Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 200/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 167/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 200 del año 2.013.

Juicio Oral Núm. 384 del año 2.009.

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 167

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 200 del año 2.013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de enero de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez en refuerzo del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 384 del año 2009, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 59 del año 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Anton , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Almenara (Castellón) el día NUM001 .1941, hijo de Pascual y Emilia y con domicilio en CAMINO000 (Playa) nº NUM002 de Almenara (Castellón), representado por el Procurador Don Joaquín García Belmonte y defendido por el Abogado Don Sergio Muñoz García, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Miguel Ángel Sánchez de la Rúa, y la acusación particular constituida por Hermenegildo , representado por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Periró y defendido por el Abogado Don Ernesto Bonet Peiró, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio oral de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito de usurpación y debo CONDENAR Y CONDENO a Anton como autor responsable de un delito de daños anteriormente descrito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP junto la mitad de las costas procesales incluyendo las generadas a la acusación particular, declarando la otra mitad de oficio. El acusado deberá indemnizar al perjudicado Hermenegildo como daños y perjuicios la suma de 4.223 euros junto con los intereses legales del artículo 576 de la LEC '.

SEGUNDO.-La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado Anton mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM001 /41 y sin antecedentes penales, en una fecha indeterminada pero cercana al 3/05/06 al estar ejecutando unos trabajos de limpieza y transformación de sus parcelas, sin autorización de Hermenegildo propietario de la parcela nº NUM003 del polígono NUM004 del PARAJE000 en el término municipal de Segorbe, para acceder a otras parcelas de su propiedad, ordenó que una máquina de cadenas tipo CATERPILLAR tipo 'oruga' cruzara por dicha parcela nº NUM003 , a sabiendas que invadía una propiedad ajena, abriendo una pista forestal de 100 metros de largo y 5 metros de ancho, ocasionando la tala de unos cien pinos madereros, cambiando la planimetría del terreno, eliminando unos muros de piedra a modo de límite de la finca.

El valor de los pinos madereros talados ha sido tasado pericialmente en el importe de 2.163 euros y el coste del movimiento de tierras y retirada de residuos con los contenedores necesarios y pago del canon del vertedero la suma de 800 euros, por último la reposición del muro de piedra ha sido tasada en la suma de 1.260 euros. El perjudicado reclama'.

TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Anton interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de mayo de 2013, a las 9Ž40 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados por la resolución impugnada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó al acusado Anton como autor de un delito de daños previsto en el artículo 263 CP por abrir una pista forestal en una finca rústica sin el consentimiento de su propietario Hermenegildo , ocasionando una tala de aproximadamente 100 pinos madereros, cambiando la planimetría del terreno y eliminando unos muros de piedra que delimitaban la finca.

Frente a esta Sentencia se alza el acusado Anton solicitando de este Tribunal su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del citado delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en la vulneración del principio non bis in idemy enun solo motivo impugnación en el que denuncia el error en la valoración de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal al no existir intención dolosa finalista o 'animus damnandi', no constar debidamente demostrada la cuantificación del objeto dañado ni la propiedad por parte de Hermenegildo de la finca rústica donde se dice se causaron los daños, impugnándose también la cuantificación de la pena de multa cuya cuota diaria se considera excesiva y el importe de la indemnización así como la imposición de costas procesales.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Reitera el recurrente, con carácter previo, la vulneración del principio ne bis in idemexpuesto al comienzo del acto del juicio en la instancia, que se fundamenta en haber tramitado y resuelto el expediente sancionador NUM005 por la Consellería de Medio Ambiente, dado que su resolución contiene ya el deber de restaurar el terreno afectado, o lo que es lo mismo, la indemnización que hoy resulta típica, y que en la actualidad se encuentra en vía de apremio.

El artículo 25.1 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora, una de cuyas vertientes es el derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos siempre que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del 'ius puniendi' por los tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración ( STS, Sala 2ª, Núm. 833/2002, de 2 Jun. 2003 y Núm. 2005/2002, de 3 Dic .).

