Sentencia Penal Nº 166/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 166/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 66/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 166/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100573

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA PA 66/15-Fe.

SENTENCIA núm. 166/15

SS.SS. Ilmas:

Dña. Carmen González Miró.

Dña. Mónica de la Serna de Pedro.

D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

En Palma de Mallorca, a nueve de Noviembre de dos mil quince.

Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo PA 66/15-Fe, dimanante de las Diligencias Previas 1050/15 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 5 de palma de Mallorca, por DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD, seguido contra Rosendo , nacido el día NUM000 de mil novecientos ochenta y cuatro, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña. María E. Dols Winkler y asistido por el Letrado D. Josep María Fiol Bernat. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Concepción Ariño Pellicer.

Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, S.Sª D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas Nº 1050/15 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Palma de Mallorca, incoadas mediante Atestado presentado por el Grupo de Atracos de la Jefatura Superior de Policía de Illes Balears.

SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló acusación contra Rosendo , como presunto autor de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de alevosía y de ensañamiento, ex artículos 22.1 y 22.5 de dicho texto legal , solicitando para el mismo la pena de prisión de seis años de duración, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como con prohibición de aproximarse a Carlos José y comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de cinco años. Pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carlos José en la cantidad de 19.855,24 euros en concepto de secuelas (resultado de sumar un 10% de factor de corrección a la cantidad de 18.050,22 euros, a razón de 1.002,79 euros el punto); y en la de 4.402,63 euros en concepto de incapacidad temporal (resultado de sumar un 10% de factor de corrección a la cantidad de 4.002,39 euros, a razón de 71,84 euros el día de hospitalización; 58,41 el día impeditivo; y 31,43 el no impeditivo), más intereses legales correspondientes.

TERCERO.-La representación procesal de Rosendo presentó escrito de defensa con fecha quince de Agosto de dos mil quince, negando la autoría de los hechos y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.-Turnada la causa a esta Sección se señaló el día veintiséis de Octubre del presente año dos mil quince para la celebración del acto del juicio; acto en el que, previa admisión de la nueva documental aportada sin impugnación de contrario, Ministerio público y Defensa elevaron a definitivos los pedimentos penológicos y absolutorios de sus respectivos escritos provisionales, a salvo el incremento indemnizatorio que en la cuantía de 900 euros efectuó la primera de dichas partes; y ello tras la práctica que de la pruebatuvo lugar, siendo tal la declaración del acusado, las testificales de Carlos José , Juan Francisco , de los Policías Nacionales NUM001 y NUM002 , así como del testigo protegido. Como prueba documental se introdujeron los folios de la causa números 36; 50 y 51; 135 y 136; 78 a 81; 137 a 140 y 142 a 145.

Evacuados los respectivos informes, se concedió la palabra al acusado, quedando el juicio visto para sentencia.


En Palma de Mallorca, en hora no determinada pero en todo caso a partir de las 12:30 horas del día quince de Abril de dos mil quince, Rosendo , se encontraba recogiendo chatarra en un edificio abandonado sito a la altura del número 31 de la calle General Riera.

Como Carlos José le llamó la atención por estar sustrayendo cobre y otros metales del lugar, Rosendo se aproximó a éste, quien tuvo la impresión de que solamente se proponía hablar, ya que se conocían de vista, pero sorpresivamente le propinó un fuerte golpe en la cabeza con un objeto contundente, sin que el Sr. Carlos José , que cayó al suelo, pudiese siquiera reconocer de qué tipo de objeto se trataba. Estando ya Carlos José el en el suelo y sin conocimiento, Rosendo le propinó varias patadas en la cabeza, instante en el que una tercera persona intervino para detener la agresión.

Como consecuencia de ello, Carlos José , de cuarenta y un años en dicho momento, sufrió una doble fractura mandibular cerrada: una transversal horizontal con varios fragmentos a nivel del ángulo y cuerpo de la hemimandíbula izquierda, con afección del canal dentario; y otra oblicua desde la base del cuerpo de la hemimandíbula derecha hasta el proceso alveolar de las piezas dentales 42 y 43, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, reducción quirúrgica de las fracturas con material de osteosíntesis y tratamiento odontológico y farmacológico, además de un total de ochenta y un día de convalecencia, seis de los cuales permaneció hospitalizado y otros cuarenta y cinco impedido para desarrollar sus ocupaciones normales. Le restan como secuelas el material de osteosíntesis, que se valora en 4 puntos; parálisis lingual, que se valorar en 6 puntos; una cicatriz quirúrgica en región laterocervical izquierda, con alteración de la morfología mandibular derecha, que constituye un perjuicio estético moderado valorado en 8 puntos.

Rosendo permanece privado de libertad por estos hechos desde el día veinte de Mayo de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.- I.- /La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No discutida la realidad y alcance de la lesión padecida por el perjudicado, de la que da fiel cuenta el informe forense obrante a los folios 135 y 136 de la causa, sólo una, la más trascendental claro está, fue la cuestión objetada al Ministerio Público en su posición acusadora: la autoría de la agresión por aquél padecida.

Y frente a ello debe adelantarse sin ambages que la prueba capaz de revalidar la versión acusatoria fue la más directa con que pudiera contarse, esto es: el propio testimonio de la víctima, Sr. Carlos José , quien aseguró en el acto del juicio que el acusado, Sr. Rosendo , a quien conocía de vista, fue quien le propinó los golpes objeto de la causa. En concreto, afirmó recordar que ' le dio un golpe con algo que llevaba en la mano, aunque después de ello ya no recuerda nadaporque quedó inconsciente. Concluyente se ofrece el hecho de que el resto de material probatorio, incluso en parte la propia declaración del acusado, confluya en igual dirección.

