Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 9/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100126

Resumen:
VIOLACIÓN DE SECRETOS POR FUNCIONARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00167/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: N85850

N.I.G.: 10037 41 2 2015 0080546

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2016

Delito/falta: VIOLACIÓN DE SECRETOS POR FUNCIONARIO

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Higinio

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado/a: D/Dª CRESCENCIO CANELO MANZANO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 167 - 2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON. VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: PA 9/2016

P.P.A. Nº: 33/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número 1 de Cáceres, por un delito de VIOLACIÓN DE SECRETOS POR FUNCIONARIO, contra el inculpado Higinio , nacido en Cáceres el NUM000 /1975, hijo de Nicanor y de Delia , provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 NUM002 de Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. González Leandro y defendido por el Letrado, Sr. Canelo Manzano y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos de violación de secretos del art. 417.1 del Código Penal . De los hechos es autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, por cada uno de los dos delitos la pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 9€ con responsabilidad subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo público por dos años. Costas.

Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral por las partes se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Mª FELIX TENA ARAGON.


Se declaran como hechos probados que el día 6 de mayo de 2015 se celebró en la sección penal de la AP de Cáceres el juicio oral correspondiente al rollo de Sala 14/2015 por un presunto delito de tráfico de drogas en el que se encontraba como acusada, entre otros, Margarita .

En el transcurso de ese plenario, y mientras que declaraba el primero de los agentes de policía citados como testigos a propuesta del MF, la citada Margarita , ante las continuas interrupciones, y después de ser avisada de que si persistía en su actitud sería desalojada, fue conducida a los calabozos de este Audiencia provincial a las 11:39 h.

Entre los testigos se encontraba también propuesto Higinio , policía nacional con identificación NUM003 , y que había participado en la operación que se saldó con la detención de la tan citada Margarita , su marido y su hijo Luis Enrique , al pertenecer en esas fechas, verano de 2014, al grupo de estupefacientes de Cáceres. Posteriormente, fue destinado al equipo de conducciones en el que se encontraba el día del juicio oral.

Por esa cuestión profesional, el citado agente Higinio , conocía la identidad de una confidente, y una vez había declarado ante el Tribunal, se dirigió a los calabozos en los que se encontraba Margarita custodiada por otros dos agentes, (a las (11:39 h terminó su declaración). En ese tiempo, ( Higinio se reintegró a la Sala a las 13:33 h.) le enseñó a Margarita una foto de una vivienda de una persona que había sido objeto de otra instrucción distinta, y conocido de Margarita como Fulgencio , indicándole que quien la había delatado, la chivata, era ' Condesa ', apodo con la que era conocida Teresa y que residía en una casa por cima de la del citado Fulgencio .

Antes de finalizar la vista oral, cuando se iba a iniciar el trámite de informes, se ordenó que Margarita fuera reintegrada a la Sala de vistas, y una vez que se dio por terminado el juicio, pidió darle un beso a su hijo. Una buena parte de su familia se encontraba como público en la Sala; al serle denegado, se dirigió con un tono audible a estos familiares diciéndole 'ha sido Condesa , me lo ha dicho éste', indicando a Higinio que en esos momentos se disponía a trasladarla a los calabozos.

El día 18 de diciembre de 2014, ya se encontraba el citado Higinio destinado al equipo de conducciones, formando parte de la dotación denominada Charly I y II, que ese día estaba compuesto por tres personas al faltar uno de los seis que habitualmente constituyen las tres dotaciones operativas, (a más de las citadas, Charly III). Estas dotaciones, ese día, tenían encomendado el traslado de dos personas que tenían que acudir a los juzgados, y el traslado de Juan Ignacio a una clínica dental. El traslado de este último lo realizó Higinio que conducía el vehículo e iba sólo al faltar uno de los componentes del equipo total de 6 policías, diciéndole Higinio en el trayecto que quien había sido la chivata y le había denunciado había sido Teresa , ' Condesa '. Juan Ignacio estaba en prisión provisional al estar imputado en el PPA nº 51/2014 del Juzgado de instrucción nº 4 de Plasencia por un delito de tráfico de drogas en cuya operación también había intervenido Higinio cuando estaba destinado en el grupo de estupefacientes, (la llamada operación Fulgencio ). Juan Ignacio , a su vez, se lo comunicó a su hermana, Claudia , imputada también en el mismo procedimiento, y a su abogado, que se puso en contacto con este agente de policía, proponiendo como testigo en su escrito de conclusiones a la citada Teresa .


