Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 116/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100142
Núm. Ecli: ES:APC:2020:782
Núm. Roj: SAP C 782/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00166/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0011901
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2018
Recurrente: ALLIANZ SA, Aurora , DIRECCION001 , Candida , Jose Pedro , Segismundo , Carlos María
, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO, MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ , ANA
VAZQUEZ CORTE , MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO , MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO , ANA VAZQUEZ CORTE ,
ADRIAN MANIVESA PANTIN ,
Abogado/a: D/Dª RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS, ALFONSO LAVANDEIRA RABADE , EDUARDO MAQUIEIRA
RODRIGUEZ , RAMIRO ANDRES LOPEZ CORRAL , RAMIRO ANDRES LOPEZ CORRAL , EDUARDO NARCISO
MAQUIEIRA RODRIGUEZ , JUAN MANUEL MIGUEZ DURAN ,
Recurrido: Segismundo , Carlos María , SERGAS
Procurador/a: D/Dª ANA VAZQUEZ CORTE, ADRIAN MANIVESA PANTIN ,
Abogado/a: D/Dª EDUARDO NARCISO MAQUIEIRA RODRIGUEZ, JUAN MANUEL MIGUEZ DURAN , LETRADO
DE LA COMUNIDAD
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a 10 de marzo de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 116/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 1 de los de DIRECCION000 , en el Juicio Oral Núm.: 71/2018, seguidas de oficio por un delito homicidio
por imprudencia, figurando como apelante--apelados ALLIANZ SA., Aurora , Segismundo , DIRECCION001
, Candida , Jose Pedro , MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO), Carlos María , y como apelados Segismundo ,
Carlos María ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de DIRECCION000 con fecha 27/09/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: debo absover y absuelvo a Segismundo de los delitos de homicidio por imprudencia grave del art.
152.1.3º del Código Penal del que venía siendo acusado.
No procede efectuar pronunciamiento de condena respecto de Segismundo por las faltas de homicidio por imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en DT 4ª apartado 2 de la referida LO 1/15 .
En concepto de responsabilidad civil Segismundo , con responsabilidad civil directa hasta el límite de su cobertura de la compañía de seguros Allianz, y con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa DIRECCION001 ., indemnizará: -A Candida en la cantidad de 126.538,73 euros por el fallecimiento de su esposo, y a Jose Pedro en la cantidad de 10.544,82 por el fallecimiento de su padre -A Aurora en la cantidad de 101.230,98 euros por el fallecimiento de su esposo, y en la de 42.179,13 euros en concepto de indemnización debida para cada uuno de sus hijos menores de edad, Humberto y María Rosa por el fallecimiento de su padre.
-Al SERGAS en la suma de 3.185,96 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Jacobo , sumas que se incrementarán en los intereses legales que serán los establecidos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y, para la aseguradora los del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , conforme a lo establecido en el fundamento de derecho sexto.
Se imponen a Segismundo las costas procesales con inclusión de las de acusaciones particulares siendo las propias de un juicio de faltas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Aurora , Segismundo y Allianz, Candida y Jose Pedro que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28/11/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21/01/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que Segismundo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba el cargo de administrador solidario de DIRECCION001 ., distribuidor oficial y taller autorizado de « DIRECCION002 » con domicilio en c/ DIRECCION003 NUM001 , y tenía asegurada la actividad profesional en la compañía Allianz, con póliza número NUM002 .
Sobre las 9.30 horas del día 15 de noviembre de 2013, Roman trabajador autónomo y socio de « DIRECCION004 » y Jacobo , trabajador autónomo que prestaba servicios para la empresa propiedad de su padre « DIRECCION005 », se encontraban realizando labores de rehabilitación en los edificios número NUM003 y NUM004 de la CALLE000 de DIRECCION000 , ambos en el interior de una cesta de la grúa hidráulica del camión grúa marca Man, modelo TGA 28.400 matrícula ....-HFC propiedad de la empresa « DIRECCION005 », a una altura de unos 20 metros aproximadamente, momento en que se fracturó uno de los brazos manualmente extensibles («prolonga») que se había instalado en la referida grúa, en concreto el que se alojaba directamente en el extremo del JIP o plumín de la misma.
