Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 166/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 560/2021 de 28 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 166/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100476
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:478
Núm. Roj: SAP GU 478:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00166/2022
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PR
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0006241
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000560 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000106 /2021
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Braulio
Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado/a: D/Dª RAUL PALOMEQUE IRITIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fermina
Procurador/a: D/Dª , MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO HERNANDEZ CLEMENTE
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 166/2022
En Guadalajara, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 106/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 560/21, en los que aparece como parte apelante Braulio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberne Junquito, y dirigido por el Letrado D. Raúl Palomeque Iritia y como parte apelada, Fermina, representada por la Procuradora Dª María Sonsoles Calvo Blázquez y asistida por el Letrado D. José Antonio Hernández Clemente y el MINISTERIO FISCAL, sobre violencia de género, lesiones y maltrato familiar, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 25 de junio de 2021, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'PRIMERO. Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Braulio, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18-4-2017 por delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de un año de prisión (siguiéndose Ejecutoria N.º 721/2017 en el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Guadalajara ) mantuvo una relación sentimental con su ahora expareja sentimental Fermina por espacio de un año y seis meses aproximadamente, iniciándose esta en el año 2017, si bien, mantuvieron convivencia desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de enero de 2018 en una de las dependencias del domicilio de la madre del acusado sito en la localidad de Torrejón del Rey y luego en una casa OKUPA igualmente en dicha localidad. Dicha relación sentimental finalizó, aunque se retomó y se dio por terminada definitivamente hacia el mes de junio de 2018, siendo que, desde prácticamente el inicio de la misma, el acusado vino insultando y agrediendo a su ex compañera sentimental de forma progresiva. De tal modo que, coincidiendo con el verano del año 2017, mientras que se encontraban desarrollando las fiestas de Leganés, la ahora perjudicada grabó un video y lo subió a una red social (INSTAGRAM) siendo el acusado cuando comprobó que su pareja sentimental se encontraba acompañada de otro individuo varón, aquel le dijo a ella: 'ERES UNA GUARRA, VOY A IR A POR LOS LATINOS, VOY A MATAR A TU AMIGO'. Esa reacción sobrecogió a la perjudicada, por lo que el acusado al ver que esta no regresaba al domicilio común, la telefoneó y pidió perdón. No obstante, cuando ella regresó al lugar, el acusado lejos de deponer su actitud proyectó su rabia contra ella irrogándole un sentimiento de culpabilidad por su actuación, que fue seguido de un agarrón del pelo por parte del acusado hacia la perjudicada para después propinarla una patada en el estómago, haciéndola caer contra el suelo. No obstante, esta no acudió a centro sanitario alguno. Asimismo, durante la relación sentimental, y en 2017, ella se quedó embarazada y el acusado, lejos de preocuparse por su estado, le continuaba agrediendo siendo que en una ocasión ella estaba dispuesta a salir con la madre del acusado y este le compelió a que se cambiara de ropa y la obligó a sentarse en el salón, diciéndola 'de ahí no te mueves'. Ello sorprendió a la perjudicada Fermina quién se dirigió a la puerta del domicilio y pretendió abrirla, si bien, el acusado la empujó por las escaleras y le propinó patadas en la tripa. Posteriormente, a fines del año 2017 la perjudicada acudió al domicilio de la madre del acusado, pero el acusado recaló en el lugar bajo un gran estado de nerviosismo y agitación y agarrando del pelo a su ahora ex compañera sentimental la obligó a abandonar el lugar, subiéndola de la cama en que aquella se había recostado, además de empujar a su madre. No obstante, ambas aprovecharon para acudir a casa de la hermana del acusado cuando este abandonó el lugar, siendo que, al comprobar esta huida, el acusado contactó telefónicamente con la perjudicada llegando a amedrentar verbalmente a la misma y a su propia madre. Todo ello, abocó a que se diera por finalizada la relación sentimental, aunque ello no fue del agrado del acusado que se personó en el domicilio de la perjudicada a fines de junio de 2018 o principios del mes de julio de 2018 y asiéndole del pelo la introdujo en un vehículo rumbo a su domicilio, llegándola a insultar y agrediéndola nuevamente por la zona del abdomen. Al recalar ambos en el domicilio del acusado, este la encerró durante dos días sin contacto con el exterior y aprovechando la llegada de unos amigos del acusado, ella consiguió salir de su cautiverio. Ello motivó que acudiera al médico en la fecha 2 de julio de 2018, si bien cuando el profesional le dijo que se desvistiera para explorarla ella abandonó el lugar rápidamente. Posteriormente, el día 18 de agosto de 2018 cuando se estaban desarrollando las fiestas patronales de Torrejón del Rey, el acusado observó que la perjudicada, que en esos momentos era su ex pareja sentimental, se encontraba en compañía de un varón, se dirigió a ella, diciéndole 'GUARRA, PEDAZO DE ZORRA, TE VOY A MATAR, PANCHITA DE MIERDA', para después agredir al varón que la acompañaba.
