Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 16/2019 de 24 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100268
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3428
Núm. Roj: SAP O 3428:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00166/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: N85850
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0031964
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2019
Delito: TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pura
Procurador/a: D/Dª , GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ
Abogado/a: D/Dª , ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ
Contra: Gregorio
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL LUSA SOBRON
SENTENCIA Nº 166/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Oviedo, a veinticuatro de marzo dos mil veinte.
VISTOS en juicio oral, acordada la celebración a puerta cerrada, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, los autos de Procedimiento Abreviado 34/18 procedentes del Juzgado de Instrucción nº dos de DIRECCION002, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 16/2019, por delito de prostitución coactiva, lesiones, trata de seres humanos y blanqueo de capitales, contra Gregorio con NIE NUM000 nacido en Dighina (Rumania) el día NUM001 de 1989, hijo de Onesimo y Candelaria, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, NUM003 de DIRECCION000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado del 3 al 4 de noviembre de 2016, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Arnaiz Llana, con asistencia letrada de D. Miguel Ángel Lusa Sobron, siendo parte acusadora Pura, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gabriela Schmidt Suárez y con la asistencia letrada de Dña. Ana María González Martínez, así como el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Santiago Veiga Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Resultan probados, y así se declaran expresamente, los siguientes hechos:
A) En marzo de 2010 el acusado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a la testigo protegida identificada en las actuaciones como NUM004 en el 'Club DIRECCION001' de Oviedo e iniciaron una relación sentimental yéndose ambos a vivir juntos a DIRECCION002. Al cabo de una semana, el acusado le dijo que como no tenía dinero, tenía que ejercer la prostitución en la calle, en concreto en la CALLE001 de DIRECCION002, a lo que se opuso, siendo obligada por el acusado a ejercerla, agrediéndola cada vez que se negaba. Igualmente coartaba su libertad de movimientos, controlando sus comunicaciones, al haber obtenido las claves de su Facebook y Messenger, quitándole su documentación personal, careciendo además de las llaves del domicilio donde residía con el acusado. La testigo protegida tenía que entregar al acusado, al final de la jornada, todo el dinero que obtenía ejerciendo la prostitución, unos 200 €. En otras ocasiones, cuando el acusado se iba a Rumanía, tenía que enviarle ese dinero mediante transferencia bancaria o a través de la empresa Western Unión, bien a su nombre o al de su madre, llamada Candelaria, o a nombre de Anton e Juan Enrique , realizando de esta manera 48 operaciones de envío de dinero a Rumanía, durante el período comprendido entre el día 16 de marzo de 2010 y el día 12 de diciembre de 2011 por un total de 15.784, 50 €. En concreto, 11 envíos a Anton por 3.030 €; 6 envíos a Juan Enrique por 4.250 €; 19 envíos a Gregorio por 6.864, 50 €; y 12 envíos a Candelaria por 1.640 €. La testigo protegida consiguió escapar del acusado en diciembre de 2011.
