Sentencia Penal Nº 166/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 166/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 264/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100100

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

SE

Modelo:SE0200

N.I.G.:15036 43 2 2016 0000015

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000264 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000001 /2016

RECURRENTE: Abelardo

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ

Letrado/a: ALEJANDRO GUTIERREZ SANCHEZ

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Debora

Procurador/a: , MÓNICA INSUA BEADE

Letrado/a: MARGARITA DURAN GONZALEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO Y MALTRATO HABITUAL, seguido contra Abelardo , siendo partes, como apelante Abelardo , defendido por el Letrado don ALEJANDRO GUTIERREZ SANCHEZ y representado por la Procuradora doña MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Debora , defendida por la Letrada doña MARGARITA DURAN GONZALEZ y representada por la Procuradora doña MÓNICA INSUA BEADE, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de FERROL, con fecha 15/01/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo con DNI NUM000 , como autor responsable de cuatro delitos de maltrato físico del art. 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, descrita en el artículo 22.8ª del Código Penal , a las penas, por cada uno de ellos, de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, con la consiguiente pérdida de vigencia de la licencia, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Debora , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, así como comunicarse con ella durante 1 año y 10 meses, y la prohibición de comunicarse con la misma por igual tiempo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal y visual. Que asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de violencia habitual del art. 173.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, descrita en el artículo 22.8ª del Código Penal , a las penas de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia y, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Debora , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, así como comunicarse con ella durante cuatro años y la prohibición de comunicarse con la misma por igual tiempo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal y visual, así como al pago de las costas.

Procede mantener la medida de prisión mencionada en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, que fue impuesta por el Juzgado Instructor, hasta que la presente sentencia alcance firmeza y se practique y apruebe la liquidación de las penas de prisión que ahora se imponen, en fase de ejecución de sentencia.

Abónese en su totalidad, el periodo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa.'

SEGUNDO.-Con fecha 5 de febrero de 2016 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Las alusiones al artículo 173.1 del Código Penal contenidas en la sentencia han de entenderse referidas al artículo 173.2 y 3 del Código Penal .'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Abelardo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio Oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera probado y así se declara que en fecha no determinadas, pero comprendidas entre los meses de julio y diciembre de 2015, el acusado Abelardo , mayor de edad y titular del DNI NUM000 y con antecedentes penales -al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de 22 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ferrol como autor de dos delitos de violencias de genero a las penas, por cada uno de los delitos, de 10 meses de prisión, 2 años de privación de tenencia y porte de armas y 1 año y 10 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima; como autor de tres delitos de amenazas de género a las penas, respectivas de 50, 31 y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como, por cada delito a 1 año y 1 día de prohibición de comunicación y aproximación; y como autor de un delito de maltrato de género habitual a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 5 años y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante 3 años-, mantuvo una relación sentimental de convivencia con Debora , a la que había conocido pocos días antes, en el domicilio de la familia del acusado, sito en CAMINO000 , número NUM001 de Chanteiro-Ares (A Coruña), siendo ambos los únicos ocupantes de la vivienda y, fruto de cuya relación esperan un hijo, encontrándose Debora embarazada.

Mientras duró la convivencia, y aún después, el acusado agredió a Debora de forma reiterada; así, una vez, estando en el referido domicilio de la familia del acusado, en el curso de una discusión, le dijo que se fuera de la vivienda y, cuando se disponía a marchar, la agarró por los pelos, la tiró en el sofá, colocándose encima el acusado, cogiéndola por el cuello, diciéndole que la iba a matar, consiguiendo, no obstante, Debora sacárselo de encima; en otra ocasión, viajando en un vehículo, tras una discusión la escupió, le tiró picadura de tabaco encima, le llamó puta, zorra, y la echó del coche cayéndose al asfalto, lastimándose en la mano y un pie; otro día, tras otra discusión en el domicilio en que convivían, el acusado la echó nuevamente de casa y cuando, Debora , se disponía a abrir la puerta la bloqueó con el pié golpeándola repetidamente en el brazo hasta que soltó la manilla; Y finalmente, rota ya la relación, en otra ocasión, el acusado se personó en el lugar de trabajo de, Debora , sito en La Gandara y le arrojó un sello que ella le había regalado, yendo detrás de ella a la trastienda donde la agarro del pelo, gritando la acusada y marchando el acusado ante la presencia de un cliente. Así mismo, durante la relación mantenida con el acusado, éste mostró repetidas reacciones violentas con la finalidad de amedrentarla, como conducir a excesiva velocidad o golpear un vehículo.

