Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 83/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SANTIAGO PINSACH ESTAñOL

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100365

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1702

Núm. Roj: SAP IB 1702:2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA

DE BALEARES

Rollo 83/2018

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca

Procedimiento Orígen: P.A. nº 201/17

SENTENCIA Nº 167/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jaime Tártalo Hernández

Don Santiago Pinsach Estañol

Doña Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, 31 de julio de 2018.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 201/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca (Diligencias Previas nº 1327/14 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma); rollo de esta Sala núm. 83/2018, incoadas por delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464, de amenazas del artículo 169, de coacciones del artículo 172, de maltrato psíquico del artículo 153.2, y de quebrantamiento de condena/medida cautelar del artículo 468 o, en su caso, de desobediencia grave del artículo 556, todos ellos del Código Penal, de los que viene acusada DOÑA María Teresa; al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el citado juzgado de lo Penal, fecha 15-02-2018, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Peñalver Ortiz, en nombre y representación de DON Darío, constituido como acusación particular, asistido por el/la letrado/a D/Doña José Ignacio Herrera Cereceda; y siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Carmen de Diego Martín y defendida por la letrada Sra Doña Isabel Fluxá Haro.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite, el/la Magistrado/a Don/Dña. Santiago Pinsach Estañol, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de lo penal de procedencia se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se absolvía a DOÑA María Teresa de todos los delitos de que venía siendo acusada, según enumeración ya efectuada, al tiempo que se imponían expresamente las costas procesales, incluidos los gastos de defensa, a la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Darío, constituido como acusación particular, en el que se interesa la ANULACIÓN y/o REVOCACIÓN de la resolución apelada, según los pedimentos interesados en cada uno de los motivos planteados. Su calificación y detalle de acusación en escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, fue el siguiente:

A) Delito continuado de obstrucción a la justicia, sin lograr propósito, del artículo 464.1 y 2 en relación al 74.

B) Y de un concurso ideal 'heterogéneo' del artículo 77 de los siguientes tipos delictivos: a) delito continuado de 'inducción o cooperación necesaria' al quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 en relación al 74; b) delito continuado de amenazas graves condicionales, sin lograr propósito, cometidas a través de teléfono y por escrito, del artículo 169.1 en relación con el 74; c) delito continuado de coacciones del artículo 172.1 en relación con el 74; d) delito de maltrato y menoscabo psíquico del artículo 153.2 en relación con el 173.2; y e) delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 en relación con el 74 o subsidiariamente un delito continuado de desobediencia grave del artículo 556 en relación con el 74.

Considerando a la acusada responsable en concepto de autora de todos ellos, salvo del delito de 'inducción o cooperación necesaria' al quebrantamiento de medida cautelar por el que respondería como partícipe con esos conceptos, y concurriendo en todos los delitos la agravante de 'abuso de superioridad', y particularmente para los delitos de amenazas y coacciones la agravante de parentesco.

En cuanto a las penas, solicitó por el delito de obstrucción a la justicia la pena de prisión de 2 años más accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 12 meses con cuota de 12 euros. Y por el concurso ideal 'heterogéneo' y conforme al 'principio de exasperación' solicitó le pena, por el delito más grave (el de amenazas condicionales), de prisión de 3 años. Y en el apartado de 'accesorias' interesó la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las prohibiciones del artículo 57 por tiempo de cinco años y asimismo la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

En concepto de responsabilidad civil solicitó las siguientes partidas: a) 24.923,99 euros por daños y perjuicios derivados de los hechos del escrito de acusación que han provocado 'situación de estrés, trastorno de ansiedad reactivo, las conductas de evitación secundarias, alteraciones de vista y audición de etiología neurológica, la exacerbación de la sintomatología basal del síndrome de Asperger y el sometimiento crónico a los fármacos recetados por psiquiatra', cuantificados en base al Baremo de tráfico anterior a la reforma y considerando como no impeditivos los días desde el 14 de abril de 2014 hasta la fecha de la presentación del escrito de acusación; b) 400 euros por el informe pericial; c) 800 euros por la terapia psicológica; d) 110,88 euros por gastos notariales; e) 635,25 euros para la adquisición de un nuevo terminal telefónico; f) 214,87 euros por el 'mantenimiento activo' de la línea NUM001 a disposición del Juzgado a efectos probatorios oportunos, durante toda la fase de instrucción; y g) 12.000 euros por daño moral. Todo ello más costas, donde deberán incluirse expresamente los gastos de la acusación particular.