Fundamentos

PRIMERO.-Los declarados hechos probados son constitutivos de dos delitos de revelación de secretos cometidos por funcionario público previsto y sancionado en el art 417.1 CP .

Como se observa, se han declarado probados dos hechos distintos, revistiendo cada uno de ellos caracteres de delito, lo que nos permitirá analizar por separado las pruebas de las que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que están acreditados cada uno de los dos episodios.

En primer lugar, y por lo que respecta a la revelación que en relación con Margarita se hizo el día 6 de mayo de 2015, contamos, en primer lugar, con la declaración de la propia Margarita que en el juicio oral ha declarado que estando en los calabozos Higinio , apelativo por el que ella conocía al acusado, le ha enseñado una fotografía de la casa de Fulgencio , y le ha señalado la casa de Teresa , de ' Condesa ', diciéndole que esa era la casa de la que la había denunciado, que intentó enseñarle una fotografía de Teresa , pero que no había cobertura y no la pudo ver, que por eso, porque se lo había dicho Higinio , cuando terminó el juicio y tenía que abandonar la Sala, le dijo a sus familiares que la chivata había sido ' Condesa '.

Esta declaración, y sobre todo la autoría de la información está avalada por otra serie de datos que le ofrecen, a criterio de este Tribunal, absoluta credibilidad, y es que de los policías que estaban en el equipo de custodia de Margarita , o que estuvieron en los calabozos de la Audiencia mientras que ésta permaneció allí y se celebraba el juicio, sólo uno de ellos podía conocer los detalles de la operación por la que estaba siendo juzgada Margarita , y es que Higinio era el único de ellos que había estado en el grupo de estupefacientes, que había participado en la operación policial que derivó en las diligencias que estaban siendo enjuiciadas, (operación Brasi), y el único que tenía, en su momento, con el resto de componentes de ese grupo de estupefacientes un grupo de wasap a través del que se comunicaban cierta información de las operaciones que realizan. Y finalmente, en el teléfono del acusado se ha encontrado una fotografía con la casa de Fulgencio , que es la foto que Margarita dice que le enseñó, véase la fotografía obrante al folio 157 de las actuaciones.

Por lo tanto, si en los calabozos custodiando a esta acusada al ser desalojada de la Sala de vistas estuvieron los agentes con nº profesional NUM004 y NUM005 , y ninguno de ellos podía conocer ese dato de la investigación que había precedido a la intervención e incoación de las diligencias penales, y ambos agentes han declarado en el acto de la vista que Higinio , después de declarar se bajó a los calabozos, y estuvo con ellos dos allí hasta que los relevaron, relevo que se produce a las 13:30 h, y a la vez, en el móvil de Higinio se ha encontrado una foto igual a la que describe Margarita como la que le mostró Higinio , siendo difícil que Margarita supiera que esa foto estaba en el móvil de ese agente de policía si no es porque éste se la había enseñado, se convendrá que la conclusión de que Margarita no miente cuando dice que si ella sabía que ' Condesa ' era la chivata y la que la había delatado, era porque Higinio se lo había dicho en los calabozos está acomodada a una deducción racional con estas circunstancias.

A todo ello debemos añadir que se cuenta también con la declaración de todos y cada uno de los policías que después de declarar en el juicio de referencia, rollo 14/2015, se quedaron en la Sala y que presenciaron la escena en la que Margarita le decía a su familia que había sido ' Condesa ' la que la había delatado, la chivata. Y todos ellos, han declarado que vieron cómo señalaba en ese momento e identificaba a Higinio como el que se lo había dicho, que se encontraba junto a ella para bajarla a los calabozos, y su posterior traslado a prisión.

SEGUNDO.-Esta declaración intentó ponerla en duda la defensa alegando las contradicciones que existían en Margarita al afirmar que fue Higinio quien la bajó a los calabozos cuando fue desalojada de la Sala de vista, cosa que no fue así porque Higinio estaba esperando para declarar como testigo, y sólo se personó en calabozos cuando terminó su declaración.