La perjudicada, Debora , no reclama indemnización alguna por razón de los hechos.

No consta acreditado menoscabo en la integridad corporal de la perjudicada a consecuencia de la acción del acusado.

El acusado, que está en prisión provisional por razón de esta causa desde el 4 de enero de 2016, por haberlo acordado el instructor a medio de Auto en dicha fecha, tenía en su poder un vehículo propiedad de Debora '.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el condenado la resolución de instancia, por los siguientes motivos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , b) en el delito de maltrato habitual, no se ha aplicado correctamente el artículo 173-2º, párrafo segundo, del Código Penal . El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Alega el recurrente dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (también puede citarse en este sentido STS de 2 de diciembre de 2012 ).

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

Del análisis de los restantes motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien se disiente en su apreciación, el motivo no merece un examen separado pues la prueba como se dirá existe y ha revestido entidad suficiente para enervar la presunción.

El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol, desconoce que la segunda instancia o apelación no es un nuevo juicio (( SS. TC. 123/2005 y 136/2006 ), lo que conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).

La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectuó el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 259/1994, de 3 de octubre, 55/1987, de 13 de mayo), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 192/2005, de 18 de julio, 68/1998, de 1 de abril y 63/1993, de 1 de marzo).

En la causa seguida contra Abelardo , la prueba se desarrolló en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal el día 13 de enero de 2016 y el Magistrado - Juez valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son en su mayoría de carácter personal -interrogatorio del acusado, declaraciones testificales y pericial del médico forense unido a la documental incluida la lectura de los whatsapp intercambiados entre el acusado y la denunciante-; y la condena tiene su base en la declaración de la víctima que goza de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia y firmeza del testimonio, verosimilitud de lo expuesto, y que se fortalece con datos periféricos como el informe del médico forense y el contenido de la conversación mantenida en la aplicación móvil whatsapp, el relato es congruente y minucioso al describir Debora , de un lado, cada uno de los concretos actos aislados explicitados en el factum de la sentencia recurrida y, de otro, el clima que regía la convivencia con el acusado que se prolongó desde julio de 2015 a diciembre de 2015, la resolución analiza profusamente el relato de la víctima y del mismo extrae la consecuencia lógica de que el acusado en cada uno de los episodios y con un patrón similar discutía con su pareja, y tras ello la maltrataba, dos de estos episodios tienen lugar en el domicilio que compartían, otro en el vehículo y la vía pública y el último, ya rota la relación de pareja, en el trabajo de Debora , todos estos incidentes y la relación que mantenía el acusado con su mujer, que se encontraba en estado de gestación, integran, además, el delito de violencia habitual por el que se le condena.

Con respecto a la declaración de la víctima, dado que estos delitos se cometen en la clandestinidad o privacidad del domicilio familiar basta citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 y 4 de junio de 2013 que señalan 'es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito'.

A las minuciosas, cuidadosas y precisas declaraciones de la mujer se unen el contenido de los whatsapp, que se leen en juicio desde el teléfono móvil del acusado, este terminal se une a las actuaciones como pieza de convicción a instancia de la defensa, y recogen la conversación cruzada entre la que fue pareja el día 1 de enero de 2016, en ellos se pone de manifiesto la situación emocional de Debora y las alusiones a los graves hechos, con expresiones del tenor 'que me has maltratado Abelardo ', 'no podía volver a ocurrir fueron cosas muy fuertes, muy fuertes y me duelen', describiendo cada uno de los hechos ejecutados contra su persona ante la negativa de él, la descripción y las contestaciones del acusado son elementos periféricos que apoyan la declaración de la víctima, que se mantiene desde la denuncia sin fisuras ni contradicciones.

Frente a ello la exculpación por parte del acusado que al tiempo admite cada uno de las situaciones en las que se producen los incidentes pero minimiza en su intensidad afirmando que se trataba de simples discusiones de pareja, y no puede dar una respuesta razonable cuando se le pregunta sobre el contenido de las declaraciones de whatsapp, como tampoco resultan creíbles para la juzgadora las explicaciones acerca de los motivos económicos que guían a la denunciante, que curiosamente nada reclama en concepto de indemnización y presentó la denuncia por otras motivaciones, que son analizadas cuidadosamente en la sentencia. Todo indica que estamos ante una dependencia emocional, un sometimiento a desprecios continuos, una especial vulnerabilidad de la mujer que se encontraba embarazada (16 semanas de gestación a 3 de enero de 2016) y una falta de voluntad que le impidió denunciar cada uno de los actos y le llevó a prolongar una relación insostenible en el tiempo.