SEGUNDO.-Probado resulta y así se declara que durante la relación sentimental, el acusado de forma continua e insistente se refería a su ahora ex compañera sentimental en los términos 'gilipollas, hija de puta, desgraciada, puta asesina... panchita de mierda, puta, guarra' y otros similares y la amedrentaba diciéndola 'le voy a meter un palo por el culo a tu hermana y la voy a violar, a partir de ahora te voy a hacer daño; además de referirse a la madre de la perjudicada como 'panchita chupapollas' y a su padre como 'le iba a clavar una estaca', y a su hermana la iba a esperar para humillarla en la puerta del colegio'. Además, el acusado solía decir a su ex compañera sentimental 'que sepas que tengo un cuchillo debajo de la cama, te mato y me mato yo' y hacerle insinuaciones respecto de un arma de fuego de la que él era poseedor, llegando en una ocasión a exhibírsela y disparar contra la vivienda. Asimismo, el acusado constreñía su libertad, llegando en una ocasión a quitarle la documentación y el móvil para que esta no abandonara el lugar, además de que aquel no permitía que ella tuviera contacto social ni con familia ni amistades, llegando a controlar sus redes sociales y manejar sus contraseñas a la par de que él le anunciaba que se iba a suicidar y que se cortaría las venas, siendo que en otra ocasión el acusado apuntó a la acusada con una manguera de agua y la empapó. Asimismo, él la constreñía en el modo de vestirse y maquillarse y la autoconvencía de que era ella misma la que se autolesionaba. Igualmente, el acusado maltrataba a animales (que también eran los de su madre) y le rompía teléfonos y otras prendas de vestir. Finalmente, en una ocasión el acusado la amedrentó diciendo que le iba a echar ácido en la cara, provocando que ella misma se refugiara en sus amistades y familiares.
TERCERO.-Resulta probado y así se declara que, a consecuencia de los hechos protagonizados por el acusado el día 18 de agosto de 2018 en las Fiestas de Torrejón del Rey, la perjudicada acudió al centro de salud donde el Médico que le atendió le diagnosticó ansiedad y abatimiento, constando en la causa informe Forense de fecha 20 de agosto de 2018 en que le atribuye a la perjudicada un día de curación para la sanidad de las lesiones que la misma presentaba.
CUARTO.-Resulta probado y así se declara que, a consecuencia de todos los hechos vividos por la perjudicada, la Sra. Perito Psicóloga PS NUM000, extendió informe forense psicológico a nombre de la perjudicada en la fecha 12 de diciembre de 2018 en que se concluye que 'en el momento de la valoración, DÑA. Fermina presenta una sintomatología ansioso-depresiva y postraumática susceptible de valoración y tratamiento en la Unidad de Salud Mental. Asimismo, se aprecia ciertos factores de vulnerabilidad previos (experiencias abusivas previas, recursos de apoyo limitados), todo ello amplificador de la respuesta emocional negativa a los hechos denunciados'; lesiones que reclama la perjudicada.
QUINTO.-Resulta probado y así se declara que, a consecuencia de los hechos denunciados, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara dictó orden de protección a favor de la perjudicada y contra el acusado en la fecha 20 de agosto de 2018 vigente en la actualidad.'
Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Braulio, como autor penalmente responsable de un delito de VIOLENCIA HABITUAL, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación de la tenencia y porte de armas durante 4 años.
