Sentencia Penal Nº 167/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 462/2017 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 167/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100090

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:495

Núm. Roj: SAP CO 495/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405643P20140001764
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 462/2017
ASUNTO: 300514/2017
Proc. Origen: Juicio Oral nº 227/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Camilo
Abogado:. ANTONIO JESUS LOPEZ CORDOBA
Procurador:. MARIA PALOMA LLOREDA MOLINA
Apelado: Desiderio
Abogado: ANTONIO JOSE LOPEZ MISAS
Procurador: JAVIER PINILLA SALGADO
S E N T E N C I A nº 167/ 2017
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Luis Rabasa Aguilar Tablada
En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Camilo -asistido por la
procuradora María Paloma Lloreda Molina y defendido por el letrado Antonio Jesús López Córdoba-, y en el
que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Desiderio -asistido por el procurador Javier Pinilla Salgado
y defendido por el letrado Antonio José López Misas-.
El primer magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 30 de enero de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: 'UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS.El acusado, en compañía de otra persona que no ha sido finalmente identificada, con ánimo de enriquecimiento ilícito, acudió entre los últimos días del mes de diciembre del aó 2013 y los primeros días del año 2014, al domicilio de Desiderio , sito en C/ CALLE000 , de la localidad de Puente Genil, como consecuencia del trabajo que realizaba para la empresa SALUDIX, para instalarle un purificador de aguo por un precio de 2.876 €.

Una vez en el citado domicilio, convencieron al citado a fin de que les entregase 2.900 €, que hizo efectivo mediante un reintegro de su libreta de ahorros del día 02/01/14, cantidad con la que liquidarían dos préstamos que el citado había contraído, para la compra de diversas mercancías, con las entidades financieras FINDIRECT y COFIDIS, abonando en ese momento dos recibos de 47 y 47,90 respectivamente.

Lejos de realizar tal acción, se apropiaron de la cantidad recibida, sin abonar nada en los citados préstamos, por lo que el citado sigue haciendo frente a los pagos mensuales inicialmente pactados con las entidades financieras citadas, más otro de 79,90 con la entidad FIONDIRECT, por la compra del purificador de agua relatado.'.

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Camilo como autor de un delito de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a Desiderio en la cantidad de 2.786 euros como coste de purificador de agua. Interés legal del artículo 576 de la LEC . Costas, que incluyen las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este Juzgado, en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, recurso de apelación, que se sustanciaría ante la Audiencia Provincial de Córdoba.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. '.

Tercero.- Contra la citada sentencia, Camilo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, alegaron lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Desiderio solicitaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 31 de marzo de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 20 de abril de ese año.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:
PRIMERO.- Desiderio , nacido en el año 1945 y que vive en el nº NUM000 de la CALLE000 de Puente Genil, es pensionista y recibe una pensión mensual de aproximadamente 650€. En alguna ocasión ha comprado bienes y objetos de consumo a través de empresas financieras.



SEGUNDO.- El día 30 de diciembre de 2013, Desiderio financió a través de la empresa Findirect la compra de un purificador de agua y otro producto de salud, abonando por ellos en conjunto 2796,50€ mediante 35 cuotas mensuales de 79,90€ cada una.



TERCERO.- Tales objetos le son entregados por la empresa Saludex al día siguiente.



CUARTO.- El día 2 de enero de 2014, Desiderio extrae de la cuenta nº NUM001 que tiene en Cajasur la cantidad de 2900€.



QUINTO.- Camilo y Norberto fueron las personas que en nombre de Saludex contrataron aquella venta y rellenaron los datos de petición del préstamo financiero para adquisición de los productos.

Fundamentos

Primero.- Objeto de recurso De manera asistemática y algo confusa, el recurrente alega varios motivos sustantivos para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para la condena; 2º, la deficiente valoración que ha hecho la jueza de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la vulneración del principio procesal in dubio pro reo, al entender que la jueza de la primera instancia debió de absolverle ante las contradicciones testimoniales concurrentes en plenario; 4º, la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

Segundo.- La s entencia recurrida Basándose en un relato fáctico que da por probado tras realizar una valoración de las pruebas propuestas por las partes, entre las que predomina la testifical de la víctima, la jueza de la primera instancia subsume la actuación del acusado que recoge tal narración en el delito de estafa que está tipificado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

A partir de ahí, sanciona al acusado con la pena de un año y seis meses de prisión, y le impone el pago de 2786 euros a la víctima.

