Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 166/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9626/2013 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 166/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100151
Encabezamiento
Juzgado: Sevilla -19
Causa: J.F. 559/2012
Rollo: 9.626 de 2013
S E N T E N C I A Nº 166/14
En la ciudad de Sevilla, a cuatro de abril de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 559 de 2012, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla y venidos al tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciada D.ª Sandra , representada por la procuradora D.ª Isabel Jiménez Heras y defendida por el letrado D. Alberto Pérez-Miranda Castillo; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Víctor Domínguez Domínguez, y el denunciante apelado D. Geronimo , asistido por la letrada D.ª Celeste Vincenti Verde.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 4 de Sevilla dictó sentencia relativa a las medidas relativas entre otros extremos al régimen de visitas que correspondía a Geronimo respecto de su hijo Prudencio , del cual es madre la denunciada Sandra . En atención a dicho régimen le correspondía al denunciante estar en compañía del menor el fin de semana inmediatamente posterior a la semana santa del año 2012. Comoquiera que Geronimo tenía una orden de alejamiento respecto de la hoy denunciada, fueron sus padres quienes acudieron a casa de Sandra a buscar al menor siendo informados tanto por la abuela del niño como por la denunciada de que el menor no se encontraba allí y que no se le haría entrega del mismo.
Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Sandra como autora responsable de una falta de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de seis euros (180 euros) y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la denunciada interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente prescripción de la falta imputada y error en la apreciación de la prueba, con subsiguiente aplicación indebida del artículo 618.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la denunciante apelada, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 5 de diciembre de 2013, quedando el siguiente día 11 el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.
Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos, si bien precisando que la resolución judicial que fijó el régimen de visitas del denunciante a su hijo se dictó en un procedimiento que tenía por objeto regular las consecuencias respecto a este de la ruptura de la pareja de hecho que formaban sus padres.
Fundamentos
PRIMERO.-Pocas palabras serán necesarias para justificar la desestimación del primer motivo del recurso, que alega la prescripción de la falta imputada por el solo hecho de que entre la fecha en que tuvo lugar el supuesto incumplimiento del régimen de visitas y la de celebración del juicio transcurrieron más de seis meses, que se elevaban a ocho en la fecha de notificación de la sentencia a la denunciada. Tan burda alegación, que parece confundir los institutos de la prescripción y de la caducidad, este último inexistente en nuestro ordenamiento procesal penal, prescinde olímpicamente de la regulación del primero en el artículo 132,2 del Código Penal , y olvida o pretende olvidar el efecto interruptivo del plazo semestral de prescripción que tuvieron sucesivamente la admisión de la denuncia el 11 de mayo de 2012, la providencia señalando la celebración del juicio de faltas el 13 de julio del mismo año, la de suspensión del juicio y nuevo señalamiento el 20 de septiembre y la propia celebración del juicio de faltas el 18 de octubre. Dicho sea de paso: a pesar del largo tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de primera instancia, tampoco ha habido desde entonces hasta hoy un período de paralización del proceso por tiempo superior a seis meses. El motivo que nos ocupa merece, así, contundente desestimación.
SEGUNDO.-Entrando, pues, en el fondo del asunto, no será necesario analizar las alegaciones probatorias del recurso, pues en todo caso el recurso debe ser estimado por razones de estricta legalidad objetiva, ya que la conducta enjuiciada no reúne los elementos del tipo de la falta del artículo 618.2 del Código Penal , ni en rigor de ninguna otra.
En efecto, aunque ni las partes ni la sentencia impugnada llegan a decirlo explícitamente, es un hecho admitido que denunciante y denunciada nunca estuvieron casados entre sí, de modo que la sentencia que fijó el régimen de visitas del padre al hijo común se dictó, como figura en la copia parcial aportada por aquel (folio 5), en un proceso específico destinado a regular las relaciones de los progenitores con sus hijos no matrimoniales. Ahora bien: el artículo 618 del Código Penal solo sanciona el incumplimiento de obligaciones familiares 'establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos'. En este caso la sentencia civil, según los términos del fallo aportado, no aprueba ningún convenio entre las partes, en tanto que la regulación de las consecuencias de la ruptura de una pareja de hecho no pertenece a ninguno de los tipos procesales enumerados en el precepto penal, sin que esa evidente laguna de tipicidad pueda suplirse analógicamente en perjuicio de la denunciada, conforme a la prohibición del artículo 4.1 del Código Penal , por discriminatoria que la inadvertida omisión del legislador pueda resultar (véase en este sentido, en un caso de características muy similares al que aquí se plantea, las sentencias del Tribunal Constitucional 74/1997, de 21 de abril, FJ.5 , y 67/1998, de 18 de marzo , FJ.6).
Claro está que la imposibilidad de subsumir en estos casos el incumplimiento del régimen de visitas en el artículo 618 del Código Penal no implica una carta blanca o patente de impunidad para el progenitor titular de la guarda y custodia del menor. Como señala la exposición de motivos del Proyecto de Ley de Reforma del Código Penal actualmente en tramitación parlamentaria, al justificar la propuesta de desaparición de esta falta y de la del artículo 622 sin que las sustituya uno de los llamados delitos leves, 'las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Aunque la reforma no haya entrado en vigor, esa observación es perfectamente aplicable al caso de autos y sirve de advertencia, si preciso fuere, a la denunciada respecto a su conducta futura.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, procede la estimación del recurso de la denunciada, debiendo sustituirse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada por otro libremente absolutorio de dicha denunciada por los hechos objeto de este proceso, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Jiménez Heras, en nombre de la denunciada D.ª Sandra , contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla, en autos de juicio de faltas número 559 del mismo año, debo revocar y revoco la sentencia impugnada.
Y, en su lugar, debo absolver y absuelvo libremente a la susodicha denunciada apelante por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

