Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 428/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 167/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100149
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:957
Núm. Roj: SAP Z 957:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00167/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 428 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 166 /2017
-
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Ilma. MAGISTRADA Dª. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 166/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, Rollo núm. 428/17, seguido por Sara asistida por la letrada Sra. Serrano, y Augusto asistido de la letrada Sra. Larres como denunciantes/denunciados con intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta y uno de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Sara como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, y como autora de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros así como al abono de dos tercios de las costas procesales causadas.
Sara deberá indemnizar a Augusto en la cantidad de 240 € por lesiones, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Lec .
Que debo absolver y absuelvo a Augusto de un delito leve de lesiones por concurrir en su actuación la eximente completa de legítima defensa, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:'HECHOS PROBADOS.-Resulta probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del día 22 de febrero de 2017, caminaban por la calle Coso de Zaragoza Sara y Augusto , acompañados de Josefa . En un determinado momento se inició una discusión entre Sara y Augusto por el abono de las consumiciones que habían tomado en un bar, y como la Sra. Sara se sintiera ofendida por las palabras pronunciadas por Augusto , se abalanzó sobre éste, propinándole varios golpes en el cara y patadas en las piernas, sufriendo lesiones consistentes en eritema en inflamación en oreja derecha y eritemas en zonas contundidas como hemifacies derecha y ambas extremidades inferiores, precisando para su curación de una única asistencia facultativa, y siete días de estabilización lesional, siendo uno de ellos impeditivo.
Augusto , para repeler la agresión, cogió de las muñecas a Sara y la apartó de sí, provocando que Sara cayera al suelo, e incrementara su enfado hacía el Sr. Augusto al que se dirigió a Augusto en los siguientes términos 'hijo de puta, te vas a enterar, se te va a llevar la policía'.
Tras este incidente Sara acudió a un centro hospitalario para recibir asistencia médica, habiéndose objetivado por los facultativos que le atendieron, contusión en cadera derecha con hematoma y en hombro derecho sin lesiones externas, erosión en el dorso de la muñeca izquierda con dolor a la movilización del 1º dedo, y crisis de ansiedad. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y un periodo de estabilización lesional de 6 días no impeditivos.
Después de este incidente, Sara envió varios mensajes al teléfono móvil de Josefa , amiga de ambos, en los que literalmente manifestaba 'tu novio se va a cagar..., que no salga de casa..., ahora mismo voy a hablar con el Colombiano, tú ya sabes de qué hablamos... ahora mismo voy a hablar con gente y con el colombiano, vas a saber lo que es bueno' ' no es un amenaza, sólo le va a dar cuatro besitos, ya sabes cómo, vas a ver los besitos que da...'.'.
TERCERO.- Por la Letrada Jessica Serrano Domingo, en defensa de Sara , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Letrada Jessica Serrano Domingo, en defensa de Sara , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de las pruebas, ya que únicamente se da veracidad a la declaración de Augusto , respecto de la causación de las lesiones de este último, y respecto de las lesiones causadas a Sara , segundo error en la aplicación de los preceptos legales, por inaplicación del principio de presunción de inocencia recogida en el articulo 24 CE , no concurriendo el elemento subjetivo en la acción realizada por la Sra. Sara , en cuanto no hay intención de lesionar, no existiendo los requisitos que el articulo 20 nº 4 establece para la concurrencia de la eximente de legítima defensa, así no puede decirse que haya agresión ilegítima, cuando el propio Sr. Augusto inicia la discusión haciendo comentarios y faltando al respeto al la Sra. Sara , ni la necesidad racional del medio empleado para compeler la agresión, ni la falta de provocación suficiente, ya que hubo provocación para provocar una agresión, por todo ello solicita que sea revocada la sentencia, absolviendo del delito de lesiones leve a Sara y Condenando del delito leve de lesiones a Augusto .
SEGUNDO.-La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
La Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en las declaraciones de la testigo presencial de los hechos Josefa , manifestando que es amiga de los dos, de Sara y de Augusto , que este no es su novio, que estaba presente en la discusión entre ambos, que ella insultaba diciéndole de todo, que fue muy rápido, le dijo que no era nada caballeroso, le escupió y le empezó a dar con las manos, Augusto para pararla le cogió de las muñecas, y ella seguía dándole patadas y continuó con escupitajos, que le dio un puñetazo a él, y al mover los brazos, ella se cayó al suelo.
En nuestro caso las declaraciones testifícales son suficientes para enervar la presunción de inocencia, que son ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , ya que se trata de una amiga de los dos implicados, que estaba presente cuando sucedieron los hechos.
Asimismo consta en las actuaciones partes médicos e informes del medico forense sobre la naturaleza de las lesiones causadas y tiempo invertido en su curación, obrantes a los folios 56 y 57 de las actuaciones, y respecto de Sara consta contusión en cadera derecha, y erosionen el dorso de la muñeca izquierda con dolor a la movilización del 1º dedo , que puede ser consecuencia de sujetarle Augusto las muñecas, y este último sufrió lesiones consistentes en inflamación en oreja derecha, eritema en zonas contundidas como hemifacies derecha y ambas extremidades inferiores.
Los dos denunciados tienen declaraciones contradictorias cada uno dice que fue el otro quien comenzó la discusión y quien comenzó a pegar.
La pena impuesta de conformidad con el articulo 147 pº2 del Código Penal , es la pena minima a imponer un mes multa, a razón de seis euros de cuota.
Asimismo respecto de la cuota de multa, el articulo 50 del Código Penal en su párrafo cuarto establece que: 'La cuota diaria de multa, tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 euros, y un maximote 5000 euros'.
Asimismo la Sentencia del TS de fecha veinte de Noviembre de 2000 , establece que:'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
En nuestro caso se ha impuesto 6 euros de cuota diaria, y no se ha acreditado ningún tipo de indigencia.
Asimismo también es correcta la indemnización civil ya que el perjudicado tardó en curar de sus lesiones 7 días, de las cuales un día fue impeditivo, y seis días no impeditivos, así a razón de 60 euros por el día impeditivo, y de 30 euros por cada uno de los días no impeditivos, dan un total de 240 euros.
La sentencia es correcta, habiéndose efectuado la libre valoración de la prueba por el juzgador de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim .
Respecto de la petición de condena por un delito leve de lesiones para Augusto , la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este ultimo precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
En nuestro caso el recurrente no ha pedido la nulidad de la sentencia en la apelación solo ha pedido la revocación.
Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia y rechazar el recurso interpuesto,
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de Apelación formulado por la Letrada Jessica Serrano Domingo, en defensa de Sara , se CONFIRMAla sentencia dictada con fecha 31/3/2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de instrucción Número Dos de Zaragoza, en el Delito Leve número 166/2017 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