B) En marzo del año 2015 el acusado conoció, en una discoteca de Oviedo, a Pura. Al día siguiente le ofreció irse con él a Pontevedra e iniciar así una relación sentimental comenzando la convivencia en junio de 2015. A los tres días de estar allí le propuso que se prostituyera, y negándose en un primer momento le obligó a ejercer la prostitución mediante la amenaza de vender a su hija que estaba en Rumanía o diciéndole que nunca más la volvería a ver, golpeándola, con patadas y puñetazos por todo el cuerpo cuando se negaba, llegando a quitarle la tarjeta de teléfono para impedir que se comunicara con terceras personas y cambiando constantemente el número de teléfono móvil. De esta manera Pura ejerció la prostitución desde junio de 2015 hasta marzo de 2.016 en la AVENIDA000, en Pontevedra, en horario de cinco de la tarde a tres de la madrugada, de lunes a domingo. Durante el tiempo que tuvo que ejercer la prostitución Pura entregaba todas las ganancias del día, entre 100 y 200 €, al acusado que, además, le obligaba a realizar envíos de ese dinero a Rumanía bien a nombre del acusado o bien a nombre de otra de sus mujeres llamada Sacramento. De esta manera, en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2015 y el 17 de febrero de 2016, realizó 38 operaciones de envío de dinero a Rumanía a través de western Unión por un total de 7.165, 47 €, siendo los destinatarios del dinero Gregorio, Candelaria, y Sacramento. Pura consiguió escapar del acusado en marzo de 2.016.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de prostitución coactiva, previstos y penados en el artículo 187.1 del Código Penal, y de un delito continuado de blanqueo de capitales, previsto y penado en los artículos 301.1 y 74 del Código Penal de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Gregorio, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad, para quien solicita la pena, por cada uno de los delitos del artículo 187.1 del Código Penal, de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de doce euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, y la pena, por el delito continuado de blanqueo de capitales, de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 22.949,97 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses del artículo 53 del Código Penal, así como, con arreglo al artículo 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante diez años, consistente en las medidas previstas en los apartados 106 c), e) y f) del Código Penal, es decir, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de la testigo protegida NUM005 y de Pura, a una distancia no inferior de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el plazo de diez años, y a que, como responsable civil, indemnice a la testigo protegida NUM004 y a Pura en la cuantía de 20.000 euros, a cada una, por los daños morales causados, con los intereses del artículo 576 LEC y pago de las costas.
TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, previsto y penado en el artículo 177 bis 1, apartado b), 3 y 4 a) y b) del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal y con un delito de prostitución coactiva, previsto y penado en el artículo 187,1ª) y 2.c) del Código Penal, de un delito continuado de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y artículo 74.1 del mismo texto legal y de un delito continuado de blanqueo de capitales, previsto y penado en los artículos 301.1 y 74 del Código Penal de los que considera responsable en concepto de autor al procesado Gregorio, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad, para quien solicita la pena, por el delito de trata de seres humanos, de ocho años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de doce euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de diez años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad; la pena, por el delito continuado de lesiones, de tres meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena, por el delito continuado de blanqueo de capitales, de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 22.949,97 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses del artículo 53 del Código Penal, y con aplicación, con arreglo al artículo 192 del Código Penal, de la medida de libertad vigilada durante diez años, consistente en las medidas previstas en los apartados 106 c), e) y f) del Código Penal, es decir, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Pura, a una distancia no inferior de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de diez años y a que, como responsable civil, indemnice a Pura en la cuantía de 36.500 euros, por los daños morales y psicológicos causados, con los intereses del artículo 576 LEC y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.-La defensa de Gregorio planteó, como cuestión previa, la posible prescripción de los delitos que se le imputan en relación con los hechos presuntamente cometidos entre los meses de marzo 2010 y diciembre 2011, solicitando, al formular sus conclusiones definitivas, la libre absolución de su patrocinado.
Fundamentos
PRIMERO.-Un orden lógico obliga a examinar, en primer término, la eventual prescripción de los delitos que, en relación con los hechos presuntamente cometidos entre los meses de marzo 2010 y diciembre 2011, constituyen objeto de acusación.
En relación con la cuestión planteada conviene recordar que el transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el art. 9.3 de nuestra Constitución ( STS 431/1996 de 19 de diciembre). La prescripción del delito existe cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala (art. 113) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, pues sobre esto la ley no distingue ( art. 114), siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo ( art. 834 y ss. de la LECRIM) y también cuando se ha dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.
Esto en cuanto al ' dies a quo'. Cuando se trata de un delito permanente como el de autos, es decir, de un delito que se comete a lo largo de un período más o menos dilatado en el tiempo (aquí varios meses: desde marzo 2010 hasta diciembre 2011), lo mismo que en el caso de delito continuado, el plazo de prescripción sólo puede iniciarse cuando cesa la correspondiente conducta delictiva, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda (SS 6-11-80, 11-12-87 y 5-5- 89, entre otras muchas) que ya ha cristalizado en el artículo 132.1 del Código Penal.