Por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusada se impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos, según sendos escritos de oposición al recurso que obran en auto y se dan por reproducidos.

TERCERO.-Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se aceptan los recogidos como tales en la sentencia apelada, cuyos términos son los siguientes: 'Se declara probado que la acusada María Teresa, con DNI NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada, mantuvo una relación sentimental durante dos años (2011 a 2013) con el denunciante, Darío.

El denunciante por auto de 28 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Madrid tenía cautelarmente prohibido acercarse y comunicarse con la acusada. Asimismo la acusada por auto de 5 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma tenía también cautelarmente prohibido acercarse y comunicarse con el denunciante. No obstante, aunque consta que la representación procesal de la acusada recurrió el auto del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma; sin embargo no consta que el referido auto fuera notificado personalmente a la denunciada y tampoco consta que fuera requerida para su cumplimiento.

Tampoco consta que el día 17 de abril de 2014 la denunciada se aproximara al domicilio del Sr. Darío y que le remitiera dos mensajes a su terminal móvil.

No ha quedado acreditado que la denunciada dirigiera intentos de llamada y mensajes amenazantes desde el número NUM000, registrado a su nombre, al número NUM001 del Sr. Darío desde el día 19 de abril hasta el 22 de agosto de 2014.

Tampoco se ha acreditado que el 23 de agosto de 2014 desde el teléfono fijo de los padres de la denunciada, ésta le dirigiera intento de llamada al denunciante.

Por último no consta que la denunciada comunicara a la presidenta de NNGG de Andratx la 'situación judicial' del denunciante con el fin de afectar a su reputación y crédito. Y tampoco puede atribuirse a la acusada la causa del cambio de línea telefónica por parte del denunciante, el reconocimiento de la discapacidad que tiene declarada, los gastos por tratamiento psiquiátrico, las reducciones de audición y vista, la terapia de estimulación auditiva o que haya tenido que llevar un cuaderno de bitácora.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a DOÑA María Teresa de los delitos de que venía siendo acusada, sólo por la acusación particular - recuérdese, según calificación del correspondiente escrito: delito de obstrucción a la justicia del artículo 464, de amenazas del artículo 169, de coacciones del artículo 172, de maltrato psíquico del artículo 153.2, y de quebrantamiento de condena/medida cautelar del artículo 468 o, en su caso, de desobediencia grave del artículo 556, todos ellos del Código Penal - la representación procesal de la misma acusación particular, DON Darío, interpone recurso de apelación fundamentado en DOCE motivos, cuya articulación puede intentar simplificarse, inicialmente, del siguiente modo:

- El PRIMERO de dichos motivos se refiere a quiebra procesal determinante de lanulidad de la sentencia, por pérdida de imparcialidaddel juzgador de instancia.

- Los siete siguientes motivos de impugnación (de DOS a OCHO) deben entenderse referidos, sin perjuicio del motivo primero, a ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA sobre distintos hechos relevantes para el fallo, con la misma solicitud de declaración de nulidad de la sentencia. Se trata, en consecuencia, de apreciar en la resolución impugnada, respecto de la valoración de los hechos principales de la acusación, motivación irracional, arbitraria o manifiestamente apartada de máximas de experiencia o conocimientos científicos;

- Los motivos NOVENO Y DÉCIMO, de índole procesal (incongruencia omisiva en relación con la ausencia de pronunciamiento sobre determinada impugnación documental; y supuesta quiebra del principio de contradicción por imposibilidad de intervención en el interrogatorio de un testigo ), conducen también a instar la nulidad de la sentencia.

- El motivo DECIMOPRIMERO, combate la imposición de costas a la acusación particular. Se solicita la revocación de la sentenciaen este punto.

- El motivo DECIMOSEGUNDO se refiere al particular relativo al traslado de la causa al Ministerio Fiscal conforme - se dice en la sentencia - al artículo 40.1 de la LEC, por si los hechos referidos en el fundamento de derecho sexto de la misma - relativos, se entiende, a presunta manipulación/falsificación e introducción en juicio de determinados mensajes 'msm' o, en su caso 'i-messaje'- pudieran ser constitutivos de algún delito y procediera el ejercicio de la acción penal. Se interesa la revocación de la sentenciaen este punto.

Finalmente, en el hecho DECIMOTERCERO se concreta el alcance de las declaraciones de nulidadinstadas: se solicita que la declaración se extienda,además de a la sentencia, al acto de juicio, debiendo el mismo repetirse bajo la competencia de otro/a Magistrado/a.