Tercero.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

Como sabemos, la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum , esto es, que admite prueba en contrario que puede llevar al veredicto de culpabilidad siempre que en la misma concurran los siguientes requisitos: 1º. Ha de ser una prueba legal, es decir, que sea de las que expresamente contempla la ley como de posible uso por las partes; 2º. Se debe de tratar de una prueba válida, que es tanto como reconocer que no puede estar viciada por motivo o razón alguna, de manera que su ejecución se ha de haber llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales exigibles; 3º. Salvo algunas excepciones expresamente contempladas por la ley y que son de uso restringido a supuestos excepcionales -prueba preconstituida y prueba anticipada-, la prueba ha debido de llevarse a cabo en el correspondiente juicio y bajo los principios procesales de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, imparcialidad judicial y defensa; 4º. La prueba de culpabilidad ha de ser tan sólida e incontestable que no admita duda o refutación posible.

En el presente caso hay prueba de cargo legal, válida y que ha sido ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el juicio oral celebrado, una prueba que en abstracto podría ser suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado. Otra cosa será, claro es, que la misma sea tan sólida e incontestable que fundamente sin fisuras posibles un veredicto penal condenatorio, análisis que va a ocupar los siguientes razonamientos jurídicos.

Cuarto.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal. Como se ha podido apreciar más arriba por el cambio de relato fáctico propiciado por esta sentencia, esta Sala, tras comprobar el alcance de la prueba personal practicada en plenario y tras analizar la documental ofrecida por las partes, entiende que la valoración que hace la jueza de la primera instancia del acervo probatorio no se corresponde con la que propiciarían la sana crítica y la buena lógica a que hace referencia el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Analicemos como merecen cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal.

Por un lado, tenemos la declaración del acusado, quien con claridad, precisión y aparente franqueza afirma tajantemente que él se contentó con visitar comercialmente y junto a su compañero a la víctima para venderle unos productos, lo que consiguió a través de financiación, razón por la que rellenaron el documento correspondiente, y que luego volvió a acudir a casa de la misma atendiendo las diversas llamadas de ayuda que les hizo sobre otras compras realizadas por tal persona, sin que en ningún momento recibiera dinero alguno de ella. Es una versión radicalmente confirmada por el testimonio de su compañero de trabajo y por diversas documentales aportadas.

Frente a tan creíble versión, está el testimonio de la víctima. Desiderio es una persona de avanzada edad y limitado conocimiento, y que ofrece a valoración judicial un testimonio oscuro, a ratos contradictorio y no del todo lógico. Sostiene que el purificador de agua y el otro producto de salud -valorados en 2796,50€- se lo ofrecieron como regalo fruto de un sorteo que no explica y por teléfono -algo que no es normal en el mercado- y, sin embargo, luego reconoce haber firmado la compra por financiera de los mismos; sabe que los libros que había adquirido con anterioridad los está pagando a plazos y, no obstante, decide darle dinero al acusado y su acompañante para cancelar esa deuda; la cantidad que, dice, le solicitan es de 3000€ aunque luego en plenario cuenta haber sacado 2800€, cantidad que no se corresponde con la verdaderamente extraída, que es de 2900€; cuenta en plenario no haber tenido que abonar nada por los objetos ofrecidos por el acusado y su acompañante cuando resulta que firma su financiación que se hace efectiva en cuotas de 79,90€, que ha estado pagando; en plenario dice que el dinero recién sacado de su cuenta se lo dio a Norberto , justo la persona que se le puso para reconocimiento y no reconoció (folio 159 de las actuaciones); dice no haberle solicitado a los comerciales que le cambiaran el número de teléfono y que éstos lo hicieron por su cuenta y riesgo, un comportamiento a todas luces extraño; dice que era la primera vez que financiaba la compra de productos aunque reconoce estar pagando a plazos unos libros; dice estar esperando una carta que le indicaría que los objetos 'regalados' estaban ya en la casa, algo en sí mismo incomprensible sobre todo teniendo en cuenta que tales objetos ya habían sido instalados y se encontraban a su disposición en su casa en perfecto estado de funcionamiento. En fin, estamos en presencia de una prueba subjetiva muy débil y nada consistente si se contrasta con la lógica y la razón humanas como para sostener por sí sola una condena penal por estafa.

