Sentencia Penal Nº 166/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 31/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 166/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100355

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1637

Núm. Roj: SAP TO 1637:2020

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00166/2020

Rollo Núm.................................. 31/2020

Juzg. Penal Núm................... 4 de Toledo

Procedimiento abreviado número 41/2019

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por delito contra la Hacienda Pública,en el procedimiento abreviado núm. 41/2019, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas (Toledo), en el que han actuado, como apelante Carlos José y Josefa, representados por Dª. María Dolores Rodríguez Potenciano y defendidos por Dª. Eliseo Lafuente Martínez, y como apelado, el Abogado del Estado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 10 de febrero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Josefa y Carlos José como autores penalmente responsables de un Delito contra la Hacienda Pública del Artículo 305.1º del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al Artículo 56 del CP, así como la pena de MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas así como del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de CUATRO AÑOS, para cada uno de los dos acusados, y costas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil PATRIMONIAL DE LA SAGRA, S.L. como autora penalmente responsable de un Delito contra la Hacienda Pública del Artículo 305.1 en relación con los Artículos 31 bis y 310 bis del CP, a la pena de MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas, así como del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de CUATRO AÑOS, y costas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Josefa, Carlos José y a la mercantil PATRIMONIAL LA SAGRA, S.L. a abonar, de manera conjunta y solidaria, a la HACIENDA PÚBLICA la suma de 177.431,30 € por el IVA dejado de ingresar correspondiente al año natural 2012, más los intereses de demora del Artículo 26 LGT, desde la fecha de la defraudación hasta la fecha de la Sentencia, y las cantidades líquidas resultantes devengarán, a su vez, el interés procesal del Artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación de Carlos José y Josefa, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que lo impugnaban; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Ha quedado probado y así se declara que: Primero.-En virtud de escritura pública de fecha cinco de enero de 2006 inscrita en el Registro Mercantil el día 16 de marzo de 2007, se constituyó la mercantil PATRIMONIAL LA SAGRA, S.L., con CIF B45612116 con domicilio social en la calle Emilia Pardo Bazán n° 6 de Illescas, fijando como objeto social entre otras actividades, la compraventa de inmuebles tanto rústicos como urbanos. Las funciones de administración única desde la fecha de su constitución fueron asumidas por la acusada Josefa, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa.

Segundo.-En el desarrollo de su actividad mercantil, con fecha 15 de marzo de 2012 ante el Notario de Madrid ANTONIO PÉREZ COCA CRESPO con el número 563 de su protocolo, otorgaron escritura pública de compraventa de trece inmuebles de los que era titular la mercantil PATRIMONIAL LA SAGRA SL, interviniendo en su representación la acusada Josefa, haciéndolo como compradora la también mercantil ANIDA OPERACIONES SINGULARES SL, pactándose como precio la cantidad de 4.711.889 euros, generándose en virtud de dicha operación una cuota de IVA repercutido por la entidad vendedora a la compradora de 188.475,56 euros, para cuya satisfacción (estipulación octava de la escritura) la mercantil compradora ANIDA entregó en la misma fecha de la escritura un cheque por su importe a la mercantil vendedora Patrimonial La Sagra, S.L., que asumió la obligación legal de satisfacer dicho IVA repercutido, conforme a la normativa reguladora del impuesto, mediante la oportuna autoliquidación.

Tercero.-La acusada, en su condición de administradora única de la sociedad, concertada con su esposo y también acusado Carlos José, con DNI NUM001, mayor de edad y carente de antecedentes penales, presididos por el común propósito de eludir el pago de la cuota tributaria derivada de dicha operación de compraventa y en perjuicio de los derechos de cobro de la HACIENDA PÚBLICA, se abstuvieron de ingresar dichas cantidades en la Agencia Tributaria, realizando una pluralidad de transferencias entre cuentas corrientes de las que eran titulares para finalmente, mediante reintegros en efectivo, apoderarse íntegramente de las cantidades de IVA repercutido, limitándose a proceder a realizar autoliquidaciones por IVA de los tres primeros trimestres del año 2012, omitiendo tanto la del cuarto trimestre, como la declaración resumen anual.