Dicho brazo tenía una longitud de 2,45 metros de los cuales 45 cm se alojaban dentro del tramo extensible hidráulico donde se sujetaba con un bulón, y presentaba dos tiras metálicas de 44 cm de largo por 2 cm de ancho soldadas longitudinalmente a modo de refuerzo, produciéndose la rotura al final de dicho refuerzo a una distancia de 4 cm del orificio por donde pasaba el bulón.
Dicho brazo manualmente extensible había sido elaborado por el acusado Segismundo entre finales de octubre y el 7 de noviembre de 2013 en su empresa « DIRECCION001 .», de forma totalmente artesanal, sin especificaciones técnicas, no teniendo las mismas características que el elaborado por la empresa DIRECCION002 , fabricante de la grúa, no siendo adecuado al uso destinado, sin llevar a cabo su homologación y siendo un diseño incorrecto, por lo que se fracturó por un sobreesfuerzo mecánico.
A consecuencia de la fractura, la cesta en la que se encontraban ambos trabajadores se precipitó cayendo a la vía pública.
Roman sufrió destrucción de estructuras vitales encefálicas y torácicas falleciendo en el mismo lugar de los hechos. El mismo había nacido el NUM005 /64, estaba casado con Candida y tenía un hijo mayor de edad, Jose Pedro (nacido el NUM003 /86) con el que convivía.
Jacobo resultó gravemente herido siendo trasladado al complejo hospitalario DIRECCION006 falleciendo al día siguiente, 16 de noviembre de 2013, a consecuencia de las heridas sufridas por la caída. Jacobo había nacido el NUM006 /78 estaba casado con Aurora y tenía dos hijos menores de edad, Humberto y María Rosa .
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones procesales de ALLIANZ, S.A., Aurora , Segismundo y DIRECCION001 ., y Candida y Jose Pedro se interpone recurso de apelación y por el Ministerio Fiscal recurso adhesivo contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelados el Ministerio Fiscal y los citados, los cuales se oponen a la estimación de los recursos de adverso por las razones que constan en sus respectivos escritos. Pasamos a analizarlos.
Recurso de ALLIANZ, S.A.
SEGUNDO.- Pretende este recurrente la modificación de los hechos probados dándole al tribunal las pautas concretas a seguir a partir de su personal entendimiento del resultado probatorio, es decir, una reescritura en toda regla del relato de hechos probados con apoyo en una parcial e interesada exégesis de la prueba practicada. Lo cierto es que nuestra labor revisora se ve dificultada por la carencia de inmediación, aunque no es imposible si atendemos a otros aspectos de la valoración probatoria, como más adelante veremos.
Estima el apelante que no es acorde la concurrencia de culpas decretada (80%-20%) con la gravedad de la conducta de Jacobo , el operador de grúa, que sostiene debería no ser inferior al 50%. Considera, asimismo, que también la conducta de la otra víctima, Jose Pedro , contribuyó a la producción del daño, pues se trataba del contratista y contrató los servicios de una grúa no homologada, participando en las tareas de instalación de las prolongas y en la estabilización del camión-grúa, siendo además garante de la seguridad de la obra.
En segundo lugar, impugna el pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro partiendo de «la necesidad del proceso para decretar la responsabilidad y cuantificar sus consecuencias», si bien, subsidiariamente, en caso de acordarse el pago de intereses moratorios, estima que su fecha inicial de devengo debiera ser la del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (25.10.2017) o, a lo sumo, la del auto de reapertura de las diligencias (9.1.2016).
TERCERO.- En cuanto a los aditamentos que pretende incorporar el apelante al relato fáctico («la cesta se había sujetado a la segunda prolonga con unas cintas o eslingas, dado que el gancho que existía en su extremo impedía que la cesta pudiera ir embutida en esa prolonga»), no se asienta en ningún elemento probatorio incontrovertible, como cree contrariamente la representación letrada del recurrente, por lo que no ha de efectuarse adición alguna en el sentido interesado.
En relación con la pretendida concurrencia de culpas 50%-50%, tampoco se estimará, pero explicaremos por qué en relación con otro de los recursos interpuestos.
Finalmente, se rechaza también la pretensión relativa a la no imposición de los intereses moratorios del art.
