sido notoriamente superflua , inútil o gravemente perturbadora , también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

.- Que sólo cuando deban ser excluidas procedera el razonamiento explicativo correspondiente , en tanto que en el supuesto contrario , cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relEvancia de tal acusación lo mismo en el procedimiento ordinario que en el abreviado.

en el presente caso, la actuación de la acusación particular no puede considerar sino activa, y no superflua, y solo se diferenciaba en la pena solicitada, criterio insuficiente y que no justifica la no imposición de sus costas al condenado. Por ello, también se rechaza el último motivo del recurso.

conforme a los artículos 123 del código penal y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal , las costas de esta alzada deben ser impuestas al apelante, incluyendo, por los mismos motivos antes expuestos, las de la acusación part-icular.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ángeles Pérez Olid, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada el once de Marzo de dos mil veinte, por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 474/18 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS LETRADO

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