Cuarto.- Así, ingresado el cheque con el importe del IVA repercutido en la cuenta corriente de la que era titular PATRIMONIAL LA SAGRA SL con fecha 16 de marzo de 2012, con fecha 21 de marzo de 2012, ambos acusados concertados en aquél fin, procedieron a realizar los siguientes movimientos y transferencias bancarias:1. Transfirieron 60.000 euros a la cuenta corriente NUM002 de la que era titular la acusada Josefa; con fecha 30 de marzo de 2012, 52.500 euros fueron transferidos a la cuenta corriente NUM003 de la que era titular el acusado Carlos José, realizándose en la misma fecha y tres días antes dos reintegros cada uno de ellos por un importe en efectivo de 2.500 euros.2. Transfirieron 40.000 euros a la cuenta corriente NUM003 de la que era titular el acusado Carlos José.3. Transfirieron 88.000 euros a la cuenta corriente NUM004 de la que era titular PATRIMONIAL LA SAGRA SL y con fecha 28 y 30 de marzo por medio de tres transferencias se ingresaron en la cuenta corriente anteriormente referida de la que era titular el acusado Carlos José.

Quinto.- De esta forma, a la cuenta corriente NUM003 de la que era titular el acusado Carlos José fueron transferidos entre el 21 y el 30 de marzo de 2012 52.500 euros, 40.000 euros y 88.000 euros, cantidades todas ellas que fueron objeto de numerosos y sucesivos reintegros en efectivo hasta un importe total de 173.120 euros, quedando con un saldo a cierre del año 2012 de poco más de 1.259 euros.

Sexto.- Vencido el plazo legal para la realización de las correspondientes autoliquidaciones y declaración anual del IVA correspondiente al ejercicio 2012, la acusada, en su condición de administradora única de PATRIMONIAL LA SAGRA SL, en beneficio propio así como de ésta y del otro acusado Carlos José, no realizó las mismas, absteniéndose de ingresar el importe total del IVA correspondiente a tal operación de compraventa. Practicada la oportuna liquidación por la Agencia Tributaria y compensado el IVA soportado durante el ejercicio por diversas operaciones acreditadas, la cuota de IVA defraudada ascendió finalmente la suma de 177.431,30 euros.

Séptimo.- No consta colaboración alguna de los acusados con la Administración Tributaria a los requerimientos efectuados por la misma con el fin de aclarar los hechos objeto del actual enjuiciamiento.

Octavo.- La mercantil PATRIMONIAL LA SAGRA, S.L. prestó su conformidad con fecha 3/12/2019 al acuerdo de devolución de la suma de 171.105,60 euros más intereses por el concepto del IVA del ejercicio fiscal 2008, devolución cuyo pago se efectuó al contribuyente en fecha 22 de enero de 2020


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación de Carlos José y Josefa recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a la concurrencia de error en la valoración de la prueba por diversos motivos: porque quien gestionaba las cuestiones fiscales de la sociedad condenada era Fausto; que los pagos referidos por Carlos José fueron destinados al pago de las obras, como se acredita con las declaraciones trimestrales aportadas por la Agencia Tributaria; que la Agencia Tributaria permite la deducción del IVA correspondiente a las declaraciones posteriores a la compraventa; que el pago aludido en el hecho octavo no está acreditado; que la certificación unilateral de pago aportada al final de la vista no fue ratificada por terceros y generó indefensión a la defensa de los acusados; que la devolución la solicitaron los recurrentes en el modelo 300, que fue aportado; que el modelo 303 contempla pagos posteriores a la venta por importe de 74.075 euros y 9.680 de IVA, que se deducen de la reclamación; que los 88.000 euros, relacionados con Carlos José, son pagos legítimos; que Carlos José ha realizado pagos a terceros justificados con las declaraciones fiscales, no quedando acreditado que se haya apropiado de cantidad alguna; que los 60.000 euros relacionados con la Sra. Josefa fueron empleados para pagos procedentes de la actividad; que no se compensan cuantías de ejercicios anteriores, desde 2008, superiores a la cuantía supuestamente defraudada (227.985,97 euros); que no se ha aportado el modelo 390 del ejercicio 2012; que el Sr. Fausto no presentó correctamente la liquidación del modelo 303 del primer trimestre y que los pagos realizados por Carlos José tras la venta, en el tercer trimestre de 2012, se tuvieron en cuenta para minorar la deuda fiscal del ejercicio 2012; que, por lo expuesto, debe modificarse la redacción de los hechos probados tercero a octavo.

