Sentencia Penal Nº 166/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 152/2012 de 16 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100371

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00166/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: 213100

N.I.G.: 50297 43 2 2009 1106766

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2011

RECURRENTE: Oscar

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO

Letrado/a: ALFONSO C. ABAD AMIGO

RECURRIDO/A: Fausto

Procurador/a: COVADONGA CASTRO GONZALEZ

Letrado/a: ANA ISABEL ALCAY VILLALBA

SENTENCIA NUM.166/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 152/2012 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 293/2011, seguido por un delito de lesiones.

Han sido parte:

Apelante : Oscar , representado por el Procurador Sr./a. Prieto Sogo y defendido por el Letrado Sr./a. Abad Amigo.

Apelado : Fausto , representado por el Procurador Sr/a. Castro González y defendido por el Letrado Sr./a Alcay Villalba.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 16 de abril de 2012 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : a) Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Oscar como autor responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como un sexto de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil don Oscar deberá indemnizar a don Fausto en 12.180 € por los días que tardó en curar de sus lesiones y las secuelas que le han quedado, con los intereses legales oportunos del art. 576 L.E.C .

B) Debo CONDENAR y CONDENO a don Oscar como autor responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA, prevista y penada en el art. 617-2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS de multa, a razón de SEIS EUROS al día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia , ABSOLVIÉNDOLE deldelito de LESIONES que inicialmente se le imputó e imponiéndole otro sexto de las costas, que serán propias de un Juicio de Faltas e incluyendo las de la Acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas abónese a los condenados, en su caso el tiempo que ya hayan pasado privados de libertad por estos hechos, alzándose una vez firme la presente sentencia las medidas cautelares personales decretadas en su día.

C) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a don Juan Ramón del delito de LESIONES y a don Oscar y don Amadeo de la falta de INJURIAS de que habían sido acusados en estos autos, declarando de oficio los cuatro sextos restantes de las costas".

SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS : Queda probado y así se declara que sobre las 13:40 horas del día 13 de diciembre de 2009, cuando en el campo de fútbol sito en Ranillas (Zaragoza) se estaba disputando un partido entre los equipos Club Picasso y Club El Gancho, se produjo un incidente verbal entre don Fausto , quien se encontraba viendo el partido entre otros con su esposa doña Noemi y con su hija doña Raquel , la cual no ha interpuesto formalmente denuncia, y otras personas del público asistente, entre las que se hallaban los acusados don Amadeo y don Oscar , de forma que éste último se acercó a don Fausto con ánimo ilícito de menoscabarle su integridad corporal le propinó un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo. Una vez caído el Sr. Fausto , ambos acusados y al menos una tercera persona que no ha sido identificada le dieron varias patadas. No se ha acreditado la intervención en esta agresión del también acusado don Juan Ramón .

A causa de la caída provocada por el puñetazo lanzado por el acusado Sr. Oscar , don Fausto resultó con lesiones consistentes en luxación posterior de hombro derecho y fractura compleja de troquin del húmero derecho, que requirieron hospitalización, precisando para su curación un total de 191 días, de los cuales 15 días fueron de hospitalización, 135 impeditivos totalmente para su actividad habitual y 41 días no impeditivos para su vida habitual, quedándole como secuelas disminución global de la movilidad del hombro derecho en un 25% y material de osteosíntesis, así como cicatriz quirúrgica de 10 centímetros hipercroma en hombro derecho, que se valoran e diez puntos. No se ha acreditado que en tales consecuencias lesivas incidieran las patadas posteriores del Sr. Oscar , del Sr. Amadeo y del otro individuo desconocido".

TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Oscar .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 152/2012, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- Viene a aducir el apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación la indefensión que no entendemos producida, pues sus afirmaciones referentes a entendimiento extrajudicial no pasan de ser meras conjeturas, como lo son el resultado de unas lesiones que relaciona directamente -no siempre es así- con la complexión física de los contendientes, o las lesiones que le fueron causadas -no acreditadas-, como sí lo está que no presentó denuncia por ellas. A ello añade el error en la valoración de la prueba, la previa provocación, o el principio "in dubio pro reo", sosteniendo la existencia de versiones contradictorias por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO. - Comenzando por el último motivo del recurso, éste está condenado al fracaso, por cuanto que, debe recordarse que el principio jurisprudencial "in dubio pro reo", como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998 , ha de ser interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y no tiene en nuestro derecho penal un valor sólo orientativo en la valoración de las pruebas, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. La prueba con la que contó el juzgador de instancia consistió en la declaración de los implicados y en los datos objetivos que se desprenden del parte de lesiones e informe de sanidad del lesionado. Como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

En el presente caso, la Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de la declaración de los implicados, sin que proceda revisar la valoración realizada por el juez "a quo" sobre la credibilidad que le merecen dichos testimonios, por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ). Por otra parte, como ya hemos indicado, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS 31 de octubre de 2000 "en el proceso penal el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y ese testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo" y en el presente caso es lo cierto que dio plena credibilidad en lo relatado por el testigo Sr. Fausto y su hija en el sentido de que este último recibió un puñetazo del recurrente cayendo al suelo.

TERCERO .- También la parte recurrente viene a alegar la existencia de una previa provocación por parte del lesionado e incluso una previa agresión de éste -no acreditada- y ni siquiera denunciada en su momento por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de legítima defensa.

El artículo 20.4 del Código Penal EDL establece como requisitos, para que pueda apreciarse la legítima defensa, según reiterada jurisprudencia, los siguientes:

1.- Agresión ilegítima.

2.- Necesidad, racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Elemento fundamental de la legítima defensa es la agresión ilegítia, la cual ha de concurrir tanto en la eximente completa como en la incompleta; tal agresión es la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar, actual o inminente e ilegítimo, o el acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos,, siempre que en la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa pero con entidad bastante para suponer un peligro inminente para la persona o derechos del agredido, ataque serio e intenso que es el que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria; es por ello que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes (S. 30-3-93). Según muy reiterada jurisprudencia ( SS T.S. de 24-9-92 , 24-6-88 , 7-4-93 , 22-12-99 entre otra muchas) "para la apreciación de la legítima defensa ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la de su proceder", según reza la primera de aquellas sentencias citadas, debiendo reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo la realidad misma de a agresión.

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ha de haber concurrido un ataque injustificado, ilegitimidad, en suma.

d) Ha de ser actual e inminente.

En el caso aquí enjuiciado, este Tribunal descarta la concurrencia de legítima defensa, ni siquiera como atenuante, pues consta probado que hubo discusión previa que acabó en agresión mutuamente aceptada, lo que por regla general excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa, en cualquiera de sus grados, cuando pudo darse un deliberado propósito mutuo de acometerse, siendo irrelevante quien comenzara el forcejeo.

Por ello la jurisprudencia viene excluyendo la legítima defensa de los casos de riña mutuamente aceptada al convertirse los contendientes en agresores y agredidos ( STS 5-6-85 y en tal sentido declara la jurisprudencia que: "en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes la circunstancia de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contricantes; que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que vigoriza y justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo; entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas, en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la pendencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra".

Igual suerte desestimatoria merece el resto de los motivos del recurso. La acción del recurrente de propinar un puñetazo al otro contendiente que le provoca una caída y las lesiones sufridas, no puede ser calificada, sino de dolosa, ya sea con dolo directo si tuvo intención de lesionar al perjudicado, ya sea con dolo eventual al representarse el resultado y aceptar las consecuencias de su acción.

Por otro lado, las lesiones objetivas que obran en el parte de lesiones e informe forense de sanidad, evidencian que el lesionado precisó de tratamiento médico-quirúrgico, por lo que a la vista de la entidad de las lesiones y secuelas debe el recurso ser desestimado.

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la Sentencia nº 146/12 de fecha 16 de abril de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 293/2011 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.