Es cierto que en la declaración de Margarita sobre la persona que la trasladó al calabozo hay ciertas dudas, así como el lugar concreto en el que se produjo la revelación, pero lo cierto es que aunque Higinio no la baja al calabozo, sí que se ha comprobado que cuando terminó su declaración testifical bajó a esos calabozos, y habían transcurrido escasamente diez minutos entre el desalojo de Margarita , (11:28 h), y la finalización de la declaración de Higinio , (11:39 h), abandonando éste la Sala de vistas, a pesar de que el Tribunal le invitó a quedarse y fue el único policía que había participado en esa investigación que, una vez terminada su declaración, abandonó la Sala y se dirigió a los calabozos sin tener obligación alguna al estar ya custodiada la acusada por otros dos agentes. Así lo han afirmado los dos policías que estaban encargados de esa custodia, (nº NUM006 y NUM005 ), y que permaneció con ellos en esas dependencias hasta que fueron revelados de su turno a las 13:30 h. Ambos refieren que estuvieron los tres allí charlando, y que ninguno de los dos vió que Higinio hablara con Margarita , pero también ambos han especificado que durante ese tiempo se mueven, y van y vienen, y que no pueden asegurar que Higinio no se moviera en momento alguno del habitáculo en donde se encontraban. No está de más recordar que Higinio , junto con estos dos agentes permanecen en los calabozos casi dos horas, desde las 11:28 en que es desalojada Margarita hasta las 13:33 h. en las que Higinio se incorpora a la Sala de vistas para custodiar al otro acusado, marido de Margarita que sí pudo permanecer en la Sala de vistas durante toda la celebración del juicio oral. No es extraño que en dos horas, esos agentes se muevan, y salgan y entren de esas dependencias y vayan de unas a otras sin que a los otros dos compañeros les llame la atención.

Otro dato que pone de relieve la defensa es que Margarita asegura que la puerta del calabozo estaba abierta, mientras que los agentes que la custodiaban dicen que esa puerta, la del calabozo siempre está cerrada, pero debe añadirse que una cosa es la puerta del calabozo, y otra que la sala en la que ellos se encuentran da a una zona de pasillos con dependencias, y que esas puertas sí que podían estar abiertas. A más de ello, las puertas que cierran las celdas de los calabozos ubicados en el sótano de esta Audiencia, desde fuera pueden abrirse sin necesidad de llave, no así desde dentro de las celdas, y bien puede pasar que la presa tenga la sensación de que la puerta no estaba cerrada al no necesitar llave, ni ningún otro instrumento para abrirla desde fuera. Por lo que, la descripción física de dónde se produjo la revelación, tampoco es incompatible con la versión de Margarita .

Más allá de ello sólo se cuenta con la declaración del acusado que niega que fuera él el que le dijera la identidad de la confidente a Margarita , declaración exculpatoria que, como se ha comprobado por la prueba de cargo, ha sido plenamente desvirtuada, por lo que considera el Tribunal que se ha acreditado que fue esta persona la que identificó a la confidente a la acusada Margarita .

TERCERO.-Analizada ya la prueba en relación con este hecho, nos tenemos que referir al otro episodio objeto de enjuiciamiento.

Contamos en relación con ello con la declaración, en primer lugar, de Juan Ignacio que refiere que un día tenía que salir a una clínica dental concertada con instituciones penitenciaria para que le efectuasen una pequeña intervención, que lo sacaron para trasladarlo, que sólo iba un policía en el coche, y que ese policía, que él no lo veía al ir separados por una mampara con unos agujeritos le dijo que había sido Teresa , ' Condesa ' la que se había chivado a la policía de que él y su familia estaban dedicándose al tráfico de drogas.

Que Juan Ignacio conoció antes del juicio oral que la confidente policial que había dado origen a la intervención en la operación ' Fulgencio ' había sido Teresa viene corroborado, más allá de la declaración del propio Juan Ignacio que así lo ha manifestado ante el Tribunal, porque el letrado que ostentaba su defensa en el PPA 51/2014, Rollo de Sala 5/2015, Carlos Daniel , prueba documental consistente en la certificación de la secretaria judicial obrante al folio 186 de la causa, el día 13 de enero de 2015 se puso en contacto con este policía quedando con él en un local de esta ciudad, que además le dijo que iba ' a la prisión a ver a estos de Plasencia por eso era', véase la conversación mantenida por wasap entre el letrado y el acusado obrante al folio 138 a 140, sin que ese contacto y su contenido tenga explicación alguna si no proviene de que es este agente quien le ha revelado a uno de 'esos de Plasencia' cuya defensa ostenta ese letrado que le ha dicho alguna cuestión relevante para la causa.