De acuerdo con el art. 57.2 CP también se le deberán imponer las penas accesorias de prohibición de aproximación a distancia no inferior a 500 metros respecto de la víctima Fermina, lugar de domicilio, trabajo y otros que ella frecuente durante 4 años, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, incluidas terceras personas, durante 4 años. Así como de conformidad con los dispuesto en el artículo 173.2 del Código Penal la medida de libertad vigilada.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Braulio, como autor penalmente responsable de tres delitos de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena por cada uno de los tres delitos de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 6 meses y asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a Fermina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante un período de 2 años y 6 meses así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un período de 2 años y 6 meses.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Braulio, como autor penalmente responsable de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 6 meses y asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a Fermina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante un período de 2 años y 6 meses así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un período de 2 años y 6 meses, así como al abono de las costas procesales conforme al artículo 123 y siguientes del Código Penal .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.4 del Código Penal las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación serán controladas a través de medios electrónicos.
El acusado deberá indemnizar a la víctima-perjudicada, en 300 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 2.500 euros por las secuelas sufridas y en la cantidad de 1.200 por el daño moral por los daños psicológicos causados de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC y al pago de las costas procesales causadas, incluidas expresamente las de la acusación particular.'
TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Braulio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de marzo de 2022.
CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. En la presente causa se condena a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual, de tres delitos de maltrato en el ámbito familiar y de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar.
Contra la referida sentencia se alza la defensa de Braulio alegando falta de motivación de la sentencia; vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, en concreto de la declaración de la denunciante y de las periciales; quebrantamiento de las normas procesales en cuanto a la calificación jurídica de los hechos e indebida inaplicación del art. 77 del CC e infracción del principio 'non bis in idem'; quebrantamiento de las normas y garantías procesales en la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP; indebida imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación controlada a través de medios electrónicos; e falta de motivación al establecer la responsabilidad civil.
SEGUNDO.Motivo del recurso de apelación: falta de motivación de la sentencia.
La parte recurrente alega infracción del art. 120.3 en cuanto a la motivación de la sentencia pues los hechos narrados parecen ser unos meros apuntes tomados apresuradamente durante el juicio, en algunos casos sin sentido, y en los que en ningún momento se explica cuál es el motivo por el que se consideran probados.
(i).En orden a la falta de motivación, se hace necesario comenzar afirmando que ciertamente la falta de motivación de las resoluciones judiciales implica la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho de los justiciables a conocer los motivos de la resolución dictada, no solo en lo referente al conjunto de la actividad probatoria desplegada sino también en cuanto al adecuado encuadre de la resultancia fáctica en los preceptos legales aplicados como respuesta jurídica a la infracción denunciada.
(ii). En el presente supuesto, examinada la resolución recurrida se aprecia que la Juez a quo reproduce detalladamente las declaraciones prestadas por el acusado, la denunciante, los testigos y los peritos en su Fundamento Jurídico segundo, recogiendo las expresiones utilizadas por los mismos, de ahí que aparentemente se tenga la impresión de que son la transcripción de unos apuntes cogidos durante el juicio, como señala la parte recurrente. Pero además, en el último párrafo de la resolución, argumenta extensivamente el por qué da mayor credibilidad a la declaración de la denunciante respecto a la del denunciado, pues, siendo contradictoria a la de él, no resulta creíble que éste, según manifiesta, ni siquiera supiera porqué hechos se le iba a enjuiciar después de tres años de estarse tramitando el procedimiento por violencia de género, mientras que la declaración de la perjudicada fue constatada por datos objetivos y por los peritos, la PS NUM000 y los dos testigos-peritos Médicos que asistieron a la víctima en julio y agosto de 2018. Por ello la considera que es suficiente como prueba de cargo para acreditar los hechos alegados por ella.
