Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 410/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 167/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100120

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1678

Núm. Roj: SAP GC 1678/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000410/2017
NIG: 3501643220150046154
Resolución:Sentencia 000167/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000183/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Flor Miguel Angel Melian Santana Ana Teresa Kozlowski Betancor
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2017.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, actuando en
nombre y representación de Dña. Flor , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Miguel Ángel Santana Melián;
contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas,
Procedimiento Abreviado nº 183/2016, que ha dado lugar al rollo de Sala 410/2017, en la que aparece como
parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Flor como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce (12) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA de seis (6) EUROS, con el apercibimiento a la condenada que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas. '.



SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada-condenada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos, apoyando el recurso el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 3 de mayo de 2017, en la que tuvieron entrada el 5, se asignaron en reparto a esta sección en fecha 8 de mayo, designándose ponente en virtud de diligencia de 11 de mayo, fijándose por providencia de 15 de mayo el 19 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Flor , con DNI NUM000 , mayor de edad y y sin antecedentes penales, condenada por el Juzgado de instrucción Nº2 de Donostia en el Juicio de Faltas Nº 1504/2014 con fecha 21/10/2014, que fue declarada firme el 2 de julio de 2015, a la pena de 12 días de localización permanente, la cual debía cumplirse en la C/ DIRECCION000 N.º NUM001 , NUM002 de esta ciudad, los días 16 a 27 de septiembre de 2015 inclusive. No ha quedado acreditado que dicha acusada no estuviese en dicho domicilio el 19/09/2015 a las 10.40 horas y el 20/09//2015 a las 9.30 horas, cuando acudiera al mismo la Policía Local de Las Palmas de G.C. a verificarlo. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la condenada la sentencia de instancia por infracción de la presunción de inocencia y por infracción del principio in dubio pro reo.

Como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , el principio de presunción de inocencia 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el caso concreto, la prueba de cargo practicada en el plenario no puede considerarse como suficiente para enervar este principio general, pues son importantes las diferencias entre los partes de incidencia remitidos por la Policía Local con sus manifestaciones en el plenario como para que pueda concluirse, fuera de toda duda racional, que la acusada no estuviere en su domicilio los días indicados. Como primer punto significar que ya la acusada, cuando fue requerida para cumplir con la pena el 18 de agosto de 2015 -folio 42-, ya dijo que el telefonillo del portero no funcionaba, razón por la cuál facilita un teléfono fijo para que la llamasen cuando fueren a verificar la medida, luego la penada ya ponía de manifiesto un modo hábil para poder contactar con ella en el domicilio a fin de verificar que estaba allí al margen del telefonillo, y no era con una simple llamada, sino que esta era instrumental para cuando acudieran los policías ella abrirles la puerta y poder verificar aquéllos que estaba en su domicilio. Los partes de incidencia relativos a los dos días atribuidos -folios 52 y 53- se limitan a señalar que tocan en el portero en varias ocasiones no atendiendo nadie, como tampoco atienden otros vecinos a los que tocan, sin que haya teléfono de contacto. En el acto de la vista, uno de los agentes, concretamente una funcionaria de policía, señala que cuando refieren que tocan en varias ocasiones puede ser que sean varias veces seguidas o que acudan en varias ocasiones el mismo día. No duda esta Sala que una u otra forma de proceder haya sido posible. Sin embargo, lo que consta en el parte de incidencias suscrito por los mismos funcionarios policiales es que acuden al domicilio a una hora concreta que especifican, tanto en el parte del día 19 como el del día 20, sin que aludan en ellos a distintas ocasiones dentro de ese mismo día, luego no parece que deba presumirse, con una declaración tan vaga e imprecisa como la realizada por la funcionaria policial el día del plenario que, además en contra de lo que consignan por escrito en los partes de incidencia en que solo recogen una hora determinada, que en cada uno de esos días en realidad fueran en diferentes ocasiones a lo largo de todo el día. Pero es que al margen de ello, la penada facilitó un modo de contacto mediante un número de teléfono anticipando ya que el telefonillo no funciona, y sin embargo y pese a ello, los policías encargados de verificar el cumplimiento de la medida señalan que carecían de teléfono de contacto, de modo que la única vía de poder acceder a la señora era tocar el telefonillo, ignorando dichos policías obviamente que el mismo estaba en realidad roto, pues solo de esa manera se entiende la insistencia en tocar el timbre del portero ignorando la existencia de otro modo de contacto.