El acusado ha negado que esa cita llegara a realizarse, no niega la conversación ni su contendido, pero dice que al final, no se vieron, sin embargo, en la intervención de las conversaciones por wasap que se han podido recuperar no figura que mantuvieran alguna otra conversación para anular la cita. Sin que, por otra parte, hayamos podido obtener la versión del letrado al acogerse en instrucción a su deber de secreto profesional y no haber sido citado al acto del juicio.

En todo caso, no cabe duda alguna de que Juan Ignacio conocía esa identidad porque su letrado propuso a Teresa , identificándola además como ' Condesa ', como testigo en el juicio donde se iba a enjuiciar tanto a este testigo como a buena parte de su familia, véase de nuevo la certificación de la letrada de la administración de justicia obrante al folio 186, cuando esa identidad no aparecía en ningún momento anterior en la causa, y tampoco había sido citada en momento alguno como testigo por esa parte hasta el escrito de conclusiones provisionales que se presenta el 29 de enero de 2015, con posterioridad al traslado el 18 de diciembre de 2014 y a la cita del 13 de enero de 2015.

En igual sentido declaró la hermana de este testigo, Claudia , que aunque su declaración fue introducida en el plenario conforme al art 730 LECrim al estar la misma en paradero desconocido, hace meses que se acordó su busca y captura al tener una condena firme, declaración sumarial que se había realizado con todas las garantías legales, ante el juez de instrucción y con asistencia del MF y del propio letrado de la defensa, folios 228 y ss. Y en esa declaración se dice que si Juan Ignacio y ella sabían quién habría sido la chivata era porque Higinio se lo había dicho a su hermano, y éste a su vez se lo dijo a ella cuando fue a verlo a la cárcel.

CUARTO.-Concretado ello tenemos que referirnos a la acreditación de que fue el acusado el que le facilitó esa identidad a Juan Ignacio . Es cierto que este deponente dice que él no sabe quién era el policía que le estaba llevando a la clínica dental, pero por la prueba obrante en autos, sí que podemos conocer que el día que esta persona salió a la clínica según consta en la prueba obrante al folio 184 fue el 18 de diciembre, y ese día estaban encargados de la conducción, entre otros agentes, Higinio , véase el folio 183. De todos los agentes que estaban encargados de la conducción ese día, el único que había participado en operaciones de estupefacientes era Higinio , y por lo tanto, el único que podía conocer tanto la operación en la que había sido detenido Juan Ignacio y otros miembros de su familia, 'operación Fulgencio ', como que en esa operación había habido una confidente y la identidad de la misma.

A igual conclusión llegamos si comprobamos el contenido de la conversación por wasap que mantiene Claudia con Higinio el 13 de febrero de 2015, folios de las actuaciones 143 a 147, en la que al inicio de la conversación para que la identifique le dice que es ' la hermana del muchacho que sacastes' ' Juan Ignacio ', a lo que Higinio termina asintiendo identificando a Claudia cuando más adelante le dice 'tu abrastes con Carlos Daniel ' ,(el letrado que llevaba la defensa de Juan Ignacio se llama Carlos Daniel ) y Higinio le contesta ' A ya' ' tu eres de Plasencia'por lo que si esa revelación se la hace el policía que le traslada, (que le saca dice su hermana) y quien le traslada por todos esos datos es Higinio , tenemos que concluir que fue Higinio el que le dio la identidad de la confidente.

Aún hay otra conversación que nos conduce a idéntico resultado porque el día 1 de marzo de 2015, el juicio oral se celebró el día 11 de ese mismo mes contra Claudia y Juan Ignacio , Claudia vuelve a tener una conversación con Higinio , folios 151 a 153 de las actuaciones, en la que vuelve a pedirle ayuda y en una de las contestaciones de Higinio cuando Claudia le dice que esa mujer va de testigo, que ella nunca ha hablado con ella, Higinio le contesta, 'Conmigo nunca ha hablado siempre lo ha hecho con Carlos Daniel ', conversación y contestación que carece de sentido si Higinio no hubiera hablado con Juan Ignacio de esa operación donde se produjo la participación de la confidente. Más allá de los otros datos que sólo nos conducen a que sólo Higinio conocía y podía conocer la relación de Juan Ignacio con una operación antidroga, la operación concreta, y que en esa operación había una confidente y que la identidad de la confidente era Teresa .

