Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 226/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100020
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:510
Núm. Roj: SAP GI 510/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 226/2019
CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº17/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Núm.166/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D . JUAN MORA LUCAS.
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha
28 de diciembre de 2018 por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Girona , en la causa
Procedimiento Abreviado nº 17/2018, seguida por un delito de lesiones, habiendo sido partes, como recurrente
D. Luciano representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Elisabet Jorquera Mestres
y asistido del Letrado Dª. Raquel Rodríguez Jover y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018 cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: .' Condemno Luciano , com a autor criminalment responsable d'un delicte de lesions amb instrument perillós, a la pena de 2 anys de presó , juntament amb l'accessòria d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de condemna.
Luciano ha d'abonar, en concepte de responsabilitat civil, a Porfirio , la quantitat de 7.425,04 euros, que produirà els interessos de l'article 576 Llei d'enjudiciament civil.
Imposo al penat el pagament de les costes processals. '
SEGUNDO .- En fecha 4 de febrero de 2019 se interpuso por la representación de D. Luciano con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como primer motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'; como segundo motivo del recurso infracción por inaplicación de los arts 21.1 en relación con el art 20.2 , 21.7 en relación con el 21.6 y 66.2 C.P y como tercer motivo del recurso vulneración del principio acusatorio. Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia acogiendo la aplicación de las dos atenuantes y reduciendo la pena en uno o dos grados y que se reduzca la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil siendo el límite máximo el solicitado por el Fiscal.
En fecha 25 de febrero de 2019 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso en lo relativo a la aplicación de las atenuantes y se adhirió en lo relativo a la petición de la responsabilidad civil.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO. - Se modifica el 'factum' de la sentencia apelada añadiendo un último párrafo: 'las actuaciones, de instrucción no especialmente complicada, han estado paralizadas por causas no imputables al acusado por un tiempo superior al normal, habiendo estando paralizadas desde la recepción del informe de sanidad del Sr. Porfirio en fecha 1 de diciembre de 2015 hasta la providencia de fecha 23 de enero de 2017 y desde dicha providencia hasta la testifical del Sr Severiano ( 24 de abril de 2017)'
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente como motivo primero del recurso el error en la apreciación de la prueba.
Bajo esta rúbrica en realidad el acusado alega que procede apreciar dos atenuantes, la de dilaciones indebidas y la atenuante de embriaguez. Solicita por ello la reducción de la pena en uno o dos grados.
SEGUNDO.- Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
TERCERO.- Solicita en primer lugar el recurrente la aplicación de la atenuante de embriaguez, prevista en el artículo 21.1. en relación con el artículo 20.2 C.P . Alega que en el momento de los hechos el acusado estaba ebrio y así se desprende de la declaración del policía nº NUM000 y el NUM001 y de la propia declaración del acusado.
El artículo 21.1 C.P . recoge como circunstancia atenuante ' las causas expresadas en el artículo anterior cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos', remitiéndose por ello al artículo 20.2 C.P . que al señalar las circunstancias eximentes señala ' el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
Como señala la S.T.S.J Cataluña de 25 de enero de 2019 : ' la consideración jurídica de la circunstancia de embriaguez permite encajarla en distintas situaciones: a) cuando la embriaguez es plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa ( art. 20.2 CP ); b) cuando es fortuita, pero no es plena, puede determinar la aplicación de la eximente incompleta si produjera una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 CP ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 CP ; d) en cambio, la atenuante del art. 21.7 CP , de análoga significación, se reserva para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( ATS2 136/2016 de 22 dic .con cita de la STS2 520/2012 de 19 jun .).
De todas formas, en todos los casos la jurisprudencia considera que lo determinante no es la ingestión de alcohol sin más, sino los efectos que dicha ingestión hubiere producido en la culpabilidad del sujeto cuando realiza los hechos enjuiciados, para cuya apreciación debe atenderse a su comportamiento en el momento de los hechos (cfr. SSTS2 442/2016 de 24 mayo y 720/2016 de 27 sep .), puesto que cuando la embriaguez no impida conocer y comprender, ni dirigirse de acuerdo con ese conocimiento y comprensión previos, no cabe otorgarle efectos ni siquiera como atenuante genérica, especialmente cuando, atendida la especial gravedad de los hechos decididos y ejecutados por el acusado, la intensidad de la intoxicación no guarde proporción razonable con los devastadores efectos requeridos sobre su consciencia y capacidad de autodeterminación (cfr. STS2 639/2016 de 14 julio ). ' En el presente caso es cierto que los agentes de la policía de Olot ya en el atestado recogen que el acusado bajo los efectos del alcohol, pero por si solo esta declaración no es prueba suficiente (téngase en cuenta, además, que la carga de la prueba de la embriaguez le correspondía a la defensa (cfr. STS2 323/2004 de 10 marzo ) de que el acusado tuviera sus facultades intelectivas /volitivas afectadas en el momento de los hechos. De hecho hay dos datos relevantes que nos indican que el acusado no estaba afectado hasta ese extremo. El primero es su propia declaración. Así el acusado declara que había bebido, pero no mucho y que la bebida no le había afectado. Es decir el propio acusado niega la alegación de su defensa. El segundo dato deriva también de su declaración, o más concretamente de comparar la declaración del acusado en sede de instrucción con la que hace en juicio. En esta declaración relata que no sabe muy bien lo que pasó, pero en su primera declaración, la que tiene lugar en sede de instrucción, el acusado relata de forma muy concreta lo sucedido, recordando por ejemplo hasta el número de personas que, según él, agreden a su amigo y su origen étnico lo que parece incompatible con quien se haya afectado por el alcohol.
Es por ello que procede desestimar esta primera alegación del recurrente.
