Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 47/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 47/16-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 303/2015
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE TERRASSA
APELANTE: Víctor
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 7 de marzo de 2016
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 47/16-H, dimanante del Procedimiento Abreviado 303/15, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa (Barcelona), seguido por un delito de robo con violencia frente a Víctor ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de enero de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas de este procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, D. Víctor deberá indemnizar a D. Juan Pedro en la cantidad de 47 euros, por los objetos sustraídos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Manténgase la situación de privación de libertad provisional de D. Víctor , acordada por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, en tanto adquiera firmeza esta sentencia, en cuyo caso pasará a ser penado por esta causa, salvo que la misma sea revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona, o hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia de acuerdo con el art. 504 de la LECRIM . En el cumplimiento de estas penas será de abono al procesado el tiempo que cautelarmente haya permanecido privado de libertad por este procedimiento salvo que le hubiese sido aplicada en otra causa. Se sustituye la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en territorio nacional en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la expulsión, manteniéndose la situación de privación de libertad hasta que se materialice la expulsión.'
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 2 de marzo de 2016, y siguieron los trámites legales, para su deliberación y resolución, que ha tenido lugar en el día de la fecha, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente:
'De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Primero: Que el acusado D. Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales y cuya situación administrativa en España es irregular, sobre las 13:05 horas del día 22 de octubre de 2015 se encontraba a la altura de la calle Benet Cortada nº 18 de la localidad de Sant Cugat del Vallés, donde, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió al viandante D. Juan Pedro , agarrándolo de la parte superior de la mochila y cuando éste se dio la vuelta le profirió 'dame todo lo que lleves', mientras le esgrimía un objeto punzante de mango negro; causándole un gran temor a D. Juan Pedro , con lo que D. Víctor consiguió arrebatarle el monedero que aquel portaba con los siguientes efectos: monedero de imitación de la marca Louis Vuitton, un billete de diez euros y monedas, una tarjeta T-Joven de 2 zonas, su permiso de conducir, un carnet de la universidad, un carnet de familia monoparental, una tarjeta Visa de La Caixa y su tarjeta de la Seguridad Social. El perjudicado reclama por estos efectos. Segundo: El acusado D. Víctor se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 20 de noviembre de 2015'.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto denuncia, en primer lugar, el error en la vulneración de la prueba. Considera que el denunciante declaró que el autor era de piel blanca y ese extremo quedó desvirtuado el día del juicio oral, que dijo que era español y en el juicio llegó a manifestar que no lo era, detalles de importancia más allá de la rueda de reconocimiento realizada. Además, no ha aparecido el arma utilizada ni los efectos sustraídos, y consta que, al folio 74, existe informe forense que acredita que el encausado está en tratamiento de diazepán, y en el plenario declaró que había tomado su medicación, con la posible toxicidad de ese medicamento contra la ansiedad en la imputabilidad.
Solicita, en definitiva, la absolución de su defendido o que se aplique el art. 242 en su párrafo 1 exclusivamente, con la concurrencia de la atenuante del art. 20.2 en relación con el art. 21.2 del Código Penal , por el consumo del citado medicamento.
SEGUNDO: Para la resolución de primer motivo de apelación, que, en definitiva, se centra en el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) establece que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica y debe revisar los hechos declarados probados, este Tribunal se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. En la sentencia se analiza, de forma detallada, el contenido de la declaración de la víctima, realizado en el acto del juicio oral. No existen contradicciones relevantes entre la descripción inicialmente realizada en la primera denuncia, con relación a los rasgos del sujeto activo, y la que realizó posteriormente, tras la identificación fotográfica, folio 70, donde a preguntas del letrado de la defensa manifestó que 'pudo ver bien la cara del atacante, que le pareció de raza española pero con rasgos de fuera'. La identificación realizada en rueda de reconocimiento, folio 72, fue indubitada y ratificada en el acto del juicio oral. Si bien no ha podido intervenirse el arma esgrimida por el apelante, la misma fue descrita con suficiente claridad por la víctima, desde el inicio del procedimiento, manteniendo la descripción en sus sucesivas declaraciones de forma inalterada, sin que aparezcan elementos que permitan dudar de que era portada por el apelante en el momento de los hechos y que fue utilizada para reforzar la intimidación y lograr vencer la voluntad de la víctima y que le entregara los efectos que se detallan, efectos que tampoco han sido recuperados, circunstancia fáctica que resulta plenamente razonable y lógica ya que la identificación del ahora apelante y su detención se produjo prácticamente un mes después de sucedidos los hechos.
Es doctrina consolidada reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal y suficiente prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice pues, en definitiva, en la medida que todo juicio es un enfrentamiento entre diversas declaraciones y versiones, es preciso ponderar, de forma minuciosa y detallada, las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar de forma plena y sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales requisitos han sido recogidos en múltiples sentencias y son los siguientes:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente.
2) Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho; los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos.
3) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones y supone los siguientes elementos:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones»( STS de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
La testifical de la víctima resulta, en este supuesto, prueba de cargo suficiente, y así ha sido analizado, de forma detallada y minuciosa en la sentencia de instancia. No aparecen, ni se han alegado, motivos que permitan sostener que pudo haberse realizado por motivos ocultos o para perjudicar al denunciado, ni que permitan dudar del contenido de la declaración, en cuanto a la existencia del hecho. El propio acusado, y así se recoge en la existencia, corrobora que, en la fecha y lugar de los hechos, pidió dinero a la víctima y corrobora, por tanto, siquiera de forma parcial, la identificación realizada, aun cuando niega la existencia de violencia o intimidación. En esta tesitura, la declaración de la víctima debe valorarse de forma completa, no solo en cuanto al reconocimiento sino también en cuanto a la exhibición del objeto punzante y a los objetos sustraídos y su preexistencia al delito. La exhibición durante el acto de apoderamiento ilícito y para vencer la posible resistencia de la víctima o reforzar la intimidación verbal, de un objeto como el descrito, un cuchillo o navaja de mango negro, resulta suficiente para, acreditada la misma por medio de las pruebas dichas, deba afirmarse la concurrencia del subtipo agravado aplicado, previsto en el art. 242.3 del Código Penal .
La declaración del testigo y víctima citada es, conforme a la doctrina y razonamientos expuesto, prueba de cargo, suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO: También se impugna la desestimación de la eximente incompleta solicitada. La prueba de los elementos que configuran las circunstancias modificativas corresponde a la parte que las alega. La prueba de que el acusado, en el momento de los hechos, pudiera estar bajo los efectos de sustancias estupefacientes, en concreto de un fármaco denominado diazepán, que habría disminuido gravemente sus facultades volitivas y cognoscitivas con relación a los hechos realizados corresponde a la defensa que lo alegó. Sólo consta el informe pericial médico forense, folio 74, realizado tras su detención, un mes después de los hechos, en el que el apelante manifiesta que se encuentra en tratamiento con diazepán por ansiedad, pero ni siquiera refiere que hubiera tomado dicha medicación en la fecha de los hechos, ni que la misma produjera, en esa fecha, una disminución de sus facultades.
El motivo del recurso debe desestimarse.
CUARTO: Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor contra la sentencia dictada en fecha 18-01-2016 por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa (Barcelona), en los autos de Procedimiento Abreviado 303-15 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