Respecto del ' dies ad quem', sabido es que la interrupción de la prescripción se produce 'desde que el procedimiento se dirija contra el culpable', lo que, al menos, en el caso de autos, existió desde el momento en que se recibió declaración al investigado, por los hechos, en fecha 4 de noviembre de 2016. Después existieron otros actos procesales con valor igualmente para impedir la consumación de la prescripción, ocurridos antes del referido plazo de cinco años, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal e incluso el auto de apertura de juicio oral.
En consecuencia, debemos concluir que desde que cesó la situación ilícita, hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, no había trascurrido el término de la prescripción que es de cinco años, teniendo en cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación. En este sentido, el delito del artículo 187 del Código Penal ( artículo 188, en la redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015), tenía señalada pena de dos a cuatro años de prisión, en su redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos referidos en el antecedente de hecho primero A), que castiga a quien determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses.
El delito está sujeto al plazo de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 131.1 del Código Penal. El termino anterior debe computarse, como se ha dicho, desde el día en que se eliminó la situación ilícita, es decir, en diciembre de 2011, interrumpiendo la prescripción cuando el procedimiento se dirige contra el acusado, a quien se recibió declaración por los hechos, en fecha 4 de noviembre de 2016, y sin que, entre ambos términos, hubiera trascurrido el plazo de cinco años. El mismo razonamiento debe aplicarse en el caso del delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 objeto de acusación.
SEGUNDO.-La convicción respecto de los hechos declarados probados se alcanza partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio, única que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente ( art. 24.2 C.E.) y que supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal, ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación.
En el caso enjuiciado, la prueba de cargo practicada en el acto del plenario, con sujeción a los principios de contradicción e inmediación, ha sido suficiente, apreciada en conciencia, para enervar el principio de presunción de inocencia, quedando acreditados los hechos declarados probados que resultan de la declaración de las víctimas, corroboradas por otros medios de prueba, documental y testifical. Así, la testigo protegida, NUM004, al prestar declaración mediante videoconferencia relató cómo después de haber conocido al acusado en año 2010, en el 'Club DIRECCION001' de Oviedo, e iniciar con él una relación sentimental, se fueron a vivir a DIRECCION002, y cómo Gregorio, que inicialmente le había dicho que no tenía que trabajar, le dijo que faltaba dinero y que tenía que trabajar, a pesar de que ella manifestó que no quería salir a la calle a ejercer la prostitución, porque tenía miedo, llegando el acusado a golpearla bastantes veces, además de esconderle la documentación y de controlar su teléfono. La víctima también relata cómo el dinero obtenido en el ejercicio de la prostitución era para el acusado. El relato que la víctima prestó en el acto de la vista, coincide sustancialmente con lo manifestado inicialmente, al tiempo de formular su denuncia, en fecha 15 de febrero de 2016, declarando que a principios del año 2010, conoció Gregorio en el Club DIRECCION001, en el que ella trabajaba, y que el acusado le pidió que se fuera a vivir con él a la localidad de DIRECCION002 prometiéndole que si se iba con él podría dejar de ejercer la prostitución, accediendo la testigo, hasta que, transcurrida una semana, Gregorio le dijo que no tenían dinero y que tenía que ejercer la prostitución en la calle, negándose la testigo, porque le parecía muy peligroso pero Gregorio la convenció diciendo que si no trabajaba no tendrían dinero para vivir, motivo por el que ella accedió, entregando a Gregorio todas las