Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 60/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 166/2010
Núm. Cendoj: 23050370032010100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 66/2010
Rollo de Apelación Penal núm. 60/6010
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 166/10
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a veinticuatro de junio de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 66 de 2.010, por el delito de Coacciones e impago de pensiones, procedente del Juzgado de Instrucción de Violencia sobre la Mujer de Jaén (P.A. 89/09), siendo acusado Abelardo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa del Castillo Codes y defendido por el Letrado Sr. D. Enrique del Castillo Codes, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. María del Pilar Sánchez Alcaraz y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 4, en el Procedimiento Abreviado número 66 de 2.010 , se dictó en fecha 21 de abril de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado está divorciado de la que fue su esposa Sagrario por sentencia de fecha 2-5-07 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jaén, en la causa número 379/07 , en la que se imponía al acusado la obligación de pagar una pensión alimenticia a favor de sus tres hijos menores de edad de 600 euros, 200 euros por cada hijo, y a la mitad de la hipoteca de la casa, a pesar de ello, el acusado estando trabajando ha dejado de satisfacer esta cantidad durante dos meses, anteriores al mes de Mayo de 2.009.
En la misma sentencia de divorcio, se atribuía el uso de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Jaén, a la esposa mientras que el uso del garaje de la misma vivienda se concedió al acusado.
El acusado, aprovechando que iba a la vivienda para utilizar el garaje desde que se divorció, no deja de decirle a Sagrario frases como "no pago la hipoteca porque no me da la gana", "quiero verte en la calle", "firma el documento para vender la casa", "si no está la puerta abierta te denuncio".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Abelardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor criminalmente responsable de:
- Un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 y 74 CP a la pena de 1 año de prisión, prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse a Sagrario durante 5 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Una falta de impago de pensiones del artículo 618.2º del Código Penal , a la pena de multa de 10 días con cuotas diarias de 3 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Al pago de todas las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Sagrario y por el concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos y en el concepto de pago de la mitad de la hipoteca la cantidad a señalar en ejecución de sentencia correspondiente a las mensualidades no abonadas hasta el mes de Junio de 2009 , con los incrementos señalados en la resolución civil, cantidad que podrá ser incrementada en la forma establecida en el art. 576 LEC ."
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación Abelardo , condenado como autor penalmente responsable de un delito continuado de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.2 , en relación con el artículo 74 del Código Penal , y de una falta de impago de pensiones prevista en el artículo 618.2 del Código Penal , a las penas que se especifican en el fallo de la misma, solicitando que se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva libremente del delito de coacciones, y subsidiariamente, se le condene por una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 último párrafo, del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente sin accesoria de alejamiento o, en todo caso, de imponerse ésta con una duración de un mes, también de forma subsidiaria y para el caso de considerar correcta la calificación como delito de coacciones, se deberá aplicar el tipo atenuado, imponiéndole una pena de seis meses de prisión y alejamiento durante un año y seis meses, y finalmente, de mantenerse en su totalidad la calificación establecida por el juzgador de instancia, la pena accesoria se establezca en dos años, y alegando como motivos del recurso la aplicación indebida del artículo 172.2 del Código Penal por no darse en la conducta del acusado los elementos configuradores del delito de coacciones, y a lo sumo la conducta del acusado poder ser subsumida en una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , y de modo subsidiario la infracción por no aplicación del último párrafo del artículo 172.2 en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho, y también subsidiariamente la falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con la pena accesoria de alejamiento impuesta al recurrente y que entiende es notoriamente superior a la mínima prevista.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar, dado que tal y como razona el juzgador "a quo" en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida concurren en la conducta del acusado los elementos integrantes y definidos del tipo penal previsto en el artículo 172.2 del Código Penal , al emplear el acusado una vis compulsiva sobre el sujeto pasivo del delito, para impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, y aunque la vis compulsiva empleada por el acusado, por no presentar la intensidad suficiente, según se deduce del hecho probado, pudiera ser calificada de leve, pero el tipo penal del número 2 del artículo 172 del Código Penal eleva las coacciones leves a la categoría de delito cuando el sujeto pasivo sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, que es precisamente el caso de autos, según reza en el hecho probado, lo que excluye la aplicación de la falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal que postula la defensa letrada del recurrente.
TERCERO.- Tampoco resulta aplicable el párrafo último del artículo 172.2 del Código Penal , pues este supuesto está previsto para los casos en que con atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho merezca el acusado la imposición de la pena inferior en grado, y además exige el Juez o Tribunal lo razone en la sentencia, lo que obviamente no ha acontecido en el caso de autos.
CUARTO.- Por último, en lo referente a la pena excesiva de alejamiento impuesta al acusado, que el recurrente entiende que es notoriamente superior a la mínima prevista, hay que decir que tampoco puede prosperar el recurso, pues el artículo 57.1 párrafo segundo prevé "que si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de las prohibiciones contenidas en el artículo 48 lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave", y como ha sido éste último el supuesto de autos, es claro que la pena accesoria de alejamiento impuesta de cinco años está dentro del límite legal permitido por el artículo 57.1 párrafo 2º ; deviniendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
QUINTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha veintiuno de abril de dos mil diez , por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 66 de 2.010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