Pero no es aplicable el non bis in idemy es posible la duplicidad de sanciones, cuando no sea completa la coincidencia entre los hechos sancionados administrativamente y los hechos delictivos, o cuando no sea idéntica la fundamentación de las dos sanciones, administrativa y penal, que es lo sucedido en el presente caso y a lo que hizo mención el Juez de lo penal en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, pues en el procedimiento administrativo se recogen las múltiples actuaciones practicadas por el acusado en distintas parcelas del PARAJE000 roturando terreno forestal sin autorización previa mientras que en el procedimiento penal dicha actuación se limita a la parcela NUM003 sin autorización de su propietario, y el fundamento del expediente administrativo trae causa de la defensa y tutela del medio ambiente y los recursos naturales, mientras que en la causa penal el bien tutelado es la propiedad privada afectada por el delito de años cometido.

Por ello la cuestión previa planteada por la defensa del acusado fue correctamente rechazada y su reiteración ahora en la alzada debe también decaer.

TERCERO.-El único motivo del recurso denuncia error en la valoración de las pruebas padecido por el Juzgador de instancia sobre la comisión por el recurrente del delito de daños por el que se le condena.

Cuando, como sucede en el presente caso, el motivo del recurso ha tenido como único objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 199-A de 2 Jul. 2.002 y Nº 103-A de 12 Abr. 2.003 , entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Pues bien, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juez a quoque le llevaron a concluir que el acusado cometió un delito de daños por el que ha sido condenado, y ello es así porque el recurrentes, desoyendo el resultado de las pruebas que objetivamente valoró el Juez de lo Penal, viene a hacer supuesto de la cuestión para excluir algunos de los elementos o requisitos del delito de daños que resultaron plenamente acreditados.

Cuestiona el recurrente, en primer lugar, la existencia de intención dolosa finalista o 'ánimus damnandi', por considerar que de lo practicado es mas sencillo colegir que pudo haber un error o un despiste en la orientación que hiciera derivar la máquina hacia otras parcelas de ajena pertenencia, máxime cuando en dicha zona las parcelas de monte bajo y pinos, con algunos cultivos abandonados de algarrobos, olivos y viñas carecen de vallas, fitas ni otras señales físicas que delimiten las propiedades.

El delito de daños previsto en el artículo 263 CP no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 97/2004, de 27 Ene .). Pues bien, el acusado utilizó, para llevar a cabo los trabajos de limpieza y transformación de sus fincas, una máquina de cadenas clase 'Caterpillar' tipo 'oruga' que era conducida por Bernardo , el cual reconoció que trabajaba para el acusado despejando y alisando el terreno y que la máquina era capaz de arrancar pinos, así como que se limitaba a realizar su trabajo por donde le mandaba el acusado Anton . Que dicha máquina de cadenas se introdujo en la parcela NUM003 del polígono NUM004 sin autorización de Hermenegildo es un hecho no cuestionado, como tampoco lo es que abrió una pista forestal en dicha parcela talando pinos, cambiando la planimetría del terreno y eliminando muros de piedra, resultado éste que no sólo era de prever por la clase de máquina empleada sino que era el voluntariamente querido por el acusado pues era la limpieza y transformación de la finca el fin pretendido, sin que a ello pueda objetarse el error de tipo, por equivocación en la finca, pues consta claramente demostrado que el acusado era conocedor de los terrenos donde actuaba y que, además, se asesoró sobre la localización de las fincas en que se iba a adentrar la máquina de cadenas acudiendo al Guarda Rural de Segorbe y al Ayuntamiento que le proporcionó un plano catastral, lo cual aleja toda idea de un eventual error, por constar su conocimiento y voluntad de los actos de desmonte que iba a realizar y la finca donde llevarlos a cabo.

En segundo lugar, cuestiona la cuantificación del objeto dañado, por considerar que la prueba pericial tasadora de Ramón fue impugnada por falta de idoneidad de su autor y que los datos contenidos en la tasación son inconsistentes y denotan falta de conocimiento e improvisación.