ganancias que obtenía ejerciendo la prostitución, y que cuando Gregorio viajaba en ocasiones a Rumanía seguía ejerciendo la prostitución porque tenía que enviarle igualmente el dinero mediante transferencias bancarias o a través de 'Western Unión' a nombre de Gregorio o de la madre de éste, llamada Candelaria. La víctima, también relató en su denuncia que había sido agredida en varias ocasiones; el acusado 'le golpeaba con un cinturón de piel en la espalda y la cara, en otras ocasiones le golpeaba con la mano en la cabeza o le daba patadas, ocasionándole moratones y rozaduras de las que en ninguna ocasión recibió asistencia facultativa' y que el acusado controlaba todos sus movimientos y el teléfono móvil, del cual borró toda la lista de contactos, dejando solo el número de los padres de la declarante y el suyo propio, y que cuando llamaba a sus padres tenía que hacerlo en presencia de Gregorio al igual que cuando realizaba videoconferencias y que para controlar lo que decía a su familia y amigos, en más de una ocasión, él la amenazó y le pegó para que le diera las claves de acceso a las aplicaciones que utilizaba para comunicarse (Facebook y Messenger), llegando a retirarle su documentación, añadiendo que 'las amenazas y palizas que recibió de Gregorio fueron continuas durante el periodo que duró la relación, incluso la amenazó con hacerle daño a sus padres si lo denunciaba a la policía' , hasta que a finales del año 2011, debido a la situación que estaba sufriendo, un día cuando se encontraba trabajando decidió huir con un cliente al que había conocido sin pasar por el domicilio a recoger su documentación ni efectos personales, y que tenía mucho miedo de que Gregorio cumpliera sus amenazas y le hiciera daño a ella o a su familia, motivo por el cual no se escapó antes, llegando a formular denuncia en febrero de 2016 tras recibir una notificación del Ayuntamiento de Oviedo requiriéndole el pago de un impuesto en relación con un vehículo que al parecer figuraba a su nombre, desconociendo el motivo, ya que ella no era titular del mismo, sospechando que Gregorio podía estar haciendo uso de la documentación que había dejado en su poder, cuando abandonó el domicilio.
El relato de la testigo protegida identifica una secuencia que coincide con los acontecimientos descritos por la otra víctima, Pura, quien también relató cómo, en marzo de 2015, conoció, en una discoteca de Oviedo, al acusado que le propuso que se fuera a vivir con él, esta vez a Pontevedra, y cómo al poco tiempo le obligó a ejercer la prostitución, todos los días, en horario de cinco de la tarde a tres o cuatro de la madrugada, y que el dinero que obtenía era para el acusado que también llegó a agredirla, pegándole patadas. El relato de la víctima coincide, sustancialmente, con su denuncia inicial, formulada ante el Cuerpo Nacional de Policía, en fecha 7 de julio de 2016, y declaración prestada en fecha 12 de julio de 2016, donde manifestó que su relación con Gregorio duró un año y tres meses, si bien de convivencia fueron unos ocho meses que transcurrieron en la AVENIDA000 n.º NUM006, de Pontevedra, donde el acusado le obligó a ejercer la prostitución en la calle, al lado del supermercado 'Lidl', en una zona frecuentada por otras prostitutas, que fue cuando le propuso por primera vez prostituirse, si bien ella se negó, pero Gregorio conocedor de que la víctima tenía una hija de 15 años en Rumanía, le amenazó con vender a su hija y que nunca la volvería a ver, usando también la violencia, pegándole puñetazos, patadas y amenazándola con matarla, hasta que harta de la situación contactó con un amigo suyo en Oviedo el cual le prestó ayuda enviándole dinero para escapar de Pontevedra, y aprovechando la ocasión para escaparse 'con lo puesto', con el DNI y el móvil solamente, dejando sus pertenencias en la casa que compartía con él, y regresando a Oviedo, donde el día 6 de julio, la testigo recibió una llamada de Gregorio diciéndole que si no trabajaba para él, le quitaría al niño, motivo por el cual formuló la denuncia, donde relató los anteriores hechos ocurridos entre el día 29 de junio de 2015, y el 10 de marzo de 2016.