SEGUNDO.- En la jurisprudencia del Tribun al Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano de primera instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valora ción de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras). Por ello, el juez de instancia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Específicamente, respecto de los informes periciales, no debe olvidarse que la jurisprudencia ha excluido su consideración como documento a efectos casacionales, ya que tienen carácter de prueba personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia en el juicio oral ( SSTS de 5 de junio de 2.000, 5 de noviembre de 2.003 o 30 de abril de 2.007), y sólo excepcionalmente se admite su posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba, equiparándola a la documental, cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario; b) cuando solamente con dicho dictamen o dictamen coincidentes, y concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de Instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen. Al mismo tiempo se ha de recordar la jurisprudencia sobre los informes periciales elaborados por organismos oficiales, que gozan de una especial presunción iuris tantum de credibilidad, basada en la condición funcionarial de los peritos dictaminantes, quienes actúan ajenos a los intereses de las partes implicadas, siendo las partes perjudicadas por uno de esos informes periciales las que tendrán la carga de destruir sus conclusiones, bien criticándolo, bien procurando la realización de otro informe pericial que contradiga las conclusiones de aquél.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la prueba practicada en las actuaciones, debemos aludir a los parámetros que configuran el delito contra la Hacienda Pública analizado en el presente procedimiento, en la medida en que las valoraciones expuestas en el recurso inciden también en cuestiones jurídicas inherentes al tipo penal examinado.

Según determina la destacable STS número 1.505/2005, de 25 de noviembre, la literalidad de algunas sentencias de dicha Sala podría dar a entender que lo único que exige el tipo objetivo es la omisión del pago debido, de tal forma que para considerar cometido este delito bastaría con acreditar el transcurso del plazo sin presentar la declaración con la correspondiente liquidación, cuando debió de hacerse, superando las cuantías señaladas en la ley. Pero no tanto porque esa conducta pueda suponer una ausencia de declarar la existencia del hecho imponible, sino porque supone el impago del impuesto debido. Como apunta la STS 1.505/2005 citada, lo trascendente no sería en realidad el impago, sino la ocultación del deber de pagar. De esta forma, la ausencia de declaración es relevante sólo en cuanto oculta ese dato.

La STS núm. 1244/2003, de 3 de octubre, incide en esta misma consideración, al expresar que 'debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal, que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado'. Y recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar. Pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible, de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible: Si el delito fiscal existe por el mero hecho de no declarar el hecho imponible, no puede pretender el acusado que su actuación ha sido indebidamente subsumida en el art. 349 CP '.

Por ello, en todo caso, el delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal es de naturaleza esencialmente dolosa, careciendo de modalidad imprudente. El dolo en este ámbito debe abarcar, conforme señala la jurisprudencia, el conocimiento de que concurre una situación jurídica, esto es, de la existencia de una relación jurídico-tributaria con la Hacienda Pública, generadora de deudas tributarias; el conocimiento de la omisión de la declaración tributaria; el conocimiento de la producción del resultado típico cifrado en el perjuicio superior a la cuantía descrita en el tipo, conocimiento de que ese resultado era evitable con la realización de la acción debida (declaración tributaria); y conocimiento de las circunstancias de hecho. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 801/2008, de 26 de noviembre, 'la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina. La exigencia de la intención dolosa no significa que se excluya el dolo eventual, que siempre concurrirá cuando se aporten a la declaración del impuesto datos mendaces, susceptibles de ocultar o enmascarar la realidad. Así, e nuestra jurisprudencia se registran casos de condena por ignorancia deliberada ( STS nº 817/2010, de 30 de septiembre, como modalidad de dolo eventual).

