Sentencia Penal Nº 166/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 47/2011 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 47/2011

P.A. 165/2009 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia

P.A. 678/2009 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia

SENTENCIA 166 /2011

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2011

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 636/2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 678/2009 , por delito de robo con violencia en grado de tentativa.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª MARIA-JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ obrando en nombre de Felipe , y dirigido por el Letrado D. FERMÍN IZQUIERDO JOVER, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes : " UNICO : Se declara probado que el pasado día 22 de mayo de 2009, sobre las 19,30 horas estaba Miguel en la Avda. General Urrutia de Valencia cuando un grupo de jóvenes, entre unos 10 y 15, se acercó a él e intentó quitarle la bicicleta que llevaba ante lo cual Miguel se resistió, y vista esta actitud el grupo de jóvenes entre los que estaba Felipe , de 26 años de edad y sin antecedentes penales, y un menor, procedieron a pegar varios golpes y puñetazos al sr. Miguel incluso utilizando un bate de béisbol, hasta que finalmente el grupo huye del lugar al acudir la Policía Local, sin que la bicicleta fuera objeto de sustracción. Miguel tuvo lesiones consistentes en heridas pequeñas en el antebrazo izquierdo y en el cuero cabelludo que tardó en curar 3 días y en 70 € tasados por efectos. "

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas con instrumento peligroso en tentativa sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena 2 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 10 €, pago de las costas procesales, en responsabilidad civil indemnice a Miguel en 90 € por lesiones y en 70 € tasados por efectos. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los Dª MARIA-JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ obrando en nombre de Felipe , y dirigido por el Letrado D. FERMÍN IZQUIERDO JOVER interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos-

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 18 de febrero de 2011 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación por el Procurador de los tribunales Dª MARIA-JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ obrando en nombre de Felipe , y dirigido por el Letrado D. FERMÍN IZQUIERDO JOVER interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en "La prueba de cargo en este caso es mas que contundente al relatar la víctima Miguel los hechos ocurridos, que cuando estaba paseando en bici con una amiga se dirigen a él varias personas y le intentan quitar la bicicleta generándose una pelea entre todos con agresiones y amenazas a él teniendo finalmente lesiones que reclama actuando el defendiéndose en la medida de lo posible, que le pegan puñetazos, golpes e incluso con un bate de béisbol, que finalmente la bicicleta no se la roban y que en el transcurso del incidente perdió el móvil y se le rompieron las gafas. Esta clarísima declaración del testigo confirma el hecho denunciado y la prueba de autoría se complementa con la declaración testifical de los agentes de Policía Local de Valencia que acuden al lugar diciendo que al acudir en apoyo de la reyerta callejera el denunciante cuenta todo lo sucedido y que además recibió golpes y tuvo lesiones como consecuencia de la agresión sufrida; el agente de Policía Local número 21.763 en su declaración acalora mas aún el hecho denunciado al relatar de la misma manera su intervención añadiendo que el lesionado indica por donde se fueron los autores y detiene a 2 de ellos, uno menor de edad , y en ese momento el testigo reconoció a ambos como autores del robo y de las agresiones recibidas. Además el testigo particular Cecilio presenció el hecho agresivo de varias personas a una sola y recriminó el hecho a los numerosos, unos 15 dijo, atacantes, que dice eran unos 15, y llamó enseguida ala Policía. Con estas pruebas testificales el hecho del delito de robo con violencia y lesiones queda patente utilizando en el hecho un bate de béisbol que es recogió por la Policía Local y un destornillador."

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales el Procurador de los tribunales Dª MARIA-JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ obrando en nombre de Felipe , y dirigido por el Letrado D. FERMÍN IZQUIERDO JOVER, contra la sentencia número 636/2010 , de fecha 22 de diciembre de 2010, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 12 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 678/2009 , por delito de robo con violencia en grado de tentativa, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es firme por ministerio de la Ley, no admitiendo recurso alguno.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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