Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 78/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100467
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:942
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00167/2016
Rollo Núm. ..................... 78/2016.-
Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ........ 557/2011.-
SENTENCIA NÚM. 167
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 78 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 557/11,por un delito de daños,y en las Diligencias Previas núm. 12/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Candido , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado y defendido por el Letrado Sr. Aguado Martín y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Candido , como autor penalmente responsable de un delito de daños previsto por los arts. 263 y 266.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de siete meses de prisión; 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; 3.- Que indemnice a Agroseguro con la cantidad de 797,85 euros, más el interés previsto en el art. 576 L.E.C .; 4-. Que indemnice a Esperanza con la cantidad que sea determinada en fase de ejecución de sentencia por el coste de reposición de los cinco almendros, el álamo y el moral, más la pérdida de cosecha, con el límite de 1.400 euros, excluyendo el importe de los gastos de retirada de los árboles dañados; y, 5.- Al pago de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acción Civil por Agroseguro'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso y se revoque la sentencia impugnada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'Primero.-Aproximadamente sobre las 15'00 horas del día 2 de junio de 2009, día caluroso y ventoso, Candido se dispuso a quemar madera en una hoguera ubicada en el exterior de la fábrica de muebles Mobelma, situada en el punto kilométrico 2'5 de la carretera CM-410, término municipal de Mazarambroz en la que ardían maderas y botes. No está probado que Candido iniciara el fuego ni que tuviera participación en la iniciativa de prender la hoguera. Ejerciendo labores de seguridad ciudadana, acudió al lugar una patrulla de agentes de Guardia Civil, quienes, advertidos del riesgo de propagación del fuego a una plantación cercana, requirieron a Candido que apagara la hoguera. El acusado no apago la hoguera aun a pesar de conocer el riesgo de propagación del fuego. Personada la patrulla de Guardia Civil unos minutos después, requirió hasta en dos ocasiones más a Candido para que apagara la hoguera. Finalmente, después del tercer requerimiento, Candido solicitó ayuda de unos empleados de la fábrica para extinguir la hoguera a base de cubos de agua, pero sus dimensiones lo impidieron, propagándose el fuego hasta un terreno de labor colindante donde quemó la cosecha de cebada propiedad de José y cinco almendros, un moral y un álamo propiedad de Esperanza . El incendio fue sofocado por una patrulla de bomberos que acudió a la llamada de la Guardia Civil.Segundo.-El valor de reposición de los árboles (cinco almendros, un álamo y un moral), ha sido tasado en 775 euros. No está suficientemente probado si los árboles han sido retirados y sustituidos por otros nuevos, o permanecen en el lugar, aun dañados. El valor de la cebada quemada ha sido tasado en 606'14 euros. Agroseguro abonó el día 3 de septiembre de 2009 la cantidad de 797'85 euros a Tamara como indemnización por el siniestro, en cumplimiento de la cobertura de la póliza combinada de cereales de invierno nº NUM000 .Tercero.- Candido es carente de antecedentes penales.Cuarto.-El día 16 de noviembre de 2011, fue dictada providencia mediante la cual fue devuelta la causa al Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz, a fin de practicar el ofrecimiento de acciones a Agroseguro, solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. El día 24 de enero de 2013, fue remitida nuevamente la causa al Juzgado Penal mediante providencia. El día 8 de abril de 2013 fue dictado auto mediante el cual se acordó la nulidad parcial del proceso a fin de dar traslado a la actora civil, Agroseguro, para que presentara su escrito de conclusiones provisionales. La causa fue devuelta al Juzgado Penal mediante diligencia de ordenación de 23 de agosto de 2013. El día 25 d septiembre de 2013 fue dictado auto de admisión de prueba y el día 20 de febrero de 2015 fue dictada diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral el día 7 de diciembre de 2015, que era festivo, por lo que, dado el error, mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2015 fue señalada la vista para el día 18 de febrero de 2016.'.-