20 de la LCS, pues ALLIANZ desde el primer momento sabía que era la aseguradora tanto de DIRECCION001 como de Carlos María . De uno u otro modo, sería responsable civil, bien como aseguradora de la empresa que fabricó la prolonga que se rompió, o bien como aseguradora del propietario de la grúa. Y también supo muy prematuramente el alcance del informe de la perito judicial. Ninguna duda habría de albergar acerca de sus obligaciones de pago ni del número de víctimas a indemnizar. Pese a ello, no consignó las debidas cantidades en el momento en que le incumbía hacerlo.
Se desestima íntegramente su recurso.
Recurso de Aurora (en su propio derecho y en la representación que ostenta de sus hijos menores de edad Humberto y María Rosa ), con la adhesión del Ministerio Fiscal
CUARTO.- Estos recurrentes se muestran en desacuerdo con que en la sentencia se haya considerado que la actuación del operador de grúa (esposo de Dª Aurora ) fuese la concausa del siniestro. Estima que la única causa que lo produce es la rotura de la pieza incorrectamente fabricada.
Ha de dársele la razón. De hecho, la propia juzgadora casi se la vendría a dar formalmente en la medida en que en los hechos probados se consigna ésa como la única causa del accidente. Sin embargo, y tras explicar en el larguísimo fundamento de Derecho primero los motivos que la inducen a estimar que los hechos han sucedido tal y como se consignan en el relato fáctico, añade inopinadamente la concausación del resultado por la forma de operar la grúa, bajo la fórmula «no obstante lo anterior, también ha resultado justificado que dicha rotura se ha visto favorecida por una operativa inadecuada de la máquina...».
Bien. Si así se pensó que había sucedido, debiera haberse consignado en el relato de hechos probados, pues, al no hacerse, se da a entender que no quedó probada tal cosa.
No desconoce la Sala que es admisible una integración del relato fáctico con lo expuesto en los fundamentos jurídicos, aunque es una fórmula indeseable. Pero, en todo caso, revisada la valoración probatoria por este tribunal, estimamos desacertado el criterio de la juzgadora a la vista, especialmente, de los informes periciales y, singularmente, del que la propia Magistrada-Juez, estima como de preferente atendimiento. Entendemos que, más allá de una operativa arriesgada, bien en el manejo de la grúa, bien en la estabilización del camión, que tampoco estimamos en absoluto probada, la causa eficiente del siniestro fue la irregular fabricación de la prolonga que se partió por las causas que se dijo en el informe pericial de la Sra. Rosana : defectuoso diseño y defectuosa elaboración con debilitamiento de la zona de rotura. Y la rotura se produjo con un nivel de carga muy inferior al teóricamente soportado. Pero se rompió por una soldadura inadecuada que debilitó el material que ante un sobreesfuerzo no aguantó el peso del conjunto, siendo irrelevante que el peso fuese de personas o de cosas, pues se iba a romper igualmente dada su deficiente construcción (a imitación de las legítimas DIRECCION002 ) y falta de homologación de tan delicado material.
Por ello, no cabe, derivativamente, la atribución al operador de grúa del 20% de culpa en la génesis del siniestro, con las consecuencias civiles que se derivan de este pronunciamiento.
QUINTO.- Por otra parte, se recurre el extremo relativo a la calificación jurídica de los hechos. Sostiene esta representación (y el Ministerio Fiscal adherido) que es errónea la calificación penal de los hechos al considerar la culpa del Sr. Segismundo como menos grave y no la recogida en el art. 142.1 del Código penal.
Debemos precisar, en primer lugar, que la sentencia no considera la culpa como «menos grave», sino como leve ( vid. fundamento jurídico segundo, in fine). Dicho esto, no le parece a la Sala incorrecta dicha calificación, pese a ser la cuestión dificultosa dada la necesidad de valorar algo tan intangible como la observancia del cuidado objetivamente debido.
Como es sabido, el delito de homicidio imprudente, de punición excepcional dada la vigencia del artículo 12 del Código Penal, requería en la fecha de los hechos, en su modalidad básica, que la imprudencia fuese grave (equivalente según el Tribunal Supremo a la anterior imprudencia temeraria), la cual consiste en la falta de adopción de las precauciones más rudimentarias, la ausencia absoluta de cautela o el olvido total de las más elementales normas de previsión y cuidado, a consecuencia de lo cual se produce la muerte de otra persona.