El informe pericial de referencia (F. 51) fue emitido por Tecas Consulting S.L., empresa de peritajes judiciales en donde trabajan no sólo el ingeniero industrial que intervino en el plenario, Ramón , sino también otros técnicos, también ingenieros agrícolas, que participaron desde dicha empresa en la emisión del dictamen. El referido informe pericial fue sometido a debate contradictorio en el plenario y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la defensa del acusado, ahora recurrente, propusiera la práctica de un dictamen alternativo que permitiera contrastar las alegaciones que ahora refiere sobre la inconsistencia de la tasación y la falta de conocimiento del perito judicial. El citado perito aclaró en el plenario su modo de trabajo y las conclusiones a las que llegó, explicando que, si bien no examinó personalmente el lugar donde se causaron los daños, sí examinó las fotografías presentadas, en particular las del reportaje fotográfico del atestado policial extraídas del SIGPAG y las dimensiones de la pista forestal deforestada, concluyendo que al superficie afectada era de unos 120m3 de pinos maderables, lo que con arreglo a las tablas de la Consellería de Agricultura y Pesca y los datos del expediente administrativo unido a la causa suponían unos 90 pinos de unos 40/60 años, los cuales tasó en 2.163 euros, y a la vez valoró en 800 euros los trabajos de movimientos de tierras y retirada de residuos (maleza) con el pago del preceptivo canon, y por último tasó en 1260 euros la reposición del muro, tras calcular su extensión en unos 80/90 m2 por las fotografías topográficas obtenidas del SIGPAC. Fue éste el único informe pericial emitido sobre la valoración de los daños causados, realizado por perito judicial y no de parte, que se sometió a la debida contradicción en el plenario sin que la defensa del acusado presentara pericia contradictoria con resultados diferentes, pericia que fue valorada objetivamente por el Juez de lo Penal que admitió sus conclusiones con razonamiento lógico y racional, razones todas ellas que nos llevan a descartar la impugnación, inconsistente y falta de prueba, que ahora lleva a cabo el recurrente.

En tercer lugar, el recurrente viene a cuestionar la acreditación de la propiedad de la finca donde se causaron los daños por parte de Hermenegildo , elemento que se afirma como esencial para tener legitimidad a ser indemnizado, y que basa en la titularidad registral de la parcela NUM003 del polígono NUM004 por terceras personas.

El dominio de la finca rústica en cuestión ha quedado debidamente probada por Hermenegildo , que ha presentado título de propiedad de la misma civil (Escritura pública de disolución de comunidad de 3/01/2008) y fiscal (Certificado de la oficina virtual del Catastro -F. 5-), además de ser reconocida su titularidad por el anterior vecino colindante Carlos Manuel e incluso por el propio acusado que admitió la negociación para la compra de la parcela con el denunciante y que se trataba de la parcela NUM003 del polígono NUM004 del PARAJE000 ' de Segorbe, sin que el hecho de que dicha numeración de parcela aparezca reflejada en el Registro de la Propiedad a nombre de otras personas signifique su dominio sobre la misma por constar que dicha numeración catastral fue modificada con posterioridad al año (1995) en que se inscribió la finca. Por consiguiente, tampoco este motivo puede tener la acogida de la Sala.

Resta por examinar, en último lugar, las distintas quejas que formula el recurrente en su último motivo de impugnación. Cuestiona primero la cuantificación de la pena de multa que hace el Juez de lo Penal refiriendo que el acusado cuenta con 70 años, es pensionista y que no hay prueba sobre su capacidad económica. Lo que se cuestiona, en realidad, es la cuota diaria de multa impuesta, que lo es de 20 euros por día, pero cuya extensión aparece debidamente razonada en la sentencia que se recurre, pues además de la pensión de 600 euros que percibe, resulta indudable que el acusado es titular de múltiples fincas rústicas y que su capacidad económica es elevada cuando invierte grandes sumas en la deforestación y transformación de las mismas, por lo que la imposición de esta cuota diaria elevada no resulta desproporcionada ni inadecuada. Tampoco la impugnación de la cuantía de la indemnización puede ser cuestionada en este apartado, no cuando ha sido valorada por perito judicial cuya impugnación hemos rechazado en el motivo anterior. Y finalmente se dice que es también objeto de recurso la imposición de costas procesales, pero sin alegarse la razón ni el motivo de tal impugnación, cuando dichas costas, que son la mitad, le son impuestas por ley al acusado ( art. 123 CP ).

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

CUARTO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que debe conducir a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Anton , contra la Sentencia dictada el día 18 de enero de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez en refuerzo del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio de Oral Núm. 384 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Presidente que votó en Sala y no pudo firmar.


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