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de marzo de 2016 , que condenó al recurrente Candido , por delito de daños de los arts. 263 y 266.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del C. Penal ), a pena de prisión, con sus accesorias e indemnización a Agroseguro en la cantidad que fijaba en el fallo de dicha sentencia, y a Esperanza en la cantidad que se determinar en la ejecución de la misma, y con el límite que igualmente establecía; alegándose como motivo único de impugnación la vulneración del principio de legalidad penal, por atipicidad de los hechos; con suplica de que se dicte nueva sentencia que absuelva libremente al condenado-recurrente.-
SEGUNDO:Se fundamenta el recurso en el propio hecho probado, si bien en forma fragmentaria, pues del mismo trae a colación el pasaje relativo a que'no está probado que Candido iniciara el fuego ni que tuviera participación en la iniciativa de prender lahoguera'', aseverando, lógicamente a su interés procesal, que el Juez llega a tal conclusión condenatoria, puesto que los Agentes de la Guardia Civil personados en el lugar de los hechos, '...le requirieron para que lo apagara...', pese a lo cual, no apagó la hoguera, aun conociendo el riesgo de propagación. También sustenta su afirmación - en base a ese mismo hecho probado- en que '...unos minutos después la patrulla de la Guardia Civil requirió hasta en dos ocasiones más a Candido para que apagara la hoguera. Finalmente, después del tercer requerimiento, Candido solicitó ayuda, de unos empleados de la fábrica para extinguir la hoguera a base de cubos de agua, pero sus dimensiones lo impidieron, propagándose el fuego hasta un terreno de labor colindante...', y al respecto sostiene que el Juez llega a la conclusión de que el recurrente comete el delito de daños, por las razones antedichas, mediando comisión por omisión, con dolo eventual, plasmado en sentencia por medio de la expresión:'.. el acusado no apagó la hoguera aún a pesar de conocer el riesgo de propagación del fuego'.Sostiene, en definitiva, que los hechos no son típicos, pues a lo sumo integrarían una acción imprudente que, por su entidad y cuantificación no podrían ser integrados en un delito de daños imprudentes, (límite de 80.000 €, art. 267 del Código Penal ), aludiendo a la falta de intención de causar daño, la inexistencia de dolo directo y que el actor no se representó las consecuencias del hecho, resultándole indiferente su producción; ya que, además, el resultado no era representable o previsible, pues de haberlo sido la Guardia civil habría adoptado otra prevención que el requerirle para que lo apagara; como también la dificultad existente para la propagación del incendio (distancia, obstáculos físicos, explanación contigua a un camino), por lo que su previsibilidad hubiera sido común (de los agentes de la Guardia civil y el acusado), motivo por el que, a su juicio, no puede integrarse la conducta en el dolo eventual, entendiendo, en definitiva, que la imputación debería haberlo sido por imprudencia, que aun siendo grave, los resultados no colman el tipo, pues los daños no superan los 1.500 Euros, frente al límite establecido en el art. 267 del Código Penal en 80.000 euros; por lo que sostiene que los hechos no encuentran encaje en la Ley Penal.
No comparte la Sala los alegatos del recurrente. Silencia la parte, a su lógico interés procesal, la parte del hecho probado que le es desfavorable, y construye sobre el resto su alegato exculpatorio. Comienza el Hecho Probado 'Primero' de la sentencia recurrida que '... aproximadamente sobre las 15'00 horas del día 2 de Junio de 2009, día caluroso y ventoso, Candido se dispuso a quemar madera en una hoguera ubicada en el exterior de la fábrica de muebles Mobelma, situada en el punto kilométrico 2'5 de la carretera CM-410, término municipal de Mazarambroz, en la que ardían maderas y botes'. Es decir, que aunque no esté probado que el acusado iniciara el incendio, lo que sí lo está es que se entiende plenamente probado que lo estaba alimentando, aún a sabiendas de que era un día caluroso y ventoso, pues así se asevera igualmente; y que contradiciendo las aseveraciones del acusado (apartado II. Juicio de tipicidad y de antijuridicidad. Segundo: De la prueba de los hechos); recoge -para valorarlas-, las manifestaciones de los agentes de la Guardia civil núms. NUM001 y NUM002 , los que aseveran; 1) sobre las tres de la tarde y había un fuego con leña, latas; 2) que era una hoguera; 3) que llegó Candido que llevaba maderas para echarlas al fuego y le dijeron que el plan contraincendios ya estaba en vigor; 4) que no hizo caso y el fuego se avivó con el viento y prendió a un sembrado; ... que la cebada estaba como a 10 o 15 metros; 5) que puede ser que el acusado llevara una caja con maderas y e requirieron la documentación porque estaba cometiendo una infracción administrativa; 6) que vieron humo y a una persona que quemaba latas y madera y le dijeron que no podía porque había comenzado la campaña anti- incendios; y que el acusado aseveró que terminaba enseguida; 2) que el acusado estaba en la hoguera y regresó llevando una caja de cartón para echarla a la hoguera y seguir quemando; 3) que había peligro de propagación; 4) que 'hacía calor y viento' y que el campo de trigo estaba al lado, contiguo y había peligro.