Es doctrina jurisprudencial pacífica que, para integrar la figura penal de la imprudencia, son precisos los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional; b) la realización de un daño; c) una relación de causalidad entre aquel proceder descuidado o negligente y el mal sobrevenido; d) una actuación negligente, reprochable por falta de previsión que constituye el factor psicológico o subjetivo; y e) una infracción del deber objetivo de cuidado, que constituye el factor normativo o externo. Esto es, que al tipo de los delitos imprudentes de resultado pertenece, pues, tanto la existencia de una conducta descuidada (inobservancia o infracción del deber objetivo de cuidado [desvalor de acción]), como, junto a ella, la producción de un resultado típico (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico [desvalor de resultado]).
El legislador no nos ofrece una definición de lo que haya de entenderse por imprudencia, limitándose a enumerar sus distintas clases. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual; b) actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; c) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas o reguladas y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposas o imprudentes; d) originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad); e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse en una consecuencia real; f) relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrara orientada a impedir el resultado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1989, 12 de Marzo y 12 de Julio de 1990, 28 y 29 de Febrero de 1992, por citar las más recientes).
La ordenación normativa de la imprudencia en el texto legal vigente a la fecha de los hechos tenía lugar, en función de la intensidad o gravedad, en dos grados. Por lo general, sólo eran punibles los hechos cometidos por imprudencia grave; la excepción era la contemplada en el art. 621: homicidio y lesiones por imprudencia leve (faltas). El Código simplificaba entonces la anterior división tripartita (temeraria, simple antirreglamentaria y simple) y para la determinación de la entidad de la imprudencia habría que atender a lo siguiente: 1.º La mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión; 2.º La mayor o menor previsibilidad del resultado.
3.º El mayor o menor grado de infracción del deber de cuidado ( SSTS 18.3.1999 y 1.12.2000), y la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido ( SSTS de 30.6.2004 y 1.2.2010).
La diferencia entre la imprudencia grave y la leve no es por tanto cualitativa, sino cuantitativa. La jurisprudencia equipara la imprudencia grave a la que con anterioridad calificaba de temeraria ( SSTS de 6.3.2002 y 27.12.2004) y, con ello, la configuración de la leve depende de la exclusión de las circunstancias definidoras de la culpa grave. La imprudencia grave consiste en la falta de adopción de las precauciones más rudimentarias, la ausencia absoluta de cautela o el olvido total de las más elementales normas de previsión y cuidado.
Actualmente, el Tribunal Supremo valora también si la situación de riesgo creado afecta a bienes de primer interés e importancia, como la vida (que sería el caso en examen): «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se pongan en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo» ( SSTS de 30.11.2001 y 25.1.2010). Entonces, al lado de esa jerarquía, también importan la valoración social del riesgo y la peligrosidad de la conducta por la probabilidad de lesión del bien jurídico ( STS de 3.12.2009).
Pues bien, la Juez de grado razona bien por qué estima que no nos hallamos ante una hipótesis de imprudencia grave en relación con el proceso de elaboración de la prolonga, ya que no se habrían despreciado las normas de seguridad más elementales, dada la buena calidad del material empleado y el intento de probar empíricamente la resistencia del conjunto. Pero, obviamente, tampoco se extremaron las precauciones para tratar de asegurar la solidez de la maquinaria, y de ahí deriva la constatación de la imprudencia leve con que se condujo el acusado.
SEXTO.- Finalmente, entiende que no debe ser reducida en un 20% la indemnización a dos de las víctimas por una concurrencia de culpas que no existió ni de la que tampoco serían responsables los perjudicados.
Ciertamente, dada la estimación de su primer motivo de apelación, no se ha de producir dicha reducción.
Recurso de Candida y Jose Pedro SÉPTIMO.- Por coincidir en algunos de sus motivos con al anterior recurso, nos remitimos a lo en él expuesto, con idéntica estimación parcial, analizando y dando expresa respuesta ahora a aquellos otros que no han sido previamente tratados.
En primer lugar, se nos dice que las indemnizaciones a los recurrentes son insuficientes porque se aplicó automáticamente el baremo vigente en 2014, no contemplándose las particulares circunstancias de los apelantes.
Si una ventaja tiene el sistema de baremo, y de ahí su éxito, es su objetividad y generalidad, lo que no implica que no se contemplen las situaciones individuales. Pero frente a modelos anteriores, basados casi exclusivamente en un arbitrio judicial desmesurado, con resultados muy diversos por defecto o por exceso, es un sistema de cálculo adecuado. Por eso no son asumibles los reproches que en este caso concreto se le dirigen.
