Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 137/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100206

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1094

Núm. Roj: SAP Z 1094/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00167/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 48 2 2014 0005836
APELACION JUICIO RAPIDO 0000137 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000082/2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Leocadia
Procurador/a: D/Dª EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO
Letrado/a: D/Dª NOEMI GONZALEZ FRIAS
RECURRIDO: Horacio
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Letrado/a: D/Dª JOSE IGNACIO CABREJAS HERNANDEZ
SENTENCIA NÚM. 167/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 82/14, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 137/14 , seguidas por un delito
de lesiones en el ámbito familiar, contra Leocadia , representada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Gomez-Luz Rubio y defendida por la Letrada Sra. González Frías, constituida también como acusación
particular, y contra Horacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amador Guallar y
defendido por el Letrado Sr. Cabrejas Hernández, constituido también como acusación particular. Siendo parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH,
que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leocadia , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del DERECHO a la TENENCIA Y PORTE de ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, PROHIBICIÓN de APROXIMARSE A ME NO S DE DOSCIENTOS METROS de Horacio , de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de COMUNICARSE con el mismo por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES.

En concepto de responsabilidad civil Leocadia deberá indemnizar a Horacio en la cantidad de 150 # por las lesiones, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con condena de la penada al pago de la mitad de las costas procesales públicas y de la mitad de las generadas por la Acusación Particular ejercida por el Sr. Horacio .

Se declara procedente el ABONO a la pena prisión impuesta de los 3 días de detención sufridos por la misma en la presente causa (conforme a lo previsto en el artículo 58.1 del Código Penal ) salvo que hayan sido abonados a otra causa.

Se declara procedente el ABONO a las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Leocadia del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 21 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza .

Al tiempo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Horacio del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal del que es autor, al apreciar la circunstancia eximente de legítima defensa del nº 4 del artículo 20 del Código Penal , declarando de oficio la mitad de las costas públicas causadas en este procedimiento y todas las de la acusación particular ejercida por Leocadia .

Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 21 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza , en la parte que obliga y limita los derechos de Leocadia , hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma. Al tiempo que procede DEJAR SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas por el auto de fecha 21 de marzo de 2014 en la parte que obliga y limita los derechos de Horacio .'

TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que Leocadia -ya circunstanciada, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa- mantuvo con Horacio -asimismo circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales- relación sentimental durante unos seis años, fruto de la cual tuvieron un hijo en común, Juan Antonio , nacido el NUM000 de 2012. La relación entre ambos cesó hace un tiempo, siendo actualmente bastante conflictivo su trato con precedentes procesos penales, y sin que hayan regularizado a través del procedimiento civil correspondiente la situación relativa al hijo común menor de edad.

Que sobre las 21 horas del día 19 de marzo de 2014, Horacio que iba en compañía de su amigo Bruno por la calle Florián Rey de Zaragoza, coincidió en dicha calle con Leocadia , que en ese momento iba con el hijo común de ambos por la acera de enfrente acompañada de tres individuos. Que al avistar Leocadia a su expareja, y por la mala relación existente entre ambos, aquella comenzó a increpar a Horacio al tiempo que hostigaba a sus acompañantes contra el mismo, acercándose Leocadia a Horacio por detrás llegando a ponerle un cuchillo en el cuello, consiguiendo desasirse Horacio con la ayuda del Sr. Bruno que sujetaba a Leocadia por una de sus muñecas, pese a lo cual Leocadia pudo golpear con el cuchillo a Horacio en el lado derecho del costado rompiéndose en tal acción el cuchillo por su escasa consistencia. Que seguidamente y pretendiendo Horacio marcharse del lugar -ante la agresividad de su expareja y de sus tres acompañantes- Leocadia se lanzó sobre él por detrás dándole un mordisco en el hombro derecho, momento en que el acusado abofeteó a Leocadia marchándose seguidamente. Que tanto el acusado Horacio como su amigo Bruno salieron corriendo requiriendo el auxilio de una dotación de la Policía Local, agentes NUM001 y NUM002 , de servicio en el indicativo X-93, a quienes abordaron en el Paseo Echegaray y Caballero.