La sucesión de acontecimientos que pasa por el inicio de una relación, con la propuesta de convivencia y posterior determinación al ejercicio de la prostitución en idénticas condiciones, es decir, en un contexto de violencia y amenazas proferidas por el acusado, así como la 'huida' subsiguiente, se repite en el caso de las dos testigos, sin relación entre sí, constituyendo cada declaración una corroboración de la otra, a la que se añaden, además, otras periféricas como son la testifical y la documental practicadas. En concreto el testigo protegido, NUM007, amigo de Pura, manifestó que ella le dijo que quería marcharse de Pontevedra, enviándole el testigo dinero para el autobús, lo que permite dar razón de la precaria situación en que se encontraba la testigo, a juzgar por el hecho de que tuvo que ser asistida económicamente, y corrobora lo manifestado por ella, en el sentido de que todo el dinero que ganaba era para el acusado, es decir, que no tenía disposición de cantidad alguna, lo que también explica que no le resultara fácil abandonar el ejercicio de la prostitución, por falta de medios suficientes que le permitieran emanciparse de su agresor, que a través de la captación de los recursos pudo lograr la subordinación económica de la víctima, y determinar con el empleo de la violencia el ejercicio coactivo de la prostitución. La testifical de Esperanza, que llegó a convivir con la víctima, también permite dar razón de los hechos relatados por Pura, refiriendo la testigo cómo el acusado obligaba a Pura a prostituirse y cómo la pegaba si no iba a la calle, aunque ella no iba al médico porque tenía miedo de su agresor, tal y como también relató la propia víctima, manifestando que pese a sufrir numerosas agresiones acudió en una única ocasión a Urgencias del HOSPITAL000, en noviembre de 2015, con fuertes dolores tras una violenta patada en el abdomen por parte de Gregorio estando ella embarazada y que interrogada por el médico acerca del origen del dolor mintió diciendo que no sabía, por miedo a la reacción de su novio (folio 74), y estando documentado el referido episodio, en virtud de informe médico de fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 104), en el que figura, como motivo de la asistencia médica prestada, 'dolor abdominal que irradia a zona lumbar' (folio 104), compatible con la patada que la víctima refiere.
Por otra parte, también la prueba documental consistente en el análisis y estudio de los datos obtenidos de los establecimientos de gestión de transferencias corroboran lo manifestado por las víctimas, comprobándose la realización por la NUM004, de 48 operaciones de envío de dinero a Rumania entre el 16 de marzo de 2010 y el 12 de diciembre de 2012 a través de Western Unión por un importe total de 15.784,50 euros y a favor del acusado, y personas vinculadas a él, como su madre, Candelaria, y personas que la víctima identifica como primos de Gregorio, Anton e Juan Enrique, que llegaron a convivir con el acusado y la testigo en DIRECCION002. En concreto figuran realizados 11 envíos a Anton por un valor de 3.030 euros; 6 envíos a Juan Enrique por 4.250 euros; 19 envíos a Gregorio por 6.864,50 euros; y 12 envíos a Candelaria por 1.640 euros (folio 27).
La misma dinámica queda acreditada en el caso de la otra víctima, Pura, comprobándose la realización de 38 operaciones de envío de dinero a Rumania entre el 18 de junio de 2015 y el 17 de febrero de 2016 a través de Western Unión por un importe total de 7.165, 47 euros. En concreto figuran realizados 12 envíos a Gregorio por un valor de 1.201,10 euros; 2 envíos a Candelaria por un valor 64,27 euros, y 5 envíos a Sacramento por un valor de 370 euros (folio 119).
La documental, ratificada por el agente de la Policía Nacional NUM008, corrobora lo manifestado por las víctimas que manifestaron que el dinero que obtenían de la prostitución era para el acusado, y que realizaron diversas transferencias a su favor, por lo que cabe concluir que el dinero transferido procedía íntegramente de la explotación coactiva de la prostitución ajena, sin que tampoco exista explicación alguna al hecho de que fueran las víctimas las que realizaran tan elevado número de operaciones, de modo que la falta de explicación alternativa permite razonablemente deducir que la finalidad no era otra que encubrir el origen ilícito del incremento patrimonial.
En suma, valorando en su conjunto la prueba practicada, debemos concluir que el testimonio prestado por las víctimas en el juicio oral mereció plena credibilidad a los componentes de este Tribunal por su apreciación inmediata. Los testimonios incriminatorios, además de ser persistentes, pues coinciden sustancialmente con las anteriores declaraciones prestadas, resultan coherentes, expuestas sin ambigüedades ni contradicciones, y periféricamente corroborados por otros medios de prueba. En todos los casos, las víctimas no dudan en cuanto al modo de producirse los hechos, ni de las circunstancias de lugar y tiempo, a pesar de las comprensibles dificultades que hayan podido atravesar en su exposición, habiendo reconocido de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTS 722/2017 de 7 de noviembre, 6/2016 de 20 de enero, 274/2015 de 30 de abril, 61/2014 de 3 de febrero y 482/2013, de 4 de junio entre otras) que las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. La prueba de cargo puede consistir en la declaración de un solo testigo al no existir en el proceso español el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, con lo que no se produce la exclusión del testimonio único, aunque sea el de la víctima cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción, STS. 845/2012 de 10 de octubre.