Pero dicha motivación igualmente la amplia en el Fundamento Jurídico Tercero, principalmente en relación con los hechos ocurridos en julio de 2018, por el parte médico extendido por la Dra Ana; o los ocurridos el 18 de agosto de 2018, indicando que los mismos quedan ratificados por la declaración del testigo directo, Romeo, respecto al que considera que actúa de forma imparcial pues manifiesta que no quiere perjudicar al acusado, y por el parte médico extendido ese mismo día por el Dr. Santiago. Igualmente considera que la declaración de la denunciante ha quedado corroborada por la prueba pericial de la psicóloga forense PS NUM000, quien, además de admitir la credibilidad de la perjudicada, describe la sintomatología ansioso-depresiva y postraumática susceptible de valoración y tratamiento en la Unidad de Salud Mental, que presenta la denunciante compatible con la situación vivida.
Pero es que igualmente analiza las pruebas de descargo realizadas, la declaración testifical de la hermana del acusado y su amigo -el Sr. Sixto-, descartándolas atendiendo a las respuestas evasivas solo los hechos imputados al acusado.
Es por ello por lo que el motivo debe ser desestimado por entender que la sentencia está ampliamente motivada y argumentada, atendiendo a todas las pruebas realizadas.
TERCERO.Motivo del recurso de apelación: vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la declaración de la denunciante y las periciales.
La sentencia, para llegar a un pronunciamiento condenatorio, como hemos expuesto en el punto anterior, se basa en las declaraciones realizadas durante el acto del juicio, principalmente de la víctima, de los testigos, de cargo y descargo, y en los informes periciales, debidamente ratificados en el acto del juicio, no dando credibilidad a la declaración del acusado, quien niega todos los hechos.
El recurrente se opone a dicho pronunciamiento, solicitando su absolución, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia pues no hay prueba de cargo dado que, habiendo negado los hechos, en primer lugar, no puede la Juez a quo basarse en la declaración de la denunciante ni en los informes periciales, habiendo incurrido en error al valorarlos.
(i).Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim.
(ii).Aplicando la anterior jurisprudencia al caso concreto, en primer lugar, el recurrente alega que habiendo él negado los hechos por los que es enjuiciado, la sentencia no puede basarse en la declaración de la denunciante como prueba de cargo pues no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para darle credibilidad, obviando la sentencia que no es persistente, pues ha ido ampliando la versión de los hechos en cada una de las declaraciones realizadas, y existe resentimiento en ella por la ruptura de la relación, sin que exista corroboraciones periféricas.
Si bien es cierto que ambas partes han mantenido versiones contradictorias, ello no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, como se pretende, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.
De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda, en suma, condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración de la víctima, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a la prestada por el denunciado. Y es eso lo que ha ocurrido en el presente supuesto.
Al ser una prueba practicada en el acto de juicio esencialmente de carácter personal, le correspondía a la Juez de instancia aprovechar las ventajas de la inmediación, apreciando en conciencia tal prueba conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de esa prueba personal ante ella practicada, a través de la percepción directa de la declaración prestada en el acto del juicio, teniendo por probado lo por ella declarado, que es compartido por esta Sala.
Así es; reproducida la grabación del acto del juicio, la Sala no puede cuestionar la valoración que efectúa la Juez de lo Penal en orden a la verosimilitud de la declaración prestada por la denunciante, pues se puede comprobar que la misma, como señala acertadamente la sentencia, relata con detalle los diferentes episodios de violencia física y psíquica sufridos durante el periodo que mantuvo la relación con el acusado y después. Su declaración es clara, coherente y persistente en relación con sus manifestaciones anteriores, a diferencia de lo que se indica en el recurso. Si bien hay una ampliación de algunos detalles en el acto del juicio, los hechos principales sobre los que versa la sentencia fueron ya manifestados durante la instrucción, como se puede comprobar pues los escritos de acusación recogen todos y cada uno de ellos, sin que se haya incluido ninguno nuevo pues ello habría ido en contra el principio acusatorio. Así, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el punto 1 del apartado A) se formula acusación y se solicitó la condena por los hechos ocurridos durante las fiestas de Leganes, en verano del 2017, indicándose que el acusado la cogió del pelo y le pegó una patada en el estómago, quedando Fermina en el suelo paralizada por el miedo; y también por los hechos ocurridos entre finales de junio y el 1 de julio, cuando el acusado se presentó en casa de Fermina y, cuando salió esta última, la cogió del pelo, propinándole en la vía pública un puñetazo en la tripa, para luego meterla en el coche y llevarla a su casa, donde el acusado continuó agrediéndola, propinándole puñetazos por todo el cuerpo, ignorando ella cómo logró 'salir' de dicha situación', acudiendo al centro médico después acompañada de un amigo. Es cierto que en este incidente inicialmente no precisó el tiempo en el que estuvo sometida a dicha situación, indicando en el acto del juicio que estuvo retenida dos días, pero ello no desvirtúa su credibilidad, como pretende la parte recurrente, sin que ello sea determinante pues no se le condena por el delito de detención ilegal.
