Sentencia Penal Nº 167/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 20/2015 de 09 de Abril de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100134


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de 2015.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 8/2015, con número de registro general 20/2015 de la causa número 299/2012, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 8 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña Domingo representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Mª YASMINA FERNÁNDEZ GÓMEZ y defendido por el Letrado D./Dña FRANCISCO JAVIER ESTÉVEZ QUINTERO y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 19 de junio de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor penalmente responsable, de un delito de Atentado a los agentes de la autoridad del art. 550 , 551.1 inciso final del C.P . en concurso ideal del art 77 del C.P . con una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., una falta de Maltrato de Obra sin causar lesión prevista y penada en el art. 617.2 del C.P . y de una falta de daños de art. 625.1 del C.P . , concurriendo la atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del C.P . y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a las siguientes penas:

Por el delito, la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de Lesiones, la pena de 6 días de localización permanente.

Por la falta de Maltrato de Obra, la pena de 2 días de localización permanente

Por la falta de Daños, la pena de 2 días de localización permanente

Con imposición de las costas procesales .

Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente de la Policía Local de La Orotava nº NUM000 en la cantidad de 225 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y al agente de la Policía Local de La Orotava nº NUM001 en la cantidad de 10 euros por los daños causados en la correa del reloj, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .'.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

'UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que el acusado Domingo , con D.N.I. NUM002 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 /1971, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14/04/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el P.A. 226/2007 , y Ejecutoria 587/2009, como autor responsable de un delito de atentado, a la pena de un año de prisión y por un delito de daños a la pena multa de seis meses con cuota diaria de 4 euros; así como por sentencia firme de fecha 28/04/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 1205/2004 , Ejecutoria 318/2010, como autor responsable de un delito de resistencia o grave desobediencia a autoridad o sus agentes, a la pena de prisión de seis meses; sobre las 18:47 horas del día 20 de diciembre de 2009, siendo plenamente consciente de que por problemas de alcoholismo no debía ingerir alcohol porque le provocaba reacciones violentas y estando bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, rompió cristales y arrancó las tabla de la barandilla de las escaleras o de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 Bloque NUM004 , San Antonio, La Orotava, pericialmente tasados en 225,000 euros, los que no se reclaman. Que alertados por una vecina del inmueble acudieron varios agentes de la Policía Local de La Orotova, debidamente uniformados quienes identificándose requirieron al acusado para que depusiera su actitud, y el acusado les lanzaba trozos de madera de la barandilla y diciéndoles 'hijos de puta, les voy a matar', mostrando actitud agresiva y desafiante, por lo que los agentes procedieron a reducirle forcejeando el acusado con ellos, propinando patadas, empujones y agarró por el cuello al agente de la Policía Local de La Orotava con T.I.P. número NUM000 , a quien causó lesiones consistentes en dolor cervical siendo asistido por el Servicio Canario de la Salud, habiendo precisado para su curación siete días de los que uno resultó impedido para sus quehaceres habituales, no restándole secuelas; y rompiendo la pulsera del reloj del agente con T.I.P NUM001 , causándole un perjuicio económico que ha sido pericialmente tasado en 10,00 euros. Solicitada la presencia en el lugar de los hechos de asistencia sanitaria, el acusado propinó una patada a Pedro Miguel , uno de los técnicos sanitarios que le asistían, sin causarle lesión y no quiso ser reconocido por el Médico Forense.

Desde la fecha de los anteriores hechos hasta la celebración del juicio oral ha transcurrido más de cinco años'.

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representacion de D./Dña Domingo , dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Domingo ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550 , 551.1 inciso final del C.P . en concurso ideal del art 77 del C.P . con una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., una falta de maltrato de obra sin causar lesión prevista y penada en el art. 617.2 del C.P . y de una falta de daños de art. 625.1 del C.P ., concurriendo la atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del C.P . y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a las siguientes penas: Por el delito, la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones, la pena de 6 días de localización permanente. Por la falta de maltrato de obra, la pena de 2 días de localización permanente. Por la falta de daños, la pena de 2 días de localización permanente. Ello al tener por acreditado que el hoy recurrente, Domingo , (ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14/04/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el P.A. 226/2007 , y Ejecutoria 587/2009, como autor responsable de un delito de atentado, a la pena de un año de prisión y por un delito de daños a la pena multa de seis meses con cuota diaria de 4 euros; así como por sentencia firme de fecha 28/04/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 1205/2004 , Ejecutoria 318/2010, como autor responsable de un delito de resistencia o grave desobediencia a autoridad o sus agentes, a la pena de prisión de seis meses), sobre las 18:47 horas del día 20 de diciembre de 2009, siendo plenamente consciente de que por problemas de alcoholismo no debía ingerir alcohol porque le provocaba reacciones violentas y estando bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, rompió cristales y arrancó las tabla de la barandilla de las escaleras o de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 Bloque NUM004 , San Antonio, La Orotava, pericialmente tasados en 225,000 euros, los que no se reclaman. Que alertados por una vecina del inmueble acudieron varios agentes de la Policía Local de La Orotova, debidamente uniformados quienes, identificándose, requirieron al acusado para que depusiera su actitud y el acusado les lanzaba trozos de madera de la barandilla y diciéndoles 'hijos de puta, les voy a matar', mostrando actitud agresiva y desafiante, por lo que los agentes procedieron a reducirle forcejeando el acusado con ellos, propinando patadas, empujones y agarró por el cuello al agente de la Policía Local de La Orotava con T.I.P. número NUM000 , a quien causó lesiones consistentes en dolor cervical, siendo asistido por el Servicio Canario de la Salud, habiendo precisado para su curación siete días de los que uno resultó impedido para sus quehaceres habituales, no restándole secuelas; y rompiendo la pulsera del reloj del agente con T.I.P NUM001 , causándole un perjuicio económico que ha sido pericialmente tasado en 10,00 euros. Solicitada la presencia en el lugar de los hechos de asistencia sanitaria, el acusado propinó una patada a Pedro Miguel , uno de los técnicos sanitarios que le asistían, sin causarle lesión y no quiso ser reconocido por el Médico Forense. Desde la fecha de los anteriores hechos hasta la celebración del juicio oral han transcurrido más de cinco años.

