Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Penal Nº 167/2004, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 80/2004 de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 167/2004

Núm. Cendoj: 26089370012004100259

Núm. Ecli: ES:APLO:2004:307

Núm. Roj: SAP LO 307/2004

Resumen:
El incidente se inicia con una actuación del acusado en el ámbito de la circulación al rebasar éste con el camión que conducía a las dos bicicletas conducidas por los agredidos, que le llamaron la atención por el modo en que efectuó la maniobra, insultándole, en dos ocasiones, una, tras realizar el adelantamiento y, la segunda, al volver a encontrarse poco después; sin embargo, no se ha acreditado que los ciclistas agrediesen al acusado, sino que, contrariamente, es éste, el que desciende del camión, y se dirige a los ciclistas, agrediendo a uno de ellos. En tal situación no puede estimarse concurra el requisito de necesidad racional del medio empleado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00167/2004

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2004

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2003

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , LOGROÑO

Apelante: Domingo

Procurador:MARIA LUISA MARCO CIRIA

Letrado:JOSEFINA FERREIRAS

Apelado: Ramón Y SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Procurador:CARINA GONZALEZ MOLINA

Letrado:CARLOS RUIZ MARIN Y LETRADO DE GOBIERNO DE LA RIOJA

ILMOS.SRES.

DON JOSE FELIX MOTA BELLO

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA /En Logroño a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

S E N T E N C I A Nº 105 de 2.004

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 80/04, interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Marco Ciria en representación de Domingo y defendido de la Letrado doña Josefina Ferreiras, contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.003, dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, en autos de procedimiento abreviado número 114/01; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, don Ramón , representado por la Procuradora doña Carina González Molina y defendido del Letrado don Carlos Ruiz Marín y también apelado el Servicio Riojano de Salud, defendido por el Letrado de Gobierno de La Rioja y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y fecha de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número de 2 Logroño, en cuya parte dispositiva se señalaba: "Que debo condenar y condeno a Domingo , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin que se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce fines de semana de arresto; y como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros y el arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Ramón por las lesiones producidas en l.322,21 euros, en 32 euros por daños en la ropa y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las gafas que portaba; a Amparo en 973,62 euros por los días de curación de sus lesiones; y al Servicio Riojano de Salud en la cantidad de 226,52 euros por los gastos sanitarios; a todas estas cantidades se aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; condenándole así mismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia en forma por la Procuradora doña Maria Luisa Rivero Francia en representación de Domingo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo para alegaciones al Ministerio Fiscal y demás partes con posterior remisión de los autos a este Tribunal en donde se acordó formar el oportuno rollo de sala prevenido en la Ley para sustanciar dicho recurso de apelación, notificando el proveído de registro y turno de Ponencia, así como el señalamiento de la fecha para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia; que han de dar en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación señala el recurrente la falta de claridad de la declaración de hechos probados de la sentencia, solicitando se declare probado que los agredidos insultaron grave y reiteradamente al agresor, reconociendo uno de ellos ( el Sr. Amparo ) que, por lo menos, le llamaron "animal". Y, en relación con ello, alega la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20-4 del Código Penal, o de la legítima defensa putativa, invocando el mismo precepto en relación con el artículo 14 del Código Penal, solicitando, en suma, la absolución del acusado o, subsidiariamente, la condena como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621-3 del C.Penal.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Respecto a la alegación de falta de claridad en la declaración de hechos probados, ha de partirse de la doctrina que proclama que deben ser tenidas en cuenta las declaraciones de hechos consignadas en cualquier parte de la sentencia. La redacción de los hechos probados es clara, recogiéndose los datos relevantes a los fines de la calificación jurídica y, además, en el fundamento de derecho primero se indica: "Lo cierto es que, aunque los ciclistas niegan haber insultado con esas frases concretas (cabrón, hijo de puta) al conductor, reconocen que le recriminaron en, al menos dos ocasiones... y manifiestan que le pudieron llamar animal y similares al considerar que la maniobra efectuada les había puesto en peligro, pero, como ya se ha dicho, ninguna prueba se aporta de que el acusado fuera agredido por la espalda por Ramón ...".Asimismo , en el fundamento de derecho tercero se indica... "han de tenerse en cuenta las circunstancias en que se produjo la agresión-insistente recriminación de la forma de conducción por parte de los ciclistas con frases insultantes...". La actuación de los agredidos es tenida en cuenta, igualmente para la incardinación de los hechos en el apartado 2º (de menor gravedad) del artículo 147 del Código Penal, (fundamento de derecho primero in fine), así como para la concreción de la pena (fundamento tercero).

Cierto que, en la declaración de hechos probados no consta expresamente que los agredidos llamaron "animal" al acusado, al que pudieron dirigir algún otro insulto; sin embargo, visto el contenido de la sentencia en su integridad, y declaración de hechos consignados en los fundamentos sobre la petición concreta que formula el recurrente, no ha lugar a acceder a lo solicitado.