A lo que a este recurso importa, y con esa prueba testifica de cargo, señala la sentencia que no son objeto de debate que en el lugar de los hechos estaba prendida una hoguera en la que ardían maderas, latas y botes; y que la hoguera tomó dimensiones a causa del viento que impidió a Candido y los empleados de la fábrica apagarla con cubos de agua y que el fuego se propagó a un sembrado de cebada e incendió también cinco almendros, un álamo y un moral. Por lo que a la hora de aplicar el dolo eventual al delito de daños, comienza la sentencia aseverando que '... en lo que se refiere al elemento subjetivo, es suficiente el dolo, conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena, sin ser preciso ningún propósito ulterior en el agente ( STS 27 de Enero de 2004 ). El tipo del delito no exige un dolo específico, pues basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. El dolo exigido es el de resultado de consecuencias necesarias'; y añade '... teniendo en cuenta que no es conocido si Candido prendió la hoguera o tuvo participación en la decisión de prenderla, el delito de daños no se podrá construir mediante una acción positiva sino mediante una acción negativa: por no apagar la hoguera. Los daños provocados en la cebada y los árboles no fueron consecuencia de iniciar la hoguera sino de no apagarla a tiempo antes de que el fuego se propagara. Por esto el delito de daños imputado a Candido habrá que analizarse a partir de la doctrina del delito de resultado cometido mediante comisión por omisión, por omisión impropia'. Finalmente, a la hora de residenciar la comisión por omisión, asevera que '... en los delitos de omisión solo debe requerir una causalidad hipotética, es decir la comprobación de si la realización de la acción omitida hubiera evitado la producción del resultado con una seguridad rayana en la probabilidad'; y añade '... de los requisitos generales precisos para construir la omisión impropia concurren la situación típica (delito de daños); la ausencia de la acción determinada que le era exigida (apagar la hoguera); la capacidad de realizarla ( Candido hubiera podido apagar la hoguera si hubiera acudido a por agua o hubiera llamado a los empleados de la fábrica para que sacaran cubos de agua cuando fue requerido inicialmente por los agentes de Guardia Civil); la producción del resultado (los daños provocados en la cebada y en los árboles) y la posibilidad de evitarlo (si la hoguera hubiera sido apagada a tiempo no se habrían producido los daños)'. Por tanto, valora la actuación del acusado y dice que lo que se ha de valorar es si el acusado estaba en condiciones de asumir la posición de garante para evitar que el fuego se propagara, y señala dos hechos a través de los cuales se infiere dicha posición de garante, uno que aun no estando probado que iniciara la fogata o participara en la decisión de prenderla, el acusado no estaba en el lugar como mero espectador del fuego, sino que al llegar los agentes, estaba con una caja en la mano, que tenía madera lista para quemarla, atizando la hoguera, lo que le convierte en partícipe del desarrollo del fuego; y en segundo lugar que cuando los agentes le requieren para apagar la hoguera no se excusó, haciendo ver a los agentes que él no tenía relación con la hoguera sino que les dijo que tardaba cinco minutos, por lo que asevera que puedo evitar que el fuego se propagara; y si bien no es posible construir su posición de garante mediante la obligación legal de impedir que el fuego se propagara, tal condición surge a partir del requerimiento antes dicho, que desatendió, habiendo de esperar al tercer requerimiento para que obedeciera -en la segunda visita que efectuaron los agentes-, con lo que creó el riesgo de que el fuego escapara de su control y se propagara, como así ocurrió; y omisión que le convierte garante de que el fuego no se propagara. Finalmente, distinguiendo entre dolo eventual e imprudencia, asevera que si lo que caracteriza al dolo directa es el resultado típico querido por el sujeto activo, lo que caracteriza