Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 935/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE ROSA TORNER, FERNANDO PASCUAL
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100028
Núm. Ecli: ES:APV:2018:257
Núm. Roj: SAP V 257/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46244-43-1-2016-0003207
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 935/2018- I
Causa Procedimiento Abreviado 164/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN DIRECCION000
SENTENCIA Nº 166/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO PASCUAL DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Dª. BEATRÍZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la contra la sentencia de
27/10/2017 junto auto de aclaración de 24/1/2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE
VALENCIA CON SEDE EN DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado con el número 164/2017, seguida
por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Damaso .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Damaso , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª. MARIA MONTALT DEL TORO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO RIVERO BENITEZ;
y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DE ROSA
TORNER, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 27 de febrero de 2016 Damaso , cuyos datos ya constan, había quedado con su pareja sentimental, María Esther , menor de edad en la fecha de los hechos, frente al Instituto nº NUM000 que se encuentra en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , iniciándose entre ambos una discusión en el curso de la cual, Damaso le propinó a María Esther una patada en la rodilla derecha causándole una contusion que precisó un día no impeditivo para su curación. María Esther reclama la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor de un delito de LESIONES LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año de prohibición de aproximación a María Esther a menos de 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Damaso deberá indemnizar a María Esther en la suma de 30 euros, cantidad que devengará los intereses contemplados en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Damaso se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en error en la valoración de la prueba, concretamente en la testifical de la víctima por entender que existió contradicción en sus declaraciones así como en el parte de lesiones ; infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española puesto que sólo consta el testimonio de la denunciante y resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Alegándose por la representación procesal del apelante el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , conviene recordar que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20-10-1988 ). Dicha presunción abarca tanto el aspecto de la culpabilidad, como la responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de responsabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. ( Sentencia del Tribunal Supremo. 30-9-1994 EDJ 1994/7861).
Existen tres supuestos de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879: a) Cuando no existe prueba o ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción; b) Cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente; c) Cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-5-1990 EDJ 1990/5090).
En definitiva, para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador.
La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990 ).
Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre la víctima y el autor, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 EDJ 1986/2253).
TERCERO .- Que el examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas resolución recurrida alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones: a.- Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; b.-. en el caso de autos no se evidencia el error en la valoración de la prueba puesto que la denunciante y el condenado declaran que quedaron para hablar sobre la relación sentimental y que hubo una discusión entre ambos ,declarando la denunciante que sufrió una lesión en la rodilla ,manifestación que viene adveradas por lo consignado en el informe médico ratificado en el acto del juicio oral en el que se subsana la imprecisión inicial de la rodilla lesionada , puesto que lo fundamental es que se objetiva una lesión , la cual es compatible con el relato de la denunciante por lo que no se constatan las contradicciones ,en lo esencial. Por otra parte el hecho de que la denunciante no tuviera una conducta activa en el procedimiento no puede ser interpretado como pretende el recurrente , puesto que la acusación fue mantenida por el Ministerio Fiscal y la declaración de la víctima fue de suficiente claridad para sostener la condena , igualmente no puede considerarse que exista motivos espúreos en la acusación ya que el hecho de que exista una ruptura y una discusión no sirve en si misma para considerar que la víctima estuviera mintiendo. Así pues respaldando el criterio del juzgador de instancia , la Sala considera que existe prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española .
No hay motivo alguno para sospechar que la persona comunicante hubiese falseado los hechos informados, ni que mintiese en sus declaraciones; todo lo contrario. Y, si bien es cierto que la convicción judicial fue sustentada fundamentalmente en la declaración de la denunciante y parte de lesiones, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, también lo es que, tanto doctrinal como jurisprudencialmente es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
CUARTO.- Que desestimando el recurso de apelación las costas se declararán de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Damaso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA MONTALT DEL TORO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO RIVERO BENITEZ; contra contra la sentencia de 27/10/2017 junto auto de aclaración de 24/1/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado - 164/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN DIRECCION000 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