En efecto, el Sr. Rosendo vino a sostener que él no estaba en el lugar de los hechos a la hora de autos, sino que por el contrario, se hallaba en por la zona de Portixol en compañía de una chica con la que a la postre tendría problemas judiciales; asimismo, reconoció que la víctima Sr. Carlos José no era ni su amigo ni su enemigo; sólo se conocían de vista.

Sin duda este último aspecto, convergente con la declaración del Sr. Carlos José , refuerza con mucho la versión de éste -y por extensión la tesis acusatoria-, dado lo inconcuso que se muestra el hecho de que una víctima reconozca como autor de unos hechos a su victimario por la sencilla razón de saber quién es y haberlo visto proceder contra él.

Superando su versión los sabidos criterios orientadores de verosimilitud, persistencia y credibilidad subjetiva, pues nada en contrario se ha puesto de manifiesto tras la práctica de la prueba habida, bastará para concluir el apartado valorativo apuntar que el testigo protegido reconoció haber visto a Rosendo pegar patadas en la cabeza al chico, que estaba mal, sin conocimiento , motivo por el que requirió al primero para que cesara en su actuación; que Juan Francisco , empleador del acusado, reconoció que éste sólo trabajo el día de los hechos una hora -de las 9 a las 10 horas-, tras lo cual le prestó el vehículo al serle solicitado por el acusado para ir a recoger chatarra; y que el Agente de la Policía NUM002 afirmó que en su declaración policial, Rosendo fue el que preguntó motu proprio si aquello era por lo de la mandíbula.

En definitiva, todo lo dicho -que se ofrece en una única dirección incriminatoria- basta para formar sólida convicción sobre la autoría de los hechos a manos del acusado, quien además presenta una tesis en modo alguno corroborada, cuando lo cierto es que podía fácilmente serlo mediante la testifical de la chica con quien afirmaba estar el día de autos, no aportada.

SEGUNDO.-Los hechos que ha sido declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, tipificado en el artículo 150 del Código Penal .

Reza dicho precepto que el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

Tiene declarado la Jurisprudencia que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004, de 6 de Abril ; 361/2005, de 22 de Marzo ; y 1512/2005, de 27 de Diciembre ).

Igualmente, resulta consolidado (S. 76/2003, de 23 de Enero) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior.

Los requisitos predichos, amén de no haber sido discutidos, se evidencian, no sólo del diagnóstico forense, sino de la propia declaración de la víctima, quien aseguró en el acto plenario tener la boca torcida y una cicatriz en el cuello, extremos estos, en concreto el primero, apreciado en dicho acto.

TERCERO.-Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Rosendo , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho que integra el tipo penal.

CUARTO.-La circunstancia modificativas de ensañamiento postulada por la Acusación debe considerarse desvalorada dentro del propio tipo delictivo cometido, en atención al resultado alcanzado, comprensivo del total de padecimientos proferidos.

Del mismo modo, habiendo testigo presencial de los hechos no puede estimarse concurrir circunstancia modificativa de alevosía. Todo lo más, circunstancia agravante de abuso de superioridad, ex artículo 22.2º del Código Penal , virtud al estado de inconsciencia en que se vio sumida la víctima en los primeros compases de la agresión. Por no postulada, se hace imposible apreciarla sin quebranto del principio acusatorio.

QUINTO.-Por las razones expuestas, se estima ajustado a Derecho imponer al causado la pena de prisión de tres años y seis mesesde duración, viéndose exasperada la pena como consecuencia de la mayor antijuridicidad que representa el estado en que se hallaba la víctima cuando, no obstante, siguió recibiendo patadas en la cabeza por el acusado.

De conformidad con el artículo 56 del Código Penal , en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: Suspensión de empleo o cargo público; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código , y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.

No concurren en el presente caso circunstancias para imponer como accesoria pena que no sea la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 57 de dicho texto legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Carlos José y comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de cinco años , el cual comenzará a computarse desde el dictado de la presente.

SEXTO.- I.-//Conforme al artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Habiéndose baremado la indemnización rogada con arreglo a la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y apreciándose que la misma, lapsus calami, excede de la debida virtud a dicho patrón valorativo, se precisa reducirla de la forma que sigue:

Por secuelas y perjuicios estéticos sufridos: 16.608,70 euros(resultado sumar un 10% de factor de corrección a la cantidad de 15.098,82 euros, a razón de 848,45 y 826,79 euros punto de secuela y el de perjuicio estético, respectivamente).

Añadiendo a dicha cantidad los 4.402,63 eurosdebidos en efecto en concepto de incapacidad temporal sufrida, el acusado deberá indemnizar a la víctima, Sr. Carlos José , en la cantidad total de (s.e.u.o.) 21.011,33 euros.

II.-//No se estiman acreditados los 900 euros solicitados en concepto de gastos, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las citadas cantidades devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su pago, de conformidad 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por derivación del art. 4 del mismo texto legal .

SÉPTIMO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

CONDENAMOS a Rosendo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES de duración, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Carlos José y comunicarse con él por cualquier medio durante cinco años , a contar desde el dictado de la presente resolución.

Rosendo deberá indemnizar a Carlos José en la cantidad de 21.011,33 euros, cantidad ésta que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago.

Se condena al acusado al pago de las costas de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-


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