Sentencia Penal Nº 166/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 64/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 64/2016

Procedimiento abreviado nº 307/2015

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 166/16

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 19/01/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 64/16, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Ambrosio , representado por la Procuradora MARÍA FERRE TORNOS y dirigido por el Letrado JUAN CARLES DONAIRE MENA. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 19/01/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que debo condenar y condeno a D. Ambrosio como autor de una falta de defraudación de fluido eléctrico, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 meses de multa a razón de 4 euros diarios, (120 euros); con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil D. Ambrosio , deberá indemnizar a PEUSA en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por la defraudación cometida por el acusado en los meses de noviembre de 2014 a enero de 2015, inclusive. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

Todo ello más el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

En noviembre de 2014 el encargado de la compañía eléctrica PEUSA detectó una manipulación en el contador de la luz correspondiente al domicilio en el que residía el acusado Ambrosio , sin que se haya acreditado que en los meses de noviembre de 2014 a enero de 2015 el acusado hiciera uso de esa manipulación impidiendo la contabilización de la energía efectivamente consumida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado en la instancia como autor de una falta de defraudación de fluido eléctrico. Como motivo del mencionado recurso se alega en síntesis error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', sosteniendo como fundamento de su escrito de impugnación que no se ha acreditado que fuera el acusado quien manipulara el contador sin que se haya acreditado tampoco una diferencia de consumo que pueda justificar el fraude.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, es preciso analizar si se ha practicado en el plenario una prueba de cargo válida y suficiente con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Al respecto sabido es que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos. Señalando reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

En todo caso este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legitimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (ST. Constitucional 1 y 21 de diciembre 1988).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente);

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita);

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

TERCERO.- La sentencia de instancia condena al acusado considerando que el mismo aproximadamente en noviembre de 2014 alteró el precintado y cableado del suministro eléctrico, causando perjuicios a la empresa PEUSA.

Pues bien, las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia no pueden ser compartidas en esta alzada.

Es preciso recordar que el art. 255 CP incluido en la Sección 3ª, del Capitulo VI, que regula las defraudaciones, y la correlativa falta del art. 623.4º del mismo texto legal vigente en la fecha de comisión de los hechos, sanciona la utilización de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos por alguno de los medios que el propio artículo define: 1º) Valerse de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2º) Alterar maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores; y 3º) Emplear cualesquiera otros medios clandestinos.

De todo ello se deduce que el bien jurídico protegido en este delito, es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado estando considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado.

Así las cosas, en el supuesto de autos no existe duda de la manipulación del aparato contador perteneciente al domicilio en el que residía el acusado, teniendo en cuenta la declaración prestada por Joan Gilabert como encargado de la empresa suministradora de electricidad, y ello aunque no se haya acreditado que fuera el acusado quien efectuase directamente la manipulación por cuanto, en todo caso, era la persona beneficiada de aquélla. Ahora bien, el propio testigo manifestó, en su declaración prestada en fase de instrucción, que la manipulación consistía en que el denunciado defraudaba un tanto por ciento cuando manipulaba su contador y defraudaba parte del consumo eléctrico cuando abría al puente de tensión del equipo de medida.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el ilícito de que venimos tratando, como hemos adelantado es un delito de resultado, con modalidades determinadas de acción, de forma que si la defraudación se consigue sin utilizar alguno de los medios expresamente previstos la conducta no puede tener encaje en el precepto en cuestión. Pero es que además, por otra parte, la mera instalación de los medios clandestinos, sin llegar a usarlos para defraudar, carece en principio de relevancia típica.

En el supuesto de autos, la sentencia de instancia condena al recurrente por la defraudación cometida desde el mes de noviembre de 2014 hasta enero de 2015, según se determina en el Fundamento de Derecho Séptimo. Ahora bien, comparados que han sido en esta alzada los consumos correspondientes a los referidos meses con los meses anteriores respecto de los cuales no se ha formulado acusación, y aún con los posteriores, la Sala no advierte una minoración tal en el consumo de los meses objeto de este procedimiento, que permita concluir que, efectivamente, durante ese concreto periodo de tiempo, el acusado se apoderara o hiciera uso indebidamente del fluido eléctrico, perjudicando con ello a la compañía suministradora. Así, mientras en el periodo enjuiciado la facturación es de unos 62 euros, por contra se aprecia que en la facturación correspondiente al año 2013 esos consumos rondaban los 36, 42 o 39 euros, consumos sensiblemente más bajos que sí podrían haber sido indicativos de que se estaba haciendo uso de la manipulación del contador para no abonar las cantidades resultantes de la energía efectivamente consumida. Pero repetimos, ello no se advierte así en el periodo a que se contraen los hechos objeto de enjuiciamiento, con unos consumos mensuales que pasan de los 60 euros, y que se mueven en unos parámetros que podrían calificarse de normales, sin que tampoco se advierta un incremento que pueda tildarse de notable o importante tras la denuncia formulada contra el acusado, puesto que si bien en alguna mensualidad puede advertirse un incremento de consumo que por incidencias de muy diversa índole se producen en todas las viviendas, en agosto y septiembre vuelve a ser de 57 euros.

En consecuencia, estima la Sala que los elementos convictivos en los que asienta la Juez 'a quo' su conclusión condenatoria no son concluyentes, arrojando una inferencia excesivamente abierta, débil e imprecisa, sin que tras contrastar los historiales de consumo de la vivienda del acusado, se aprecie una minoración del consumo en los meses que han sido objeto de acusación y por tanto de enjuiciamiento que permita tener por acreditada la sustracción de energía eléctrica denunciada. Los consumos del periodo denunciado no difieren significativamente de los datos generales de consumo de aquél en periodos anteriores ni posteriores, por lo que entiende la Sala que la prueba practicada no alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia, y no puede constituir prueba de cargo válida y bastante para alcanzar una resolución condenatoria.

La trascendencia de la condena penal exige que la prueba en que se asiente sea clara, sin contradicción, de modo que llene con seguridad la convicción del juzgador a la hora de resolver sobre la realidad de la infracción como sobre la participación en ella del implicado, y en el presente caso, la prueba practicada es claramente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado procediendo, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente absolución de Ambrosio de la falta de defraudación de fluido eléctrico por el que había sido condenado.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 307/15, y REVOCAMOSla misma absolviendo a Ambrosio de la falta de defraudación de fluido eléctrico por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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