CUARTO .- Alega asimismo el recurrente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.7 en relacióm con el art 21.6 C.P ., señalando que la causa estuvo paralizada por más de 20 meses desde el Auto de fecha 9 de noviembre de 2015 or el que se acuerda tomar como declaración como testigo al Sr. Luis Miguel hasta la práctica de la misma en fecha 13 de julio de 2017.
La atenuante de dilaciones indebidas se compone de los siguientes elementos: a) Lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento.
b) Que tal retraso no sea imputable a la parte que lo invoca.
c) Mayor atrición de la pena correspondiente por consecuencia del retraso. La substancia jurídica de la atenuante conectada a esenciales derechos fundamentales está basado en que el cumplimiento de la pena pasado un cierto tiempo cuando el acusado puede haber cambiado su situación vital y el desvanecimiento de las condiciones de prontitud que forman parte de un recto concepto de justicia suponen una mayor carga para el acusado o, desde otro punto de vista, atenúan su culpabilidad aunque ésta esté inicialmente fijada en el hecho. Cuando el retraso no le es imputable debe pues ser compensado a través de esta atenuación.
Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro: 1º).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso indebido y la dificultad de tramitación del procedimiento, que tiene una cierta complejidad.
2º).- Subjetivo.- Debe atenderse también, por mas que sea un criterio secundario, al concreto efecto que la dilación haya podido producir en el afectado, que es mínima.
La atenuante cubre, por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia estricta de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 .
En resumen tal como establece la STS 330/12 de 14 de mayo , que recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, 'la apreciación de la atenuante exige constatar que: a) la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Se trata, por tanto, de comprobar si efectivamente ha existido un retraso relevante en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
Como el artículo 21.6 del Código Penal exige para la apreciación de la atenuante simple que las dilaciones sean extraordinarias, la Jurisprudencia - STS 692/12 y 72/17 de 8 de febrero - considera que su apreciación como muy cualificada requiere una paralización superior a la extraordinaria o que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado o de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple, exigiéndose que se trate de retrasos de intensidad extraordinaria, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan fuera de lo corriente o de lo más frecuente' ( S.T.S. 601/2013 de 11 de julio ).
Las dos secciones penales de esta Audiencia Provincial vienen considerando aplicable como regla general, sin perjuicio de que analizando las concretas circunstancias el caso pueda ser aplicable un criterio distinto, la atenuante simple cuando se producen paralizaciones injustificadas del procedimiento de más de 18 meses y la muy cualificada cuando el período supere los tres años.
En este caso nos encontramos con un procedimiento relativamente sencillo que ha durado tres años, desde noviembre de 2015 a diciembre de 2018. De hechos las actuaciones se incoaron como juicio rápido y desde el Auto de 9 de noviembre de 2015, que transforma a diligencias previas hasta el dictado del Auto de procedimiento abreviado de 17 de agosto de 2017 solo se practicaron tres diligencias, la recepción del informe de sanidad del Sr. Porfirio en fecha 1 de diciembre de 2015, la testifical del Sr Severiano ( 24 de abril de 2017), la testifical del Sr Luis Miguel (13 de julio de 2017). La providencia de fecha 4 de mayo de 2016 es innecesaria por repetitiva, ya que acuerda la testifical del Sr. Luis Miguel cuando esta se acordó en el Auto de 9 de noviembre de 2015. Es por ello que cabe hablar que las actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables al acusado desde a recepción del informe de sanidad del Sr. Porfirio en fecha 1 de diciembre de 2015 hasta la providencia de fecha 23 de enero de 2017 y desde dicha providencia hasta la testifical del Sr Severiano ( 24 de abril de 2017). Es verdad que los periodos de interrupción no alcanzan estos 18 meses, pero dada la sencillez de la instrucción ( declaración del acusado, de la víctima, y dos testigos, uno de los cuales el Sr Severiano es citado a declarar en dos ocasiones ) esta Sala entiende procedente la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Sin embargo la apreciación de la atenuante no supone rebaja alguna de la pena. El ar 148.1 dispone que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años. Concurriendo una circunstancia atenuante es aplicable el art 66.1 .1 C.P 1.ª que dispone que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Dado que la pena impuesta ha sido de dos años, que es la mínima para el delito no procede modificar la misma.
QUINTO.- Como último motivo del recurso se alega la vulneración del principio acusatorio y se solicita que se reduzca la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil siendo el límite máximo el solicitado por el Fiscal. Examinadas las actuaciones se comprueba que el Ministerio Fiscal, la única acusación presente en las actuaciones , ha solicitado una condena en concepto de responsabilidad civil por importe de 6700 euros, cuando en la sentencia se le ha condenado a abonar la cantidad de 7425, 04 euros.
Lo primero que debe señalarse es que no se ha producido una infracción del principio acusatorio, si acaso una vulneración del principio de rogación y el de congruencia. En materia de responsabilidad civil, rigen los principios propios del proceso civil; el principio de congruencia y de rogación o justicia rogada. Así lo señala la S.T.S. de 15 de octubre de 2018 :'La reclamación de la responsabilidad civil ex delicto se rige por el principio de justicia rogada. Así lo recuerda, recientemente, el ATS 260/2018, de 25 de enero - ATS 1730/2018 -, cuando dice (FJ 12º B): ' el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS nº 217/2.006 , con cita de otras anteriores)', por lo que no es posible otorgar una cantidad mayor que la que el Ministerio Fiscal pidió en nombre del perjudicado. Es por ello que procede condenar al acusado a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 6700 euros, cantidad que devengara los intereses legales.
SEXTO .-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona de fecha 28 de diciembre de 2018 , dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 17/2018 del que este Rollo dimana, DEBO MODIFICAR el fallo de la misma en el sentido de condenar a Luciano como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso con la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 6700 euros, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr.
Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