TERCERO.- Insiste el apelante en que ha de apreciarse la circunstancia eximente de legítima defensa. Sin embargo, de lo actuado, resulta la ausencia de "necessitas defenssionis", existiendo un exceso extensivo o impropio que excluye la legítima defensa, incluso como eximente incompleta (STS nº 972/2001, de 28 de mayo). La propia sentencia expone que el acusado se baja del camión y se dirigió donde estaban los ciclistas, y agrediéndoles, excluyendo que, al margen de los reproches verbales, e incluso insultos que los agredidos le dirigieran, se dirigieron éstos hacia donde estaba aquél o le agredieran previamente, sino que es el acusado el que desciende del camión, se dirige hacia donde están los ciclistas y arremete a uno de ellos, interviniendo el otro ciclista para tratar de impedir la continuación de la agresión siendo también agredido por el acusado.

Establece la STS nº 149/2003, de 4 de febrero que: "... para la apreciación de la legítima defensa, tanto para su consideración de eximente como de eximente incompleta ,ha de partirse del elemento básico de la agresión, legítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas y que ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. En su virtud, su actuación defensiva aparece justificada. La agresión ha de ser objetiva y real, debe suponer un peligro real y objetivo con potenciabilidad de dañar; ha de provenir de un acto humano, ser legítima, es decir un acto injustificado, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada; y debe ser actual e inminente, pues esa exigencia impide la justificación de la venganza".

En este caso, el incidente se inicia con una actuación del acusado en el ámbito de la circulación al rebasar éste con el camión que conducía a las dos bicicletas conducidas por los agredidos, que le llamaron la atención por el modo en que efectuó la maniobra, insultándole, en dos ocasiones, una, tras realizar el adelantamiento y, la segunda, al volver a encontrarse poco después; sin embargo, no se ha acreditado que los ciclistas agrediesen al acusado, sino que, contrariamente, es éste, el que desciende del camión, y se dirige a los ciclistas, agrediendo a uno de ellos. En tal situación no puede estimarse concurra el requisito de necesidad racional del medio empleado (artículo 20-4- Segundo), expresión generalmente entendida en un dúplice sentido; como necesidad de defensa y necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para cumplir los medios defensivos (STS nº 439/2002, de 8 de marzo). Consta la entidad de la agresión que el acusado infirió al primer ciclista al que atacó, y cómo, al intentar cesase la situación, el segundo ciclista recibe una patada del acusado, necesitando ambos agredidos asistencia médica, y ello, sin haber sido agredido físicamente el acusado que inició el ataque, la agresión material, sin haber sido golpeado previamente, en tanto, únicamente existió un enfrentamiento verbal entre las dos partes, por una situación de la circulación, por lo que la necesidad de la defensa alegada ha de ser rechazada, quedando excluido, asimismo, el requisito de la agresión legítima ya que no es posible apreciarla con tal carácter en una riña, cualquier que hubiera sido el primero (en este caso, además el acusado) de los contendientes, que realizase los actos de fuerza (STS nº 1314/2000, de 17 de mayo) en tanto, existió un enfrentamiento verbal previo entre las dos partes.

Conforme a lo expuesto, ha de rechazarse la concurrencia de la circunstancia y la infracción invocada del artículo 20-4 del C.Penal.

CUARTO.- Por último, en cuanto a la solicitud de que se aprecie la circunstancia modificativa de la responsabilidad de legítima defensa putativa no existe sustento para considerar que el acusado creyó que iba a ser objeto de un ataque contra su integridad física, cuando es el que desciende del camión y se dirige a los ciclistas, agrediendo a uno de éstos sin que cesase en su actitud cuando interviene el segundo de los agredidos, para intentar el cese de la agresión, siendo, a su vez, agredido por el acusado.

Establece la S.T.S. nº 862/2000, de l6 de mayo que : "La legítima defensa entendida en su concepto general no cabe duda de que es un derecho esencial del individuo, "tan elemental y tan viejo como la propia condición humana", pero, según ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, "el recurso al mismo en un moderno Estado de Derecho no puede ser la norma sino la excepción que, en todo caso, debe ser delimitado con la mayor precisión". Si esa idea de la excepcionalidad de la legítima defensa y su muy cuidada medición es predicable cuando pueda inferirse directamente de los hechos acaecidos y de su modo de ocurrir, mucho más lo es cuando surja exclusivamente de la íntima creencia del sujeto comisor de tales hechos de hallarse en una situación de necesidad defensiva, pues lo contrario sería tanto como poner en peligro, en base a una ignorancia subjetiva, la "vigencia objetiva de la norma jurídica", llegándose a posibles situaciones de impermisible impunidad. Es decir, para que se pueda apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error que le sirve de sustento sea plenamente racional y fundado (sentencia, por ejemplo, de 26-5-1987), amen de muy cuidadosamente probado a través de indicadores objetivos cuya valoración corresponde de manera muy directa (diríamos, exclusiva) al juzgador de instancia (STS 22-12-1992)".

No existe sustento para considerar, en este caso, actuase el acusado en la creencia de errónea de que iba a ser agredido (estaba en el interior del camión) o de que actuaba legítimamente, cuando es él el que desciende del camión, se dirige a los ciclistas y les agrede sucesivamente, primero a uno y después al otro, que intenta calmar la situación.

Es por ello que tal motivo de impugnación ha de ser, igualmente, desestimado.

QUINTO.- Han de imponerse al recurrente las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240 de la ley Procesal Penal).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de Domingo , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, en rollo en el mismo seguido al nº 114/03, de que dimana el de apelación nº 80/2004, confirmando dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese y cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesando acuse recibo.

Asi por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificado literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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