Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 417/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00166/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:SE0200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0104485
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000417 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2014
RECURRENTE: Eva
Procurador/a: AGUSTINA ROLIN ALLER
Letrado/a: OLGA MONGE CANDELARIO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A 166/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 19 de Diciembre de dos mil catorce
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 6/2014-; Recurso Penal núm. 417/2014; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], por el delito de «HURTO»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 27/05/2014 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE SE CONDENA A Eva , como responsable criminal en concepto de autora de las siguientes infracciones penales, ya definidas, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad:
1) Por una Falta de Hurto , la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de siete euros (7,00 €) y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
2) Por un Delito de Estafa , la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D ña. Eva ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. AGUSTINA ROLIN ALLER; y defendido por la Letrada DÑA OLGA MONGE CANDELARIO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el MINISTERIO FISCAL,; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 417/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
No se aceptan los hechos consignados como probados en el penúltimo párrafo y en su lugar se declara acreditado que los dos teléfonos móviles tienen el valor de 49 euros que ha abonado siéndole reclamada a la perjudicada la cantidad de 307,25 euros por gastos de consumo.
Fundamentos
PRIMERO - Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz que condena a Eva como autora de un delito de estafa y de una falta de hurto, se alza su representación procesal invocando los siguientes motivos:
1º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia.
2º.- Error en la apreciación de la prueba.
3º.- Por indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad.
4º.- Por falta de proporcionalidad de las penas impuestas.
5º.- Por error en la determinación del 'quantum' indemnizatorio.
SEGUNDO.- Por lo que atañe a la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe analizarse en primer término tal pretendida infracción del precepto constitucional contenido en el artículo 24.1 de nuestra Norma Suprema.
Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.
La juez 'a quo' para formar su convicción ha tenido en cuenta los siguientes medios de prueba incriminatorios:
1) Las declaraciones prestadas en fase de instrucción por la víctima del delito ya fallecida Amelia
2) Corroboraciones periféricas tales como las declaraciones del agente de la Guardia Civil TIP NUM000
3) El propio reconocimiento implícito hecho por la acusada apelante.
En definitiva la juzgadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada, por lo que éste motivo del recurso ha de ser desestimado, habida cuenta de que fueron practicadas de forma constitucionalmente válidas las pruebas que han tenido lugar; perteneciendo el resto del debate, referido a la desigual ponderación de elementos probatorios, al terreno de la valoración de la prueba, es decir, al siguiente motivo del recurso.
TERCERO.- Se alega el error en la apreciación de la prueba dado que se sostiene que no existe acreditación directa de la sustracción de la cartilla y del DNI de Amelia , ni de la maquinación fraudulenta posterior.
Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.
En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.
La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
Por todo ello este motivo de recurso debe ser desestimado.
Y ello es así porque no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en la vista oral por la juez 'a quo' en la sentencia dictada siendo las conclusiones a las que llega acordes a la lógica y a la experiencia racional.
Por demás, hacemos propios los acertados razonamientos expresados por el Ministerio Fiscal al impugnar el presente recurso:
'La recurrente alega que ha existido error en la valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas, olvidando en su análisis de parte que es la propia acusada quien reconoce que teniendo en su posesión la cartilla de la perjudicada, adquiere los teléfonos, incluso entrega uno de su propiedad, y realiza llamadas y mensajes a distintos miembros de su familia durante un período de tiempo.'
Consecuentemente el motivo no puede tener acogida.
CUARTO.- Ha sido objeto de impugnación la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
El artículo 22.2 del Código Penal EDL 1995/16398 ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de ser homogénea con respecto a la alevosía, hasta el punto de que se la suele denominar como una alevosía menor, y es aplicable en lugar de la alevosía sin vulnerar por ello el principio acusatorio, incluso aunque su aplicación no haya sido expresamente solicitada -siempre que se haya pedido la aplicación de la alevosía- ( STS 1153/97, 24-9 ; 365/98, 12-3 ; 851/98, 18-6 ; 420/99, 15-3 ; 166/00, 12-2 ; 98/04, 29-1 EDJ 2004/3938 ; 574/07, 30-5 EDJ 2007/70209 ( Tol 1106898); 1089/07, 19-12 EDJ 2007/274858 (Tol 1256785)).
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Mientras la alevosía conlleva la completa eliminación de cualquier posible defensa de la víctima, el abuso de superioridad sólo la debilita o reduce, lo que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción ( STS 365/98, 12-3 ; 599/98, 5-5 ; 13/02, 14-1; 1352/03, 21-10 ; 1556/03, 17-11 EDJ 2003/186712 ; 1115/04, 11-11 EDJ 2004/219291 ( Tol 528653); 1338/04, 22-11 EDJ 2004/184837 (Tol 528686)).