Solicitando, el recurrente, se dicte otra absolutoria alegando como motivos de impugnación con carácter genérico, y para la totalidad de los ilicitos atribuidos delito y faltas:

A.- Inaplicación de eximente del art. 20.2 del C.P . en relación a los distintos ilícitos cometidos.

B.- Y en relación al atentado, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba en cuanto a la dificultad, por falta de luz, para distinguir a los agentes, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-

1º.- En cuanto a la inaplicación del art 20.2 del Código Penal entiende su intoxicación fue plena y conforme al informe del médico forense (folio 102, se advierte ser enfermo y ser incapaz de controlar la ingesta que le llevó a tal estado). No podemos compartir motivo ni pretensión pese a su plena intoxicación pues 'aun no buscado con el propósito de cometerla debió haber previsto o debido prever su comisión'. Así se explica con profusión al Fundamento Juridico Quinto de la sentencia impugnada, que no repetiremos y a los que nos remitimos, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su apreciación.

En lo que afecta, el recurrente, que ha estado en tratamiento farmacológico por problemas de alcohol, sin duda enfermo por alteración de su conducta por intoxicación alcohólica y trastorno por dependencia al alcohol iniciado en su juventud y episodios posteriores (folios 21 a 34 informes médicos del HUC). Consta haber sido seguido por el CAD del Puerto de la Cruz interrumpiéndolo en el año anterior a los hechos y no haber ingresado para su desintoxicación pese a haber estado en tratamiento con Campral y Limovan con cumplimiento irregular.

Sabe, y así lo hizo constar, que se vuelve agresivo al consumir alcohol sobre todo mezclándolo con pastillas como hizo, siendo plenamente consciente de que no lo puede hacer, cuáles son sus consecuencias. Pese a ello el día de los hechos enjuiciados consumió dos litros de alcohol y algún combinado. Tal ingesta de alcohol fue voluntaria por quien pudo prever sus efectos, admitiendo saber sus problemas con el alcohol desde hacía años y que no debía mezclar tal alcohol con pastillas, así como el hecho de haber abandonado, como admitió, el tratamiento voluntariamente, sin alta médica, lo que impide advertir los requisitos que la eximente completa exige y tampoco cumple con los de la eximente incompleta al no ser ésta fortuita y sí la atenuante que se le aplicó y que solicitó la recurrente en su día, alternativamente, del artículo 21.7 en relación con los arts 21.2 y 20.2 todos ellos del Código Penal .

2º.- Subsidiariamente, para el atentado, la falta de luz por no poder ver que eran agentes al ser hora tardía 18:47 horas de la tarde en diciembre. En definitiva y siendo tal argumento fundado en el error en la valoración de la prueba debemos decir, aunque brevemente, que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada (en los testigos de cargo) y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos directamente, ni de tal modo escuchar su declaración. Sin embargo, tal insuficiencia puede ser mitigada al menos parcialmente por la visualización de la grabación que obra en las actuaciones. Y en este caso concreto se constriñe a la credibilidad atribuida a los agentes, argumentado las razones de tal credibilidad, adviertiéndose de la grabación que los agentes afirmaron estar uniformados, se identificaron como tales y, requiriéndole para que depusiera su actitud de lanzamiento de los maderos de la barandilla y cejara en las imprecaciones, lo hubieron de detener. Avala tal versión por el contrario a la del desconocimiento por falta de luz del recurrentre, que no se trató de una oposición 'incidental' sino que fue un acometimiento permanente no solo hacia los agentes 'inicialmente' sino que se produjo forcejeo que acabó dañando además la correa del reloj de un agente. Además, también se golpeó (sin lesión) a uno de los operarios de la ambulancia que acudió requerido por los agentes. Parece difícil mantener que durante el tiempo que duró la actuación policial el hoy recurrente ignoró lo ocurrido. Y posteriomete además continuó lesionando la integridad física de los trabajadores de la ambulancia. Por lo que procede desestimar la pretensión fundada en el error en la valoración de la prueba alegada respecto a la ignorancia de ser agentes aquellos a los que acometió.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D./Dña Domingo , contra la referida sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.