En segundo lugar, se quejan los recurrentes de la no imposición de los intereses del art. 1.108 CC. Pues bien, tampoco puede tener acogida dado el carácter ilíquido de la cantidad reclamada y la inaplicación a la responsabilidad extracontractual por tal motivo.
En tercer lugar, tampoco está de acuerdo con que se declare en la sentencia que las costas impuestas son las propias de un juicio de faltas porque lo sustanciado ha sido un procedimiento abreviado por delito precedido de una notable y accidentada fase de instrucción tramitada en sede de diligencias previas y ese pronunciamiento vaciaría prácticamente de contenido dicha imposición de costas convirtiéndola en una mera declaración retórica, toda vez que, a diferencia de las causas por delito, en los juicios de faltas, como en los de delito leve, no era preceptiva ni la asistencia de letrado ni la postulación mediante procurador.
Sucede, no obstante, que si la condena es por falta (aunque en este caso ni siquiera haya condena, pero sí responsabilidad civil dada la entrada en vigor de la reforma de 2015), no se pueden imponer las costas de un juicio por delito, como es obvio. Pero tampoco está de acuerdo la Sala en que se trate de una declaración vacía de contenido porque, aunque en las faltas no era preceptiva la intervención de profesionales, es sabido que si la cuestión jurídica a tratar era objetivamente compleja (y así sucedía con los accidentes de circulación, con presencia de aseguradoras con sus abogados), en la tasación de costas se tenía y se debe aún tener en cuenta tal complejidad y la conveniencia -casi necesidad- de estar debidamente asistido y representado. Eso será, obviamente, una cuestión a tratar en el momento procesal oportuno dentro del procedimiento de ejecución (con sus alegaciones, sus probanzas y sus recursos) Recurso de Segismundo y DIRECCION001 .
OCTAVO.- En cuanto al primer motivo de recurso, centrado en la valoración de la prueba, y estando disconforme con el extremo relativo al tanto por ciento de culpa asignado a cada interviniente y lo que de ello se deriva en materia de responsabilidad civil, dada la estimación de los recursos de Aurora con la adhesión del Fiscal y de Candida y Jose Pedro , ha de desestimarse.
En segundo lugar, muestra, asimismo, disconformidad con el pronunciamiento absolutorio del responsable civil subsidiario « DIRECCION005 .» (empresa propietaria del camión) y su aseguradora Allianz responsable civil directa por las indemnizaciones correspondientes al porcentaje de culpa que finalmente se le atribuya al operario de la grúa.
Dado que ningún porcentaje de culpa se le ha atribuido finalmente a dicho operario, se está en el caso de desestimar este motivo de apelación.
En tercer lugar, exige que esta Sala aclare lo relativo al límite indemnizatorio por víctima, dada la falta de claridad de la sentencia sobre la aplicación del límite de cobertura por víctima de la póliza de Allianz.
Es evidente que ya se pidió aclaración al Juzgado sobre dicho punto, y no entra dentro de las funciones de este tribunal aclarar los autos de aclaración del órgano judicial de grado. En este último ya la Juez ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la presunta falta de claridad de su sentencia, y a ello habrá que estar. Sin perjuicio de que la Sala no albergue duda alguna acerca del concepto de víctima y de los límites unitarios de responsabilidad fijados, será en la ejecución donde se pueda combatir la interpretación que de ello se haga por el órgano judicial de ejecución.
NOVENO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de ALLIANZ, S.A. y Segismundo y DIRECCION001 y estimando parcialmente los interpuestos por las de Aurora con la adhesión del Ministerio Fiscal y Candida y Jose Pedro contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de declarar que por derivar los resultados de muerte de la exclusiva culpa de Segismundo , manteniendo su absolución por los delitos de homicidio por imprudencia grave y no procediendo efectuar pronunciamiento de condena por las faltas de homicidio por imprudencia leve, indemnizará (junto a los mismos responsables civiles directo y subsidiario expresados en la resolución de grado) en la misma forma y a las mismas personas en las cantidades declaradas en la sentencia, pero sin la reducción del 20% inicialmente atribuido al operador de grúa por concurrencia de culpas y respecto de sus beneficiarios, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