A partir de lo expuesto, las manifestaciones de los mismos policías de que insisten y tocan a otros vecinos hasta que les abren, ni dejan de ser referencias genéricas a su modo de actuar, ni tiene respaldo en los informes de incidencia que han suscrito. Obsérvese en concreto que incluso en el que obra a folio 52, los policías afirman que tocan en telefonillos de otros vecinos no atendiendo nadie, luego no alcanza a comprender esta Sala la aseveración convictiva de que los funcionarios policiales llegaren a franquear la puerta común del portal del edificio y llegasen hasta la puerta del piso concreto de la acusada, máxime en cuanto ni siquiera ninguno de ellos afirmase en el plenario que efectivamente llegaren a tocar en dicha puerta.

Se afirma en la sentencia que si se verificó el cumplimiento de ese modo en las otras ocasiones, ello es prueba de que la acusada realmente no estaba en las ocasiones que así se le atribuyen. Tampoco alcanza a comprender esta Sala tal aseveración convictiva de la condena. De un lado, se estaría presumiendo el incumplimiento de los días en que se pudo verificar de modo efectiva la estancia, sin que conste en cambio el modo en que se llevase a cabo de forma efectiva dicho control, pues ni constan los informes de incidencia del resto de días, ni se formuló preguntas a los policías sobre los mismos. Es más, si como ellos indican tocan a otros vecinos en el portal de la puerta del edificio, parece lógico pensar que en esos días sí que contactasen con algún vecino que les abriera el portal y luego comprobaron que la acusada estaba en su casa tocando en su puerta, o simplemente coincidieron ese día con que la puerta del portero estaba abierta, o que entraba o salía justamente en ese instante alguien que posibilitó franquear el portal. Extraer del objetivo dato de la efectiva verificación del cumplimiento de la pena en el resto de días, en cuanto su incumplimiento no se imputa, sin ninguna otra prueba que avale el modo en que se realizare la verificación, que en los que se afirma que hubo incumplimiento la acusada no estaba, no traspasa el umbral de la especulación, sin que por otra parte tenga un engarce lógico y racional lo uno con lo otro.

Es más, el único dato sobre el modo en que en otras ocasiones se verificase el cumplimiento lo proporciona la misma penada, que indica en el plenario que en una de las veces una vecina oyó llamadas a voces de un policía, la avisa a ella, les abre y les da un número de teléfono donde llamarla en lo sucesivo para evitar el problema del telefonillo, siendo así que a partir de entonces, esos policías, distintos a los comparecientes -no se acredita que los concurrentes fueren los únicos que habrían acudido a su domicilio todas las veces a verificar el cumplimiento de la pena- la llaman por teléfono acreditando que está en su domicilio, de lo cuál parece inferirse que cuando se ha acudido al modo de contacto que la acusada ya reflejó cuando fuere requerida, el cumplimiento de la pena era efectivo.

Por tanto, y conforme a lo expuesto, no puede sostenerse, en contra de lo afirmado en la sentencia, que la prueba practicada sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y aunque, desde otro punto de vista, hemos señalado en incontables ocasiones que para apreciar la infracción del principio in dubio pro reo se debe apreciar dudas en el Tribunal que ha juzgado, en que pese a admitirlas resuelve en contra del reo, la Jurisprudencia admite en la alzada la absolución por infracción de dicho principio aunque el Juzgador no haya dudado - STS 584/2014, de 17 de junio -, cuando la prueba practicada arroja dudas razonables acerca de la realidad de los hechos punibles atribuidos que convierten la certidumbre del Juzgador en una incertidumbre objetiva que debe ser corregida, señalando concretamente dicha sentencia que si bien 'quien tiene que dudar para que proceda la absolución es el juez en la instancia -o, con algún matiz, en la apelación-; sin perjuicio de que en alguna ocasión en la jurisprudencia se hable también de casos en que pueda afirmarse 'objetivamente' que el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014, de 4 de junio ) acuñándose una especie de 'incertidumbre objetiva' que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador.'.

Con todo y en suma, en consonancia con lo sostenido por la defensa de la acusada, la prueba de cargo no reúne condiciones objetivas suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo por ello la revocación de la sentencia de instancia acordando la libre absolución de la apelante.



SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al ser estimado el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 394 , 398 y 4 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flor , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOVAMOS la misma, acordando en su lugar la libre absolución de la acusada del delito de quebrantamiento de condena objeto de condena en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

?MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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