SEXTO.-Ante esta prueba la defensa se escudó en que Higinio no había trasladado a Juan Ignacio , que lo había trasladado Charly III, y él no formaba parte de ese dispositivo, sino del Charly I y II que estaba compuesto por tres compañeros al faltar el cuarto para completar los servicios.

Que el día 18 de diciembre de 2014 Higinio tenía asignado, junto con otros compañeros, el traslado de presos a distintos lugares y por distintos motivos, consta acreditado tanto por la prueba documental obrante a los folios 182 y 183, como que a la vez los equipos no estaban completos, y había tres policías, en concreto los agentes Jose Ramón , Higinio y Ángel Jesús , que eran los que ese día ante la ausencia de otro miembro policial asumieron la actividad que figura en los partes de traslado, folio 182. Así se refleja, no sólo en esa prueba documental, sino que además, en ese mismo sentido han depuesto los agentes que conformaban los servicios de conducción de ese día, los tres citados más Aurelio , que junto con Constancio conformaban Charly III.

Según esa orden de servicio, folio 183, y el parte de servicio, folio 182, Higinio no habría trasladado a Juan Ignacio al dentista, por lo que la versión ofrecida por la acusación pública de que fue en ese trayecto cuando Higinio le reveló que había sido ' Condesa ' la que se había chivado a la policía de que Juan Ignacio y su familia estaban dedicándose al tráfico de drogas no era posible.

Es el propio Juan Ignacio el que nos ofrece en el juicio oral una explicación plausible con ello, y que además consta como tal en su declaración judicial, primera prestada por éste, folios 286 y ss de las actuaciones, y es que le iban a trasladar dos, al final uno se bajó y a él sólo le condujo uno de los policías al dentista. Que ese policía fue Higinio ya se ha explicado suficientemente en los fundamentos anteriores porqué lo declara probado este Tribunal.

Esta conclusión no está contradicha por el contenido de la prueba documental que figura a los folios 182 como insistentemente ha referido la defensa, y no lo está porque en autos también hay otras pruebas documentales que contradicen el contenido exacto de ese documento. Nos estamos refiriendo al parte de salida que de este interno Juan Ignacio ha levantado Instituciones penitenciales, folio 184 de las actuaciones. Y es que en ese parte, consta que Juan Ignacio sale a las 10:55 h., que se corresponde con la hora que en el parte de la policía figura aproximadamente que se hacen cargo del interno, 11:01 h., pero la hora en que el interno retorna a prisión en modo alguno es similar. Mientras que en el parte de la policía dice que el interno vuelve al centro a las 12:35 h., en el parte de la prisión consta que volvió a las 16:00 h. Y si a la vez, en el parte de la policía figura que Charly III a las 12:49 estaba trasladando ya a otro interno a otro centro médico distinto, es imposible que el mismo dispositivo compuesto por dos personas estén realizando dos actividades a la vez, por un lado con Juan Ignacio en la clínica dental, y por otro trasladando a otro interno a otro lugar.

Por lo tanto, algunos extremos del parte de la policía están contradichos por otra prueba documental emitida también por personal funcionarial, que nos permite albergar dudas sobre la correspondencia absoluta entre su contenido y lo acaecido realmente que pretende otorgarle la defensa. Por último, el testimonio de los policías que componían el servicio de traslados, se remite siempre al contenido de ese parte policial, sin que ninguno de ellos recuerde exactamente lo ocurrido el día 18 de diciembre, comprensible por otra parte.

Colofón de lo expuesto es que, si ponemos en relación esta ausencia de correlación perfecta documental como pretende la defensa con el resto de las pruebas esgrimidas, la conclusión no es otra que, a criterio del Tribunal, dar por probado que fue Higinio quien intervino en el traslado de Juan Ignacio y en cuyo trayecto le dijo que la chivata había sido Teresa .