Ahora bien, como se dice en la Sentencia de 27 de abril de 2017 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, las siguientes notas: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien, todas estas circunstancias concurren en el testimonio de las víctimas, prestados con todas las garantías procesales y con las ventajas que para su apreciación representan los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Las referidas testigos, sin relación entre sí, expusieron cómo conocieron al acusado, con una idéntica propuesta de convivencia que se transformó en la obligación de ejercer la prostitución, y cómo finalmente lograron huir en similares circunstancias, quedando acreditada, por medio de la testifical, la violencia ejercida por el acusado, y quedando igualmente probada, en virtud de la documental, la transferencia del dinero, sin que el acusado, a quien no le consta actividad laboral alguna, según testificó el agente NUM008, haya acreditado tener medio de vida conocido. La alegación que el acusado hace en su descargo, manifestando que se ganaba la vida ejerciendo la prostitución, no explica que las denunciantes hubieran realizado las referidas operaciones a su favor, o a nombre de personas de su entorno, como tampoco la testifical de descargo que ofrece por medio de su pareja, Emma, permite desvirtuar la evidencia que resulta de la prueba de cargo, no solo por la parcialidad de la testigo, sino porque deja sin cubrir las lagunas que se aprecian en la declaración de su pareja, y en particular, no explica el motivo por el que las denunciantes llegaron a realizar más de ochenta transferencias, por un monto que supera los 25.000 euros, a favor de terceras personas.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de:
A) Un delito de prostitución coactiva, previsto y penado en el artículo 188.1 del Código Penal, vigente al tiempo de comisión de los hechos referidos en el antecedente de hecho primero A), y a cuyo tenor 'El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses', según la redacción anterior a la reforma operada LO 1/2015, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015.
B) Un delito de prostitución coactiva, previsto y penado en el artículo 187.1 del Código Penal, vigente al tiempo de comisión de los hechos referidos en el antecedente de hecho primero B), y a cuyo tenor 'El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses', en su redacción dada por LO 1/2015, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015.
C) De dos delitos de blanqueo de capitales, previstos y penados en el artículos 301.1 Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio, con vigencia desde 23 de diciembre de 2010, y a cuyo tenor; 'El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años'.
D) Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la vista de la declaración de la víctima e informe médico que objetiva la existencia de un 'dolor abdominal' (folio 104), compatible con la patada que refiere la denunciante, sin que se aplique la continuidad delictiva del Art. 74.1 interesada por la acusación particular, al tratarse de un delito que protege un bien de carácter personal como es la salud, no estando incluido en la excepción prevista en el Art. 74.3 C.P.
En lo referente al delito de prostitución coactiva el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia n.º 1425/05 de 5 de DiciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-12-2005 (rec. 2201/2004), establece que 'en relación al artículo 188.1, la conducta típica ofrece dos alternativas: o bien determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o de haberla ejercido con anterioridad, pero haber abandonado ya dicha práctica sexual, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esta actividad. Los medios comisivos pueden ser de múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos, 'determinar empleando violencia, intimidación o engaño', pues es sabido que el primer medio comisivo equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir, la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir, con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas, en tanto el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, cuál sería el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño se suele en estos supuestos completar con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre y 22 de Octubre de 2.001).