Recuerda la STS 1.505/2005, que 'lo que penalmente se sanciona no es la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada, aislada de cualquier valoración. Ni tampoco el impago, entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha mediado una declaración veraz. Pues el tipo exige una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. De esta forma, la omisión de la declaración sólo será típica si supone una ocultación de la realidad tributariamente relevante'.

Debemos mencionar que, desde un punto de vista sustantivo, la nota característica del delito contra la Hacienda Pública es ser una norma penal en blanco, pues el contenido de la conducta típica y de los sujetos activos del delito aparecen configurados por normas extra-penales, concretamente tributarias, a las que es necesario acudir para integrar el tipo penal, como previene expresamente el artículo 7 de la LECRIM al tratarse, en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, de cuestiones prejudiciales que el Tribunal Penal tiene que resolver conforme a las reglas del Derecho Administrativo, y específicamente en estos casos, del Derecho Fiscal.

En esta línea, la STS de 16 de mayo de 2.002, declara que 'La determinación de la cuota defraudada, como elemento objetivo del delito fiscal tipificado en el artículo 305 del CP, constituye, en principio, una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa, de carácter no devolutivo, que aboca para sí el órgano jurisdicción penal y la resuelve atemperándose, en lo sustantivo, a las reglas del derecho administrativo-fiscal ( artícu los 3 y 7 de la LECRIM y 10.1° LOPJ), pero con estricta sujeción en los aspectos fácticos o probatorios a los principios constitucionales del proceso penal ( SSTS 274/1996; de 20 de mayo 2486/2 001, de 21 de diciembre). Hay que separar nítidamente esos dos aspectos sustantivo y procesal. En el primero, el juez penal ha de ajustarse a la normativa fiscal; en el segundo ha de someterse de modo estricto, como en cualquiera otra materia, a las normas y jurisprudencia que regulan los requisitos de la prueba para que se pueda considerar de cargo y servir de fundamento a una condena penal. El objeto del proceso penal es un hecho y no una determinada figura delictiva. Ese hecho hay que probarlo'. Sin perjuicio de todo ello, la STS de 3 de enero de 2.003 proclama que 'a la justicia penal sólo le corresponde decidir si la elusión del pago de un tributo es penalmente típica, para lo cual habrá de analizar la legalidad del impuesto eludido y la corrección del procedimiento seguido por la Administración para determinar su cuantía, sin que deba extender su conocimiento a cuestiones que escapan del ámbito de su competencia'.

CUARTO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al supuesto enjuiciado hemos de constatar la adecuada y lógica valoración que de la prueba se efectúa en la primera instancia, así como la adecuada subsunción de la conducta descrita en los hechos probados en el delito objeto de las acusaciones.

Ello es así porque el juzgado fundamenta sus valoraciones en los diferentes medios probatorios, esencialmente, el informe pericial aportado por la Agencia Tributaria y la documentación bancaria incluida en el mismo, para obtener unas conclusiones racionales y pertinentes.