al dolo eventual es que el resultado no es querido, sino aceptado por aquél; el sujeto activo ni persigue el resultado ni lo admite como seguro, pero lo estima posible, lo acepta y asume voluntariamente la posibilidad de que el resultado llegue a producirse; y aplicando ese criterio a las circunstancias de hecho, termina por aseverar que '... examinamos la omisión de Candido , no apagando la hoguera cuando se lo requirió por primera vez la Guardia Civil y las circunstancias de hecho que concurren en el caso. La hoguera, según afirmaron los agentes de Guardia Civil, tenía cuando llegaron al lugar unas dimensiones semejantes al espacio existente entre los estados de la sala de vistas; es decir, era una hoguera grande. Hacía calor, era mediodía, el terreno estaba reseco y soplaba viento. Bastaba un golpe de viento para que la hoguera creciera y el fuego se propagara; a partir del momento en que el fuego se extiende, su control es imposible salvo para profesionales bomberos. En estas condiciones, esperar que el fuego no se propague es fe en el azar, en que la componente de la dirección del viento no favoreciera la propagación del fuego, factor que Candido no podía controlar, ni siquiera confiar en que no sucediera. La propagación del fuego era casi segura y esto es algo que Candido sabía porque cualquier persona media, que estuviera en su lugar, también lo sabría pues no requiere conocimientos especializados. Los agentes de Guardia Civil eran conscientes del riesgo de propagación del fuego que representaba la hoguera encendida bajo la condiciones de clima y por eso le dijeron a Candido que apagara la hoguera. Candido percibía el peligro de la propagación del fuego; no podía dejar de percibirlo porque la Guardia Civil se lo estaba advirtiendo. Por tanto también conocía que el fuego podría provocar daños por el incendio, como sucedió. A pesar de su conocimiento, decidió mantener la hoguera encendida hasta que cuando quiso apagarla con cubos de agua y ayuda de los empleados de la fábrica era tarde y el fuego se propagó'.
Sentadas tales premisas fácticas y jurídico-valorativas que se contienen en la sentencia recurrida, respectando el hecho probado e incluso la calificación jurídica, en tanto que si se declara probado que se el acusado avivó el fuego, el dolo podría construirse también en primer grado, es lo cierto que ('... se dispuso a quemar madera en una hoguera ubicada en el exterior de la fábrica de muebles Mobelma') la construcción jurídica del recurso decae por la circunstancia de tomar fragmentariamente parte del hecho para aplicarlo a su tesis, cuando pese a la circunstancia probada de que no conste que el mismo iniciara el fuego, voluntariamente lo propagó, pese a conocer -cualquiera está en condiciones de hacerlo-, que en un día de verano (mes de junio), con calor y viento, en las cercanías de una plantación de cebada y un arbolado, la primera ya seca por consecuencia de la estación y de su ciclo de producción, cualquier fuego existente -aun no provocado por el agente, no puede ser avivado sin peligro cierto de propagación, como así ocurrió, máxime si desoyendo los requerimientos de que lo apagara, tardó un tiempo - lógicamente lo estaba alimentando- hasta que por sí y en compañía de otros empleados de la fábrica de muebles, a los que llamó para que le ayudaran, procedió a su extinción sin conseguirlo por esas circunstancias, por lo que se hubo de llamar a los bomberos, que como especialistas, procedieron a su extinción. Afirma el Tribunal Supremo que '... en definitiva, la jurisprudencia viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( SSTS 1715/2001, de 19 octubre ; 439/2000, de 26 de julio (LA LEY 1164/2001); y añade que '... el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio). El recurso se rechaza.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Candido , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 1 de marzo de 2016 , en el Procedimiento Abreviado 557/11 y en las Diligencias Previas núm. 12/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