En palabras del Tribunal Supremo (sentencia n.º 680/16 de 26 de JulioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-07-2016 (rec. 1847/2015)) 'la prostitución no atañe a una situación de 'estado' o condición subjetiva, sino que se trata de un ejercicio, con independencia de que normalmente se presente reiterado. El tipo del autor se basta con la determinación coactiva a ejercer la prostitución (o mantenerse en ella); sustantivo que jurídicamente implica la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de una contraprestación de carácter económico, evaluable pecuniariamente. De forma, que cuando ese ejercicio se realiza bajo coacción, integra el tipo del actual artículo 188.1 del CPLegislación citadaCP art. 187.1, al margen de que la víctima, ocasional o habitualmente, lo realice también voluntariamente. Precisamente el bien jurídico tutelado es la libre toma de decisiones en la esfera de autodeterminación sexual del sujeto, capacidad de autodeterminación que no desaparece, al margen de las veces y concretas situaciones en que voluntariamente lo haya aceptado; y que se conculca por tanto, cuando cesa esa voluntariedad y son los medios coactivos los que determinan esa dedicación en un episodio concreto más o menos temporalmente extenso', como en este caso ocurre respecto de las víctimas referidas y que han sido determinadas a ejercer la prostitución mediante violencia e intimidación empleada por el acusado y encaminada a crear un estado de miedo de entidad suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado.
Los hechos también son constitutivos de dos delitos de blanqueo de capitales, previstos y penados en el artículo 301.1 Código Penal, sin que proceda estimar la continuidad delictiva del Art. 74.1 C.P., visto el espacio de tiempo que media entre ambos hechos, cercano a los 5 años, lo que a su vez resulta más que beneficioso para el acusado, al no ser obligado imponer la pena en la mitad superior. La jurisprudencia viene estimando, que los elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1; en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y finalmente, la existencia de dolo o imprudencia grave. Igualmente se ha señalado que la prueba utilizable será generalmente de carácter indiciario y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual de patrimonio; la utilización o uso del mismo con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento; y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia.
En este punto, debe señalarse que una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo, por la reforma operada por LO 5/2010, las conductas de 'poseer o utilizar' se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del 'bis in ídem' en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre).
Procede, por el contrario, absolver al acusado del delito de trata del artículo 177 bis 1, apartado b), 3 y 4 a) y b) del Código Penal, que la acusación particular le imputaba al no haberse desvirtuado en este extremo la presunción de inocencia, por cuanto no ha resultado debidamente acreditado que participara en los actos de captación de mujeres realizando actividades tendentes a tal fin, estando integrada su conducta por la única explotación de la prostitución ajena bajo los actos de coacción anteriormente descritos, y por ello subsumibles en el tipo del artículo 188.1 del Código Penal, diferente del delito de trata de seres humanos que el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, en sentido similar al Protocolo de Palermo, define como la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o cualquier otra forma de obligación, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o mediante la oferta o la aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otras con fines de explotación.
La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos ( artículo 4.a), y la Unión Europea, tras proscribir la trata de seres humanos en la Carta de los Derechos Fundamentales por ser contraria a la dignidad de hombres y mujeres ( art 5.3), exige su persecución penal ,a través de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril.
Los requisitos necesarios para que exista el delito son tres, dos de carácter objetivo y uno subjetivo, a saber: El primero se refiere a la acción delictiva, alternativa: 'captar, transportar, trasladar, acoger, recibir e intercambiar o transferir el control sobre esas personas'. El segundo, exige determinados medios para cometer la anterior acción y que implican doblegar o anular la voluntad decisoria del sujeto pasivo: violencia, intimidación, engaño.... También aquí son posibilidades alternativas, cualquiera supone la comisión del delito ( Sentencia del Tribunal Supremo 5746/2015), no siendo preciso tampoco que persista durante todo el proceso movilizador de la víctima (Circular 5/2011 de la Fiscalía General del Estado - puede captarse con engaño y trasladarse violentamente o con abuso de situación de necesidad). El tercero, elemento subjetivo del injusto exige una intencionalidad, exigiendo que la acción se lleve a cabo con uno de los fines que señala el propio articulo ('númerus clausus') y que tienen como destino llevar a cabo el aprovechamiento de la persona, en el sentido más mercantil y cosificado de la expresión (imponer trabajos o servicios forzados, la esclavitud o práctica similar, servidumbre o mendicidad; explotar sexualmente; o extraer órganos corporales). Se trata por ello de un delito 'de consumación anticipada' pues se comete antes de realizar dichos fines, sin que, en este caso, haya quedado probada ninguna de las acciones típicas, de captación, transporte, traslado, acogimiento, intercambio o transferencia de control sobre las víctimas determinadas a ejercer coactivamente la prostitución.