SÉPTIMO.-Estos hechos son constitutivos, como ya se ha adelantado de dos delitos de revelación de secretos, art 417.1 CP , al concurrir los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para ello. El TS en sentencias como las de 26-12-2006 recoge que 'Debe considerarse que el bien jurídico protegido en el art 417 CP , relativo a secretos o informaciones, es el servicio que los poderes públicos han de prestar a la comunidad. Y así la Ley de funcionarios civiles del Estado les impone en su art 80, el deber de guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, aunque ese deber genérico del funcionario no convierta en secreto todo aquello de que tenga conocimiento por esa razón, y el precepto se desarrolla en el art. 7 del RD regulador del Régimen Disciplinario de los Funcionarios en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración y en el art 7 del RD regulador del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Véanse sentencias de 30-9-2003 y 13-7-1999 .

Desde luego que, para que quede integrado el tipo básico, será necesario que la revelación cause daño a la causa pública, daño que, de ser grave, determinaría la existencia del tipo cualificado o agravado -véase sentencia de 19-6-2003 y las que cita TS ; y que de lo descubierto se tenga conocimiento por razón del cargo u oficio. Pero es preciso partir (aun prescindiendo de la problemática diferenciación entre secreto e información dentro del art 417) de que la acción descubridora recaiga sobre una materia o fracción de ella que merezca la consideración de hermética.

Añadiendo la citada STS de 30-9-2003 'Tiene declarado esta Sala, sentencia de 13-7-1999 que el bien jurídico protegido por la figura delictiva tipificada en el art 417.1 CP es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran, en tanto que la revelación de los secretos e informaciones no divulgables irrogan un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio que la Administración presta a los ciudadanos.

No se cuestiona que las informaciones indebidamenrte reveladas lo fueron por funcionario público y que se hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones, lo que se niega es la importancia de esas revelaciones afirmándose que no pueden ser equiparadas a secretos ni la revelación haría que se viera comprometida la objetividad e imparcialidad con la que debe actuar la Administración y que su conducta, en este caso, no podría ir más allá de la infracción administrativa.

Se ha aplicado el tipo básico previsto en el párrafo primero del número 1º del art 417 CP y no el subtipo agravado cuando resultare grave daño para la causa pública o para tercero, y dicho tipo básico se extiende a aquellas conductas típicas cuyas consecuencias aún siendo relevantes para el interés de la Administración y para la causa pública no alcanzan la gravedad requerida para el subtipo agravado, sirviendo así de puente entre el ilícito administrativo y el repetido subtipo agravado.

Precisamente es la mayor o menor relevancia de la información revelada la que se tendrá en cuenta, junto al principio de mínima intervención del Derecho Penal, o 'última ratio', para resolver la distinción del ilícito penal en relación con el ilícito administrativo del hecho concreto enjuiciado'.

En este supuesto concreto la condición de funcionario público del policía acusado no ofrece duda alguna, que los hechos revelados los conoció en su condición de funcionario público y por el desempeño directo de su profesión policial, (la participación como policía en dos operaciones contra el tráfico de estupefacientes, las operaciones Brasi y Fulgencio ); y que hasta la revelación la hizo cuando se encontraba realizando funciones propias de su cargo, (trasladando a un preso a una consulta médica, y custodiando en calabozos a una acusada) son hechos incontestables. Si a ello añadimos que el carácter reservado de la información revelada, o más bien secreto, en este caso, tampoco ofrece duda alguna, nos encontraremos ante la concurrencia de las circunstancias que componen el delito por el que han sido calificados los dos hechos que se han declarados probados y realizados por el acusado. La condición de secreto de lo revelado decimos que, en este caso, es indudable al tratarse de la identidad de una confidente policial, que no aparecía en las actuaciones en las que la misma había dado alguna información a la policía, de hecho no aparecía en ninguna de las dos diligencias policiales ni tampoco judiciales, ni siquiera con la consideración de testigo protegido. Y el daño para la causa pública cae por su propio peso, tanto por la duda de la ciudadanía sobre el correcto funcionamiento de la administración pública, en este caso el cuerpo policial que revela la identidad que personas particulares que colaboraran en la prevención y represión de delitos que afectan a bienes jurídicos dignos de protección, y en particular a la imposibilidad ya de continuar con la colaboración de esta confidente en otras causas, y muy difícilmente de contar con otros confidentes viendo el resultado que en este caso ha tenido su colaboración.

Los hechos constituyen dos delitos sin que quepa continuidad alguna ya que los dos hechos, aunque la identidad de la confidente es la misma, se refieren a dos actuaciones policiales distintas, las revelaciones se realizan a dos personas distintas, implicadas en causas diferentes, y se hacen en momentos y espacios distintos y alejados, una revelación en mayo de 2015, en una Sala de vistas judicial, y la otra en un furgón de traslado policial en diciembre de 2014.