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Existe abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito ( STS 1190/98, 16-10 EDJ 1998/22775 ; 384/00, 13-3 EDJ 2000/6153 ). Hay un desequilibrio de fuerzas a favor del atacante, que disminuye, sin eliminarlas, las posibilidades de defensa de la persona agredida ( STS 74/99, 1-3 EDJ 1999/986 ; 13/02, 14-1 EDJ 2002/182 ; 85/09, 6-2 EDJ 2009/15152 (Tol 1454057)). La agravante de abuso de superioridad basa su plus de disvalor del hecho en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción ( STS 1224/05, 10-10 EDJ 2005/180399 ( Tol 738530); 147/07, 19-2 EDJ 2007/15792 (Tol 1049913)). El abuso de superioridad entraña o supone una notable diferencia de poder entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción, concretada en su superioridad física, pero teniendo en cuenta no sólo las fuerzas físicas del agresor también las circunstancias todas del caso concreto. No basta, empero, la constatación de la diferencia de poder y el aprovechamiento doloso de tal situación de ventaja, sino que se ha exigido además que la acción sea exponente de una singular vileza de sentimientos ( STS 574/07, 30-5 EDJ 2007/70209 ( Tol 1106898); 96/10, 28-1 EDJ 2010/14239 (Tol 1792935)).
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Supone un patente desequilibrio que puede resultar de una pluralidad de atacantes o por el empleo de medios de agresión que aseguren ese desequilibrio. El mismo debe ser de tal intensidad que reduzca, de forma importante, las posibilidades de defensa de quien se ve sorprendido por el ataque. No se requiere la eliminación de las posibilidades de defensa, en cuyo caso nos encontraríamos ante la alevosía. El desequilibrio ha de ser conocido por los intervinientes y empleado en la acción para facilitar la comisión del hecho delictivo ( STS 110/08, 20-2 EDJ 2008/25608 (Tol 1292768)).
De ahí que lleguemos a la misma conclusión que la Juez 'a quo', puesto que el abuso de superioridad entraña una naturaleza y elementos diferentes de confianza.
Este último si integra la maquinación fraudulenta propia de la estafa, de suerte que tiene que existir un 'plus' añadido para poder apreciar tal circunstancia de agravación.
Empero, el abuso de superioridad no está insita en los actos nucleares del delito de defraudación objeto de análisis y en el presente supuesto se vertebra sobre el hecho de que la víctima era una persona de muy avanzada edad con mala formación académica, y dependiente de los cuidados externos por lo que la acusada se encontraba en una situación de supremacía y se prevalió de la vulnerabilidad de la víctima.
El motivo, por tanto, no puede tener acogida.
QUINTO.- Decae en cascada parte del argumento referido a la desproporción de la pena impuesta, dado que resulta procedente la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, habiéndo sido impuesta la pena correspondiente al delito de estafa en el grado mínimo de la mitad superior.
Sobre la cuota diaria de la pena de multa, el artículo 50.5º del Código Penal establece que'los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Ocurre a menudo que se carece de datos fiables sobre la capacidad económica del denunciado, y ello siempre ocurre cuando, como en el presente caso, el denunciado ni siquiera acude al juicio de faltas. Sin embargo, como tenemos reiteradamente declarado, la falta o insuficiente información sobre la situación económica del denunciado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, fijado en 2 euros en el citado artículo 50.4. En el caso de autos, a falta de daos sobre la capacidad económica del denunciado, la Juez de Instrucción obró correctamente al fijar la cuota diaria en 7 euros por ser cuantía de que se corresponde con la mitad inferior, y más cercana, al mínimo legal de 2 euros, mínimo legal que ha de quedar reservado para los supuestos de acreditada indigencia del denunciado, no siendo este el caso del apelante que ha sido declarado solvente.
Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
SEXTO.- Por último si se observa error en la determinación del 'quantum' indemnizatorio puesto que la cantidad abonada por los terminales 'Blackberry', fue de 49 € y el importe de la facturación por llamadas devueltas fue de 307,25 € por lo que reducirse el importe adeudado a 356,25 € mas la cantidad de 400 € objeto de sustracción; procediendo estimar el último motivo del recurso; visto el resultado que se deduce de la documental obrante en los folios 18 a 22 de la causa.
SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva contra la sentencia de fecha 27-05-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ, Procedimiento Abreviado 6/2014; y revocamos dicha Resolución en el mismo sentido de reducir a 756,25 € la cantidad que en concepto de Responsabilidad Civil habría de hacer efectiva la recurrente a los herederos de Amelia , con el interés puesto en el artículo 576 de la LEC .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 19 de Diciembre de dos mil catorce.