CUARTO.-De los expresados delitos, en virtud de los artículos 28 y 29 del Código Penal, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos.
QUINTO.-No concurren, ni han sido alegadas, circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.-En cuanto a la aplicación de las penas, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente, que no tiene antecedentes penales y la gravedad de los hechos, procede imponer al acusado; por cada uno de los dos delitos de prostitución coactivapena de TRES AÑOS de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros, , al no tratarse de persona indigente con aplicación del art. 53 caso de impago.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, el acusado no podrá aproximarse a las perjudicadas, a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren durante SIETE AÑOS, tampoco podrá comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático o telemático ni establecer contacto escrito, verbal o visual con ellas, prohibiciones que han de cumplirse de forma simultánea con las penas de prisión.
Igualmente se impone al acusado durante CUATRO AÑOS la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio de comunicación con las perjudicadas. .-
Por cada uno de los delitos de blanqueo de capitalespena de UN AÑO de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de 15.784,50 euros y 7.165,47 euros, respectivamente, sufriendo caso de impago por insolvencia dos meses de responsabilidad personal subsidiaria, en cada caso.
Por el delito leve de lesionespena de tres meses de con cuota diaria de 12 euros, con aplicación del art. 53 caso de impago, al no tratarse de persona indigente, ni carente de recursos, pena que se ha fijado en la extensión máxima en atención a la reiteración de los actos violentos proferidos a la víctima Pura.
SÉPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( artículo 116 del Código Penal), incluyendo el daño moral que en supuestos como el de autos no precisan de prueba concreta al desprenderse de la naturaleza de los hechos enjuiciados, resultando el perjuicio causado, consistente en el padecimiento psíquico que acompaña el ejercicio coactivo de la prostitución, inherente al delito cometido. En este sentido es una máxima de experiencia que hechos como los narrados producen daño moral hasta el punto que el Código Penal lo presume al sentar la regla general de la indemnizabilidad en estos tipos penales ( art. 193 C.P.) Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 193 (24/05/1996). En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que deben ser compensados, motivo por el cual el condenado deberá indemnizar a la testigo protegida NUM005 y a Pura en la cuantía de 15.000 euros, a cada una. La cantidad se estima proporcionada al daño moral y se establece en congruencia con la pretensión civil ejercitada, sin que la reparación, tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal, quede sujeta a reglas aritméticas, resultando de precisión exacta imposible ( STS 957/2007, de 28 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 28/11/2007 (rec. 896/2007)La cuantificación de la responsabilidad civil por daños morales no está sujeta a reglas aritméticas.). La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica.
OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Art. 123 Cenal y 240 de la L.E.Cr, por lo que el acusado abonará las costas derivadas del presente juicio incluyendo las de la acusación particular, excepto las derivadas del delito de trata de seres humanos por el que se le absuelve.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar a Gregorio como autor responsable de dos delitos de prostitución coactiva, y dos delitos de blanqueo de capitales y un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:
- Por cada uno de los dos delitos de prostitución coactiva pena de TRES AÑOS de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a Pura y a la NUM004 a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren durante SIETE AÑOS, y de comunicarse con ellas por cualquier medio y a que como responsable civil indemnice a la testigo protegida NUM004 y a Pura en la cuantía de 15.000 euros, a cada una, cantidad que devengará el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C.
Igualmente se impone al acusado durante CUATRO AÑOS la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio de comunicación con Pura y con la NUM004.
- Por cada uno de los delitos de blanqueo de capitales pena de UN AÑO de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de 15.784,50 euros y 7.165,47 euros, respectivamente, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago.
- Por el delito leve de lesiones pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debemos absolver a Gregorio del delito de trata de seres humanos del que venía siendo acusado. El acusado abonará 3/4 partes de las costas, declarando de oficio la cuarta parte restante, incluida en dicha proporción las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal en el plazo de cinco días, a contar desde la última de las notificaciones, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