Como antes se ha apuntado, la testifical de Norberto viene a confirmar la versión del acusado, además de ilustrar sobre la llamativa actuación de la víctima de convocarlos para que le explicaran el mensaje de cartas meramente comerciales que había recibido de otras empresas distintas de la suya. Por otro lado, las pruebas documentales ofrecidas por las partes vienen a avalar la versión coherente que ofrece el acusado.

Es evidente que desde ese escenario probatorio, y por lo que se dirá de inmediato en el siguiente razonamiento jurídico, la cabal confrontación testimonial que se ha producido en el acto del juicio oral, más la poca fiabilidad del testimonio de la víctima, más los datos arrojados por las documentales aportadas, ha de llevar a un relato fáctico distinto y mucho más aséptico que el que ofrece la sentencia dictada en la primera instancia, justo el que más arriba se recoge.

Quinto.- La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por indebida inaplicación del principio in dubio pro reo Pretendiendo la corrección de valoración de prueba que finalmente ha conseguido, el recurrente entiende que al caso de autos es de aplicación el principio in dubio pro reo. Y tiene razón.

Como sabemos, el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental de todo acusado en un procedimiento criminal a ser presumido inocente mientras que no se demuestre su culpabilidad a través de prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales, y que sea sólida e inatacable.

Bebiendo de tal fuente jurídica, aquel principio significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que hayan concurrido pruebas de cargo y de descargo en plenario y la convivencia de todas ellas haya generado dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación o de participación en la misma de la persona acusada.

El fundamento de tal principio está en que la duda racional y lógica de quien ha de resolver un pleito que puede acabar con una sanción penal, ha de llevar derechamente a la absolución de la persona acusada, evitando así arriesgar una dudosa condena que afrentaría el principio constitucional de inocencia que protege a todo ciudadano en un Estado democrático y de derecho, presunción que sólo admite ser vencida si la prueba de cargo es tan sólida y firme como incontestable.

Como se ha apuntado más arriba, en un escenario probatorio en el que el acusado ofrece una versión racional y creíble con contundencia y sin fisuras, una versión que es cabalmente confirmada por la prueba testifical llevada a efecto y por las documentales aportadas por las partes, y en el que la víctima trae un relato incompleto, sesgado, a ratos ilógico, y desde luego transido de patentes contradicciones, un juez, como observador imparcial de ese escenario que ha de forjar su veredicto penal en base al mismo y con arreglo a la razón, no puede hacer otra cosa que no sea dudar seriamente de la versión incriminatoria que se le ha ofrecido -pudo ocurrir que la víctima le diera 2900€ al acusado y al testigo para la cancelación de la deuda contraída por aquel por financiación de otros productos distintos de los que le habían vendido, pero ocurrir que eso no pasara- y, desde tan evidente duda, optar por lo que la Constitución le obliga a optar, esto es, la absolución del acusado para reconocimiento final de su derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando frente a él no hay una prueba sólida e incontestable de cargo que pueda justificar su condena.

Sexto.- Costas procesales En los razonamientos jurídicos anteriores se anuncia la estimación del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia y aquellas generadas en la primera instancia que tengan que ver con la absolución que aquí se decide, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Camilo contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2017 por la Jueza de lo Penal Número 4 de Córdoba en el Juicio Oral nº 227/2016 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y absolvemos a aquella persona del delito por el que fue condenada en la primera instancia, declarando de oficio las costas procesales causadas en las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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