Tampoco fueron nuevas las manifestaciones realizadas por la denunciante en el acto del juicio en relación con sus declaraciones anteriores en cuanto a las amenazas recibidas, a diferencia de lo indicado por el recurrente, pues, como se recogía en los escritos de acusación, realizó amenazas reiteradas de muerte a ella y a su familia, a modo de habito o consigna, tanto durante la relación sentimental como tras la ruptura definitiva de la misma, recogiéndose entre otras expresiones, a modo de ejemplo ' le voy a meter un palo por el culo a tu hermana y la voy a violar'....'a tu padre le voy a clavar una estaca'...'que sepas que tengo un cuchillo debajo de la cama, te mato y me mato yo'.
Igualmente, no desvirtúa la veracidad de su declaración el hecho de que no indicara en sus dos declaraciones iniciales que, dentro de ese ambiente de amenazas e intimidación, le llegó a exhibir un arma de fuego y a disparar contra el suelo. Realmente, y en eso tiene razón el recurrente, es un hecho de gran gravedad que fue omitido en fase de instrucción, pero ello no altera el resto de los hechos acreditados, y son tantos y tan graves que por sí solos ya constituyen los delitos por los que es condenado, sin que haya sido condenado por el mismo sino que sirve para confirmar los hechos que son objeto de acusación.
Por otra parte, a diferencia de lo que se indica en el recurso, el hecho de que exista mala relación entre ellos o que se haya roto la relación no puede llevar a mermar su credibilidad, sin que se haya acreditado ni concretado el ánimo espurio que se alega.
Además, como señala acertadamente la sentencia, dicha declaración es creíble pues ha sido corroborada por las declaraciones de los testigos, sin que se tenga motivo para dudar de la imparcialidad de los mismos, y por las pruebas periciales. Indudablemente la sintomatología ansioso-depresiva y postraumática que la psicóloga forense PS NUM001 indica que presenta Fermina en el informe emitido (ac 78), pudiera responder a las experiencias abusivas anteriores, pero también es compatible con las viviendas descritas durante su relación con el acusado, y en todo caso, esa sintomatología inicial que pudiera presentar la hubiera hecho más vulnerable, de lo que el acusado se habría aprovechado.
Y junto a ello tenemos los datos objetivos de los informes médicos elaborados por el Dr. Santiago y por la doctora Ana, que fueron ratificados en el acto del juicio, sin que hayan quedado desvirtuados con prueba en contrario, y el hecho de que la denunciante pudiera autolesionarse es una mera hipótesis no acreditada.
Por tanto, debemos concluir que los hechos por los que se condena han resultado plenamente acreditados. No se advierte el vacío probatorio denunciado en el recurso sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez a quo por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
En realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído al acusado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, se desestima el motivo del recurso de apelación, teniendo por probados los hechos recogidos en la sentencia por la prueba realizada.
CUARTO.Motivo del recurso de apelación: quebrantamiento de las normas procesales en la calificación jurídica de los hechos e indebida inaplicación del art. 77 del CC e infracción del principio 'non bis in idem'
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida considera culpable a nuestro mandante de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2, tres delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1, y dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del CP.
La parte recurrente señala que incurre en una infracción del principio non bis in idem y procede aplicar el art. 77 del CP pues solo debería haberse condenado, en su caso, por los delitos del art. 153.1 y 171.4, en concurso ideal con el art. 173.2, o en su caso no ser condenado por el delito del art. 173.2 del CP.