TERCERO.-El segundo motivo, que tampoco puede prosperar, se ciñe a la indebida aplicación del artículo 173-2, párrafo segundo, del Código Penal , precisar en este punto que la condena viene por un delito de maltrato habitual del artículo 173-2 y 3 del Código Penal , conforme al auto de aclaración de 5 de febrero de 2016 que sigue a la Sentencia de 15 de enero de 2016 .

Basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 , que invoca la Sentencia de 19 de julio de 2011 'La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad. Así, se pronuncia recientemente la STS 232/2015 de 20 de abril , 'la jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo'. En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23 de diciembre , explica que 'lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona'. Es apreciable aquí esa atmósfera de dominación, presión y violencia física y psíquica de componentes variables pero continua y persistente, no anecdótica. El art. 173 CP es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. De manera constante ha destacado la jurisprudencia que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre )'.

No pueden acogerse los argumentos recursivos porque nada hay de impreciso en las declaraciones de la denunciante ni en el relato factico de la Sentencia, cada uno de los episodios que integran los delitos de maltrato de obra sobre la mujer y el delito de violencia física y psíquica habitual se describen y obra prueba suficiente sobre los mismos, además, y con respecto al delito del artículo 173-2 y 3 el mismo no solo se integra por cada uno de los episodios aislados sino por el particular clima que regía la convivencia de la pareja, en la que una de las partes ejercía una situación de dominio, violencia y miedo sobre la otra, menoscabando los valores humanos de la misma y el clima familiar, no minora su credibilidad o la mayor fuerza de su testimonio la falta de concreción temporal de cada uno de los hechos, dado que los mismos se sucedían en la convivencia, Debora quería mantener la relación, el acusado le pedía perdón, y regresaba la situación inicial, lo que le llevó a una imprecisión temporal en este único aspecto.

Es cierto también la falta de asistencia médica a Debora por ello se le condena por varios delitos de maltrato de género, en cualquier caso, insistimos en que la denunciante fue reconocida el 4 de enero de 2016 por el médico forense, quien le evidencia dos lesiones eritematosas mínimas en la palma de la mano y un ligero aumento de tamaño del tercer dedo del pie derecho, aludiendo al informe de asistencia sanitaria de 3 de enero de 2016, es decir, la fecha de los exámenes por uno y otro facultativo coinciden en el tiempo, y la asistencia se produce para solicitar ayuda psicológica por la situación vivida, no por unas lesiones que no precisaron asistencia médica por su levedad (de ahí la integración en el tipo del artículo 153-1 del Código Penal que recoge entre otras conductas el maltrato de obra y las lesiones de menor gravedad). Nada de lo anterior impide la aplicación del tipo delictivo recogido en los artículos 173-2 y 3 del Código Penal a la vista de la declaración de hechos probados de la Sentencia.

Por último, referirnos a la imprecisa vulneración por aplicación del segundo párrafo del artículo 173-2 del Código Penal , esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña ha venido sosteniendo que en los casos de concurrencia de la agravación o cualificación de los hechos en el domicilio común en los casos de confluencia de actos aislados y el delito de violencia habitual se aplicará en el precepto o tipo más amplio, así lo indico en Sentencia de 3 de abril de 2012 , manteniéndose el criterio en posteriores resoluciones, 'los precedentes jurisprudenciales en estos casos limitan su uso exclusivamente al precepto de contenido más amplio evitando así una situación en el que se llegase de hecho a una situación de hiperagravación punitiva generada por la aplicación de la circunstancia tanto al precepto marco como al acto concreto que se engloba dentro del mismo y que es sancionado de forma autónoma por imperativo legal (SSTS de 22/I/2002 y 29/I/2009)'.

CUARTO.-En materia de costas procesales procede estar a las pautas normativas de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables en función de lo dispuesto en su artículo 4 (carácter supletorio) y el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que consten razones de excepción a la regla general.

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol de 15 de enero de 2016 dictada en los autos de Juicio Rápido 1/2016, aclarada en auto de 5 de febrero de 2016, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos del artículo 847-1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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