OCTAVO.-Antes de finalizar esta resolución, y aunque la defensa no interesó la nulidad de actuación alguna en forma, sí que en el informe final dejó caer la improcedente actuación al conseguir los datos que se encontraron en el teléfono móvil del investigado en relación con los hechos ocurridos en diciembre de 2014.

En las actuaciones consta un primer auto judicial autorizando el estudio del contenido del teléfono móvil del encausado dado con fecha 26 de mayo de 2015, folio 73 de las actuaciones, con una rectificación posterior por error material por auto de 1 de junio de 2015, folio 78. Cuando se efectúa ese estudio del contenido del móvil se aprecian una serie de conversaciones de wasap que no se referían a los hechos objeto de investigación que se limitaban, en ese momento, a los hechos ocurridos en la vista oral ante la Audiencia Provincial el día 6 de mayo de 2015.

Lo que hace la policía que realiza ese estudio es pedir una ampliación al juez de la autorización ya otorgada en relación con otros posibles hechos, oficio de 11 de agosto de 2015, ampliación que se concede mediante auto de 13 de agosto de 2015, folio 107, y que concluye con la obtención de las conversaciones de wasap entre Higinio , el letrado de Juan Ignacio y con Claudia , por lo que ninguna vulneración de derechos fundamentales se observa en esa actuación, hay una autorización judicial primera que ampara el conocimiento y estudio del contenido del teléfono al haber declarado una testigo que le había enseñado una fotografía el imputado, autorización que se amplía también por resolución judicial al aparecer en el teléfono otra información que pudiera ser interesante para la investigación, pero que extralimitaba los márgenes de la autorización por lo que se pidió judicialmente una ampliación, ampliación que fue concedida por un auto motivado, lo que se corresponde con la posibilidad legal de privación del secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial, resolución que en momento alguno se ha tachado de nula, por lo que esta prueba considera este Tribunal que está correctamente acordada, practicada e incorporada a las actuaciones.

NOVENO.-La pena a imponer será la de 14 meses de multa y 1 año y 6 meses de inhabilitación especial para el desempeño de su función de policía nacional o algún otro empleo o cargo público relacionado con los cuerpos y fuerzas de seguridad pública o de seguridad privada por cada uno de los dos delitos.

Esta duración se considera ajustada a los hechos referidos ya que, situándonos en la mitad inferior de la pena señalada, se impone algo más elevada que la mínima posible porque las circunstancias concurrentes considera este Tribunal que así lo aconsejan. La revelación era de una cuestión absolutamente secreta, no sólo reservada, la afectación a la causa pública, sin ostentar la gravedad que hubiera supuesto la cualificación del nº 2 del art 417, no es baladí, de hecho ha supuesto la inquietud de la propia confidente y de su familia, y con la comisión del delito se ha impedido continuar con la colaboración ciudadana tan necesaria en algunos casos. Además de ello, en ambos supuestos la revelación ha adquirido tintes de proliferación. En el caso de Margarita , ésta, a su vez reveló esa identidad a voces y a un buen grupo de sus familiares, y en caso de Juan Ignacio se ha comprobado cómo la revelación primera produjo un rosario de conocimiento, a su padre, como él ha dicho, a su hermana, y al letrado de la defensa.

La cuantía de la multa se señala en los 9 euros solicitados por el MF al considerarla adecuada a la situación económica del condenado. Se trata de una persona que realiza una actividad remunerada, y si el TS ha entendido que la cuantía de10 euros no necesita mayores explicaciones en relación con los ingresos de una persona a la que no le constan asiduamente los que percibe, en este caso con mayor razón para considerar adecuada esa cantidad. El TS ha dicho que 'como ha declarado esta Sala, lo dispuesto en el art. 50.5 no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, (en el caso particular la cuota era de 10 euros diarios) (v. SSTS de 12 de febrero de 2001 , 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras); pues, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida'.( STS 21-6-2005 ).

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Higinio como autor de dos delitos de revelación de secretos, ya definido, a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, y 1 año y 6 meses de inhabilitación especial para el desempeño de su función de policía nacional o algún otro empleo o cargo público relacionado con los cuerpos y fuerzas de seguridad pública o de seguridad privada por cada uno de los dos delitos, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Recábese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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