(i).Para revolver dicha cuestión, como se recoge motivadamente en la sentencia recurrida, debe partirse del art. 173.2 CP, y de la STS (Sala 2ª) 665/2019, de 14 de enero de 2020, que entre otras muchas, ha señalado: ' En lo que afecta al delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto en el artículo 173.2 CP , éste castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.'
El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre ).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.'.
(ii).Siguiendo con dicha Jurisprudencia, según lo expuesto y resulta de los hechos probados, el acusado realizó actos de violencia física y moral contra Fermina de forma reiterada durante varios años: ' el acusado de forma continua e insistente se refería a su ahora ex compañera sentimental en los términos 'gilipollas, hija de puta, desgraciada, puta asesina... panchita de mierda, puta, guarra' y otros similares y la amedrentaba diciéndola 'le voy a meter un palo por el culo a tu hermana y la voy a violar, a partir de ahora te voy a hacer daño; además de referirse a la madre de la perjudicada como 'panchita chupapollas' y a su padre como 'le iba a clavar una estaca', y a su hermana la iba a esperar para humillarla en la puerta del colegio'. Además, el acusado solía decir a su ex compañera sentimental 'que sepas que tengo un cuchillo debajo de la cama, te mato y me mato yo' y hacerle insinuaciones respecto de un arma de fuego de la que él era poseedor, llegando en una ocasión a exhibírsela y disparar contra la vivienda. Asimismo, el acusado constreñía su libertad, llegando en una ocasión a quitarle la documentación y el móvil para que esta no abandonara el lugar, además de que aquel no permitía que ella tuviera contacto social ni con familia ni amistades, llegando a controlar sus redes sociales y manejar sus contraseñas a la par de que él le anunciaba que se iba a suicidar y que se cortaría las venas, siendo que en otra ocasión el acusado apuntó a la acusada con una manguera de agua y la empapó. Asimismo, él la constreñía en el modo de vestirse y maquillarse y la autoconvencía de que era ella misma la que se autolesionaba. Igualmente, el acusado maltrataba a animales (que también eran los de su madre) y le rompía teléfonos y otras prendas de vestir. Finalmente, en una ocasión el acusado la amedrentó diciendo que le iba a echar ácido en la cara, provocando que ella misma se refugiara en sus amistades y familiares'.
También ha resultado acreditado, como razona motivadamente la sentencia, que dichas conductas reiteradas, crearon un clima de violencia y dominación respecto a ella dentro del ámbito familiar; una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos dentro de ese núcleo familiar, lo que lleva a tipificar tales hechos como un delito de maltrato habitual, del art. 173.2, siendo distinto de los delitos que conforman los distintos actos concretos realizados, que son sancionados de forma independiente, según las acusaciones formuladas, pues se trata de bienes jurídicos distintos. El bien jurídico protegido por este delito es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad y seguridad protegido por los delitos de lesiones y amenazas, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado pues la sentencia ha calificado correctamente los hechos, no ha infringido el principio de non bis in idem, no siendo de aplicación el art. 77 del CP.
QUINTO.Motivo del recurso de apelación: quebrantamiento de las normas y garantías procesales en la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP.
La sentencia aplica la agravante de reincidencia indicando en los hechos probados que en el acusado concurren antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18- 4-2017 por delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de un año de prisión (siguiéndose Ejecutoria N.º 721/2017 en el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Guadalajara).
El recurrente alega que no procede aplicar dicha agravante pues en los hechos probados no se recoge la fecha en la que finalizó el cumplimiento de la pena, por lo que debe entenderse desde la fecha de la firmeza, lo que tampoco se puede determinar, por lo que existe la posibilidad de que los antecedentes este cancelados.
(i).Al respecto ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras SSTS 4/2013, de 22 de enero, 313/2013, de 23 de abril o 547/2014, de 4 de julio) ' que para apreciar lareincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar tales datos, se considerará como fecha de extinción y 'dies a quo' del plazo de cancelacióndel antecedente el de la firmeza de la sentencia que impuso la pena'.
