Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 356/2016 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100118
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:605
Núm. Roj: SAP Z 605/2016
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00167/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0383236
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000356 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2015
RECURRENTE: Marcial
Procurador/a: ANDRES ALBAS SUSIN
Letrado/a: CARMEN SANCHEZ HERRERO
RECURRIDO/A: Nicanor
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 212/2015
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, Rollo número 356/2015, seguidas por un
delito de apropiación indebida contra Marcial , representado por el Procurador de los Tribunales Andrés
Albas Susín, y defendido por la Letrada Carmen Sánchez Herrero. Es parte acusadora pública el MINISTERIO
FISCAL es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha Dieciséis de Febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1) QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Marcial por la comisión en concepto de autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a SIETE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
2) En concepto de responsabilidad civil CONDENO al citado acusado a indemnizar a Nicanor en 2.780,11 euros, más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
3) Se imponen costas a la parte condenada.
4) Para el cumplimiento de la pena abónesele , en su caso, el tiempo que ya hayan estado privado de libertad por esta causa (un día)'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Nicanor , el 7 de abril de 2014, llegó a un acuerdo verbal con Marcial en virtud del cual el Sr. Nicanor le prestaba gratuitamente un vehículo BMW 320d con matrícula nº H....HH de su propiedad - valorado en 1.050 euros- para que lo usara a cambio de que realizara una reparación - dado que la avería no imposibilitaba su circulación-, con la condición de que se lo devolviera cuando estuviera reparado.
SEGUNDO.- Una vez finalizada la reparación -en julio de 2014- y dado que a Nicanor le empezaron a llegar varias multas de tráfico derivadas de la conducción del acusado, le requirió que se lo devolviera haciendo este caso omiso, con intención de incorporarlo a su patrimonio.
TERCERO.- El 20 de noviembre de 2.014 Nicanor interpuso una denuncia, siendo intervenido el vehículo el 29 de noviembre de 2014 por la Guardia Civil y entregado a su propietario.
QUINTO.- El acusado causó desperfectos en el vehículo al padecer un accidente de tráfico, siendo valorados en 2.780,11 euros, por los que Nicanor reclama.
SEXTO.- El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 12/06/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza (fecha de los hechos 10/06/2013) por la comisión de un delito de obstrucción a la justicia, habiendo obtenido el beneficio de la suspensión el 12/06/2013 por plazo de dos años, siéndole revocado el 19/05/2014.
SEPTIMO.- El acusado fue detenido el 28/11/2014, siendo puesto en libertad el mismo día'.
TERCERO. - Por el Procurador de los Tribunales Andres Albas Susin, en representación de Marcial , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrado doña MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación Por el Procurador de los Tribunales Andrés Albas Susín, en representación de Marcial se alegan como motivos, primero, vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendidas las pruebas practicadas en el juicio que carecen de toda base razonable para la condena impuesta, ya que nos encontramos ante dos versiones contradictorias, sin haber aportado el denunciante ni una sola prueba, y segundo, error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente.
SEGUNDO. - En relación con el principio de presunción de inocencia, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art. 741 LECr . Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia, a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero , 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema). En idéntico sentido SAP Barcelona de fecha22 julio 2009 .
TERCERO .- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos y peritos propuestos.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.
En nuestro caso los hechos comenzaron con una denuncia interpuesta ante Comisaría con fecha 20/11/2014 del titular del vehículo en el sentido de que en fecha 7/4/2014 se lo había dejado al denunciado para que efectuara unas reparaciones en el mismo, autorizándole su uso durante un determinado periodo de tiempo, manifestando el denunciado que habían pactado la venta del vehículo, abonando el declarante el dinero del arreglo y que le iría pagando unos 200 euros mensuales hasta llegar a 1.800 euros que era el precio de compra, y que hace cuatro meses el denunciante le dijo que se lo devolviera ya que le faltaban de abonar varios meses, y que como figuraba a su nombre en trafico, no quería que le llegara ninguna denuncia, que después le abonó 400 euros, si bien le faltan de abonar otros 400 euros para que esté totalmente pagado, que hasta la fecha le habrá abonado 1600 euros, y que ha efectuado varias reparaciones que pagó el declarante, y en el acto de la vista oral el denunciado cambia su declaración, no recuerda la fecha, pero dice que se trató de una compraventa verbal a cambio de marihuana, unos 300 gramos o 350 gramos de la misma y que estaba totalmente pagada, compareciendo dos amigos suyos al acto de la vista oral diciendo lo mismo, y en cambio el denunciante en el juzgado y en el acto de la vista oral mantuvo la misma declaración, que en el mes de abril de 2014 le dejó el vehículo para que lo reparara, ya que era amigo del hijo de su mujer y había una pieza que no le funcionaba, pasando tres meses, y comenzando a llegarle multas del vehículo, por lo que le pidió que se lo devolviera, al hijo de su mujer le dio 300 euros para que se los entregara a su amigo, pero no se lo devolvió.
El vehículo siempre ha estado en tráfico a nombre del denunciante, no existe ninguna prueba documental de que efectivamente se haya formalizado entre ambas partes la compraventa del vehículo, las declaraciones del acusado no son creíbles, y son contradictorias dándose en nuestro caso todos los requisitos del delito de apropiación indebida que constan en la sentencia impugnada y no vamos a reiterar.
El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, documental, pericial y testifical, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza la acusada recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito continuado de apropiación indebida tipificada en el artículo 252 del código penal .
El recurso debe de ser desestimado.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Andrés Albas Susín, en representación de Marcial , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2016, por el Juez de Apoyo al Juez de adscripción territorial del TSJ de Aragon, adscrito como refuerzo al Juzgado de lo Penal Número U no de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 212/2015 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