Como consecuencia de la agresión de su excompañera Horacio sufrió erosiones en pared abdominal de unos 3 cms. de longitud y contusión con equimosis de morfología ovalada en cara posterior de hombro derecho con erosiones cutáneas compatibles con mordedura -según el parte de asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Sra. de Gracia- lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa con previsión de estabilización lesional en cinco días no impeditivos, según el informe forense extendido en fecha 21 de marzo de 2014.

Leocadia resultó con eritema cutáneo en dorso de muñeca izquierda y contusión cutánea con eritema en ambas mejillas -según el parte de asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Sra. de Gracia-, lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa con previsión de estabilización lesional en siete días no impeditivos, según el informe forense extendido en fecha 21 de marzo de 2014.' Hechos Probados que como tales se aceptan.



CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Leocadia , y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, al igual que la representación procesal de Horacio que impugnó el recurso de apelación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrando Magistrado Ponente a la Ilma.

Sra. Magistrada Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, y cumplido todo lo demás de ley, se señaló día para la votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Como primer motivo del recurso se alega por la representación procesal de Leocadia , condenada como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia domestica, error en la valoración de las prueba. Se dice en el recurso que la declaración de la Sra. Leocadia se mantiene constante a lo largo del procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con la declaración del Sr. Horacio que modifica constantemente la declaración acerca de la forma en que se produjeron las lesiones que se recogen en el parte de urgencias.

En el parte de urgencias no se recoge la existencia de lesión compatible con la utilización de un cuchillo, lo cual unido al hecho de que no se ocupó ningún arma blanca en el lugar de los hechos, conduce a afirmar que no se produjo agresión con un cuchillo. Por otra parte, afirma que la declaración del testigo ha de valorarse con cautela dada la relación de amistad que le une con el Sr. Horacio .

El segundo motivo de impugnación es por incorrecta aplicación del art. 153.2 del C.P . Se dice que, resultando de las pruebas practicadas que se produjo una agresión mutua, dado que así resulta de los partes médicos, los hechos no pueden incardinarse en el tipo del art. 53.2, puesto que al hallarnos ante una riña mutuamente aceptada, donde no hay una situación de abuso, sometimiento o dominación de una parte sobre la otra, y resultando ambos intervinientes con lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, los hechos constituirían un falta del art. 617.1 del C.P .

Asimismo, denuncia la aplicación indebida del art. 20.4 en el delito cometido por el acusado Horacio , dado que de lo actuado no resulta que concurran los requisitos exigibles para apreciar esta causa de exención de la responsabilidad criminal, puesto que no consta que se produjera una agresión ilegitima por parte de la Sra. Leocadia , que no hizo uso de ningún cuchillo, y estaba acompañada por dos menores de edad.

En definitiva, los tres motivos de impugnación implican una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio diferente de la que ha realizado el Juez a quo, puesto que se parte de una situación de riña mutuamente aceptada, en la que la Sra. Leocadia no hizo uso de arma blanca alguna, y en la que ambos contendientes se erigieron en agresores, sin que por ello sea de aplicación la eximente de legitima defensa que se recoge en la sentencia.

Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficiente, o que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Tras, examinar la causa, así como la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la misma, la Sala no aprecia que la Juez de lo Penal haya errado en la valoración de las pruebas practicadas.

Por el contrario, puede afirmarse que el órgano sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, y debidamente sustentado, no solo en la declaración de los acusados, sino en lo manifestado por el testigo, cuya única tacha manifestada por la recurrente es la de ser amigo del Sr. Horacio , sin que ello implique que necesariamente tenga que faltar a la verdad, lo que no observó el Juez a quo desde el privilegio de la inmediación.

En definitiva, este Tribunal rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que existió prueba de cargo suficiente, practicada con las debidas garantías procesales para justificar la fundamentación jurídica de la sentencia ahora impugnada, la subsunción de la conducta de Leocadia y de Horacio en el tipo penal de art. 153.2 del C.P , así como la concurrencia en la conducta de Horacio de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legitima defensa contemplada en el art. 20.4 del C.P ., puesto que la propia acusada admitió que recibió una bofetada de Horacio después de que ella le mordiera, sin que concretara ninguna otra agresión previa por parte del Sr. Horacio , y es por ello por lo que se ha de convenir que concurren todos y cada uno de los requisitos de la legitima defensa apreciada en la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio la costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Leocadia , contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada en las Diligencias de Juicio Rápido nº 82/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza , confirmándola íntegramente , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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