(ii).Trasladando lo indicado al presente supuesto, atendiendo a los hechos probados, consta que fue condenado por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de un año de prisión, por sentencia de fecha 18 de abril de 2017, y si bien no consta que es firme, ello es evidente pues se indica que se sigue la ejecutoria nº 721/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara. No consta cuándo quedó extinguida efectivamente la pena impuesta, por lo que, por aplicación de la anterior Jurisprudencia, el plazo de los dos años contemplados en el art. 136.1 b) del CP para la cancelación de los antecedentes de las penas que no excedan de doce meses, como es el caso, se debe computar desde la fecha de la sentencia, es decir, desde el 18 de abril de 2017, por lo que hasta el 18 de abril de 2019 no hubieran debido quedar cancelados.
Teniendo en cuenta ese cómputo, es obvio que cuando se cometió el delito ahora enjuiciado, desde el verano de 2017 hasta, al menos el verano de 2018, no había transcurrido ese plazo, por lo que debe confirmarse la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP para los delitos por los que es acusado, desestimándose por ello el motivo de apelación.
SEXTO.Motivo de apelación: sobre la pena accesoria de prohibición de aproximación controlada a través de medios electrónicos.
La sentencia establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.4 del Código Penal y lo pedido por el Ministerio Fiscal, que la pena accesoria de prohibición de aproximación será controlada a través de medios electrónicos, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la posibilidad de que hechos similares puedan volverse a cometer, requiriéndose una vigilancia extrema de la víctima al haberse valorado por la PS NUM000 un riesgo alto respecto de esta.
El recurrente se opone a dicha pena alegando que no existe motivación sobre dicha imposición.
(i).Respecto al control de la pena de alejamiento mediante el uso de dispositivos, la doctrina viene manteniendo (por todas, ATSJ Andalucía de 30/10/2014) que los dispositivos telemáticos de seguimiento no son en sí mismos una medida cautelar, ni una pena con significación autónoma, sino un medio de garantizar su cumplimiento, siendo así que en fase de medidas cautelares está regulada en el art. 544 Ter Lecrim., y en el art. 64.3 de la Ley 1/2004 de 26/12, y en fase de cumplimiento de la pena tal medio de control está previsto en el art. 48.4 del Código Penal, como decisión que puede adoptar el Juzgador o Tribunal sentenciador, facultativamente, sin que necesariamente haya de ser pedida por la acusación, y sin que obviamente sea necesaria la conformidad, o aceptación, por parte del investigado/ acusado/ condenado.
Es evidente que la finalidad del sistema telemático de detección de proximidad al amparo del art. 48.4 C.P., (a diferencia de los señalado en el art. 86 del Reglamento Penitenciario), viene exclusivamente determinado a fin de lograr la protección de la víctima. No es ni una medida cautelar, ni una pena, sino un medio facultativo que, además puede ser impuesto de oficio.
(ii).Desde este punto de vista, señalar que las concretas circunstancias tenidas en cuenta por la juzgadora para la implantación del dispositivo telemático de control a fin de asegurar el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento (gravedad de los hechos y alto riesgo de que se vuelvan a reproducir) y que son recogidas en la sentencia, deben considerarse suficientes para mantenerlo, a las que además debemos añadir las circunstancias personales del acusado que cuenta con antecedentes penales como autor de un delito de violencia de genero. La peligrosidad que ha mostrado hasta el momento el penado es evidente conforme a los datos que se extraen de su historial penal en materia de violencia de género y del relato de hechos probados.
Por ello, el motivo del recurso debe ser desestimado.
SEPTIMO.Motivo de apelación: impugnación de la responsabilidad civil.
La sentencia condena al acusado a abonar, en concepto de responsabilidad civil, las cantidades de 300 euros por las lesiones sufridas, de 2.500 euros por las secuelas sufridas y 1.200 por el daño moral causado.
La parte recurrente impugna dicho pronunciamiento alegando que no están motivadas las cantidades impuestas.
(i).A la hora de determinar tanto la necesidad de fijar una indemnización, como el quantum de la misma, hemos de partir de que ha resultado acreditado que Fermina sufrió lesiones y malos tratos de forma continuada por lo que es claro que ello le originó un daño físico y moral indemnizable, y respecto a este último la jurisprudencia ( SSTS de 24-3-97, 12-5-00 y 29-1-05), señala, en relación al cuestionado trauma psicológico, ' que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas'. Ello impide su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas, cuando la determinación del daño moral dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000).
Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001, el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren ' cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico', y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional.
En cuanto al quantum de la indemnización, la jurisprudencia señala que ' no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
(ii).A la luz de la doctrina expuesta, no se puede dejar de tener en cuenta que, en el presente caso, la sentencia declara probado, lo que ha quedado confirmado, que Fermina ha sufrido violencia habitual y al menos tres agresiones físicas, la primera en las fiestas de Leganés, la segunda a fines de 2017, cuando el acusado la arrojó por las escaleras, y la tercera a finales de junio o principio de julio de 2018 cuando el acusado la introdujo en su vehículo y la hizo regresar a su domicilio y durante el transcurso siguió agrediéndola, causándole las lesiones que constan en el informe de la Dra. Ana; así como amenazas a finales del mes de diciembre de 2017 y en las fiestas de Torrejón del Rey, el 18-8-2018, teniendo que ser asistida en el Centro de Salud por estado de ansiedad (insomnio, miedo, llanto), recomendándose, entre otras medidas, vigilancia estrecha, haciéndose constar en el informe médico-forense de fecha 20 de agosto de 2018, que preciso un día para su sanidad.
Pero también recoge de forma detallada el maltrato psicológico sufrido, a la que dirigía expresiones insultantes, amenazantes, humillantes, despreciativas, o dirigidas a causarle sufrimiento, lo que se produjo durante todo el tiempo de la relación, empezando los malos tratos declarados probados a mediados del año 2017, y continuando durante más de un año.
Es evidente, como señala la sentencia recurrida al analizar los informes periciales, lo que esta Sala ratifica íntegramente, que, atendiendo a las especiales características de vulnerabilidad que presentaba por su historia personal (experiencias abusivas previas, recursos de apoyo limitados), provocó un clima de temor y sumisión en la misma, manifestando todos ellos que tenían miedo, afectando necesariamente, de forma negativa a su sentimiento de seguridad y al desarrollo de su personalidad. Ello es notorio, pero también quedó constatado en el acto del juicio, como se puede ver en la grabación, y se puso de manifiesto por la psicóloga forense PS NUM000 que concluye que ' en el momento de la valoración, Dña. Fermina presenta una sintomatología ansioso-depresiva y postraumática susceptible de valoración y tratamiento en la Unidad de Salud Mental'.
Así, atendiendo a lo indicado, el Tribunal entiende, como hizo la juez a quo, que ello debe ser resarcido económicamente, descartando con ello la alegación vertida en el recurso.
(iii).Por último, el acusado impugna la cuantía de la indemnización civil por considerarla falta de motivación y porque no hay prueba para cuantificarla.
En cuanto a la cantidad a establecer, como ya se ha indicado, no existe ningún baremo para establecerla, y es cierto que la Juez a quo, al fijarla, no menciona ningún criterio. Por ello debemos estar a que sufrió malos tratos físicos y psíquicos, de forma reiterada y prolongada durante varios años, presentando una sintomatología ansioso-depresiva y postraumática, y si bien se recomienda que fuera sometida a tratamiento, no consta que lo fuera, presentando ya inestabilidad y sintomatología con anterioridad. Por tanto, no consta la existencia de una secuela aunque si la producción de daños morales, por lo que la indemnización a fijar debe ser por el día que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, por importe de 100 euros, y 1200 euros por el daño moral sufrido, conforme con lo que se viene a establecer en situaciones semejantes.
Por tanto, debe estimarse en parte el motivo del recurso, debiendo reducirse a 1300 euros la indemnización a abonar a la perjudicada.
OCTAVO.Costas procesales de la alzada. Al estimarse parcialmente la sentencia, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Taberne Junquito, en nombre y representación de Braulio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, de 25 de junio de 2021, en el Juicio PA 106/2021, revocándola únicamente en cuanto a la responsabilidad civil a abonar que debe quedar fijada en 100 euros por las lesiones y 1200 euros por los daños morales, confirmando el resto de la resolución impugnada, sin imposición de la condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