El informe pericial elaborado por personal de la Agencia Tributaria describe la operación (compraventa) que, celebrada en 2012, por la administradora de la sociedad Patrimonial La Sagra SL., dio lugar a la existencia de una relevante cuota de IVA que, estando obligada a declarar e ingresar la mencionada entidad, no fue, finalmente, satisfecha a la Administración. El informe, además, contiene una amplia y detallada investigación de las distintas operaciones, analizadas con sus consiguientes facturas, que en el ejercicio examinado (2012) celebró la sociedad afectada. Todas estas operaciones generaron una cuantiosa cuota tributaria que no fue ingresada en las arcas públicas. Al contrario, el importe de gran parte de esta cuota, que fue transferida por una tercera sociedad (Anida Operaciones Singulares SL.) a la entidad condenada, fue dispuesto por la administradora ahora condenada y por su esposo para otros fines, a través de diferentes transferencias bancarias. Y las mismas quedan debidamente justificadas a través de los datos reseñados en el informe que se analiza, donde aparecen los diferentes movimientos de las cuentas afectadas. Asimismo, la delimitación de la cuota relativa al ejercicio 2012 consta debidamente especificada en la página 34 del informe pericial, donde se incluyen, incluso, aquellas cuantías deducibles correspondientes al mismo ejercicio 2012 por operaciones ajenas a la específica compraventa de bienes inmuebles que celebraron Anida Operaciones Singulares SL. y Patrimonial La Sagra SL. No se tiene constancia en el Registro Mercantil, reseña el informe, de que las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2012 se presentaran ante el Registro o de que los libros se legalizaran. Tampoco la sociedad condenada presentó la declaración resumen del IVA correspondiente a la totalidad del año. Las ampliaciones otorgadas por el autor del informe en la vista clarificaron y corroboraron las valoraciones expuestas sobre la concurrencia de los elementos objetivos para la apreciación de la defraudación del impuesto en el ejercicio 2012.

En el recurso interpuesto se aduce que la Administración Tributaria tenía la obligación de devolver cuotas correspondientes a ejercicios previos. Es cierto que con el escrito de defensa se ha aportado documentación correspondiente a los ejercicios 2008 y 2007 que refleja unos resultados negativos, que podrían permitir, o bien su devolución por la Administración tributaria, o bien su compensación en los cuatro ejercicios posteriores ( artículos 99 y 100 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido). Pero la documentación adjuntada por la Abogacía del Estado justifica que las cantidades vinculadas con el ejercicio 2008 se devolvieron en metálico mediante transferencia bancaria a la sociedad condenada durante el año 2009, de donde se colige que tal cuantía económica no podía ya ser compensada con los resultados de las declaraciones de los ejercicios ulteriores, puesto que ya había sido abonada a la sociedad, sujeto pasivo del tributo. Y los resultados de las declaraciones de los ejercicios posteriores (2009 a 2011), que eran los que podían compensarse con la declaración de 2012, tampoco arrojan cantidades que permitan asumir la compensación aducida por los recurrentes.

QUINTO.- Las personas obligadas al pago del impuesto son las que se especifican en la legislación especial sobre la materia ( artículos 4 y 5 y concordantes de la Ley 37/1992), sin que se haya acreditado causa alguna de forma efectiva que pueda exonerar a los obligados de la realización de la pertinente declaración e ingreso. El hecho de que la sociedad contratara a un asesor fiscal no puede justificar la conducta desplegada por los condenados, incluida la entidad jurídica, en la medida en que, incluso, en el contrato de compraventa que celebró la Sra. Josefa con la sociedad Anida se mencionó expresamente la cuota que debía ingresarse del IVA, dato del que puede concluirse un conocimiento explícito por los condenados de la obligación tributaria de la que debía responder la sociedad La Sagra.

Por último, el destino que los condenados otorgaron a las cantidades que dispusieron desde la cuenta de la sociedad La Sagra no pueden tampoco excluir la tipicidad del delito ni el dolo aplicable a esta figura delictiva, puesto que los hipotéticos pagos que pudieran haber realizado los condenados para la extinción de deudas que mantuvieran con terceros puedan considerarse en ningún caso circunstancias que excluyan la tipicidad o la culpabilidad del delito por el que han sido condenados.

Por todo lo expuesto, y en coherencia con las consideraciones jurídicas desarrolladas por nuestra jurisprudencia sobre el delito contra la Hacienda Pública, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

SEXTO.-Sin condena en costas, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos José y Josefa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 10 de febrero de 2020, en el procedimiento abreviado número 41/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas (Toledo), del que dimana este rollo, confirmando los pronunciamientos de la sentencia impugnada, sin condena en costas en esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz. Doy fe.


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