SEGUNDO.-Los escritos de oposición al recurso, formulados por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusada, combaten los referidos motivos, debiendo efectuarse, necesariamente, en aras a la brevedad y claridad expositiva, remisión a su respectivo contenido y a lo que, en su caso, se diga en los fundamentos jurídicos que siguen.

TERCERO.-Respecto del primero de los indicados motivos, por el que se denuncia pérdida de imparcialidad del juzgador de instancia, se observa que se refiere, principalmente, a determinadas 'consideraciones previas' contenidas en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, y a algunos concretos aspectos de la valoración probatoria efectuada en la sentencia, sobre los que se vuelve posteriormente ( en especial, testificales de los agentes de la Policía Municipal de Madrid que depusieron en juicio ). Respecto de esto segundo habrá que atenerse a lo que resulte en cada caso de la justificación del rendimiento probatorio, sin que quepa afirmar, de entrada, pérdida de imparcialidad basada en simple disconformidad con la interpretación de la prueba practicada; y respecto de lo primero - las referidas consideraciones preliminares -, se trata más bien de un recopilatorio de datos objetivamente resultantes de la prueba practicada, con independencia de que algunos no favorezcan a la parte recurrente: referencias a antecedentes relativos a la relación de pareja existente entre las partes, su duración y momento de la ruptura; medidas cautelares y/o penas de alejamiento que fueron acordadas - con cita de resoluciones y procedimientos judiciales - contra ambas partes y que se hallan relacionadas con los hechos objeto de acusación; referencia a múltiples denuncias interpuestas por ellas, recíprocamente, aunque en mayor número por el denunciante contra la acusada, y a la mala o nocivarelación notoriamente existente entre las mismas; la distinta suerte que tales denuncias han tenido en su devenir procesal - favorable claramente a la acusada, no condenada, aun, por delito alguno, y contraria al acusado, condenado por delitos de amenazas y de quebrantamiento de condena -, datos éstos evidentemente dispares y que es comprensible que no gusten al apelante, pero que resultan de la documental aportada a las actuaciones y que aparecen simplemente citados en el referido apartado introductorio de la fundamentación jurídica de la sentencia; y, finalmente, referencia a la citada prueba testifical - policías municipales -, incluyendo valoraciones que, es cierto, pueden considerarse anticipadas o desubicadas respecto de un orden expositivo ortodoxo, pero sin que quepa ver en ello más que, si se quiere, una mera irregularidad formal, siendo así que, en lo principal, no se recogen en las indicadas valoraciones más que resultados probatorios efectivamente constantes (declaraciones de los agentes sobre el carácter colaborador o no colaborador de las partes, llamadas del denunciante anunciando futuros quebrantamientos, reacciones de la denunciada al conocer la titularidad atribuida de la línea telefónica NUM000....), y no consideraciones subjetivas, sesgadas o tendenciosas como parecería pretender el recurso.

Es claro que todo lo anterior no permite concluir que el juzgador de instancia haya incurrido en pérdida de imparcialidadni constituye un motivo de nulidad de la sentencia. Sabido es que, en el límite de cierta complejidad en el análisis del material fáctico o valoración probatoria, puede parecer - sobre todo a la parte discrepante, claro está - que el juzgador escoge o prioriza unos medios o resultados probatorios, que enfatiza por encima de otros, pero sin que de ello se siga apriorismo tendencioso o prejuicio alguno, sino simple desarrollo y exposición, más o menos ordenado, del proceso mental de convicción derivado del análisis conjunto de la prueba - lo cual, por cierto, no resulta nada fácil, al requerirse, necesariamente, un constante avance y contención en el proceso psíquico de inferencia -; análisis condicionado, además, por la distribución de la carga probatoria, que obliga a dicha relativa discriminación hermenéutica, pero sin confusión o cercanía posible con la quiebra de imparcialidad denunciada. Por otro lado, la extensión y peculiaridad, en algunos puntos, del escrito de acusación, justifica el intento de sintetizar y sistematizar el ingente caudal probatorio, incluyendo la posibilidad de proyección sobre el mismo de algunos aspectos clave, como son aquéllos que inciden directamente en la credibilidad de los testimonios principales. Finalmente, tampoco resulta obligado que en el transcurso de dicho proceso valorativo el juzgador mencione, sopese o destaque todos y cada uno de los indicios y contraindicios expuestos de forma contrapuesta por cada parte, especialmente si son muchos y se alejan de lo principal; pudiendo apoyarse más en unos que en otros, o incluso preterir éstos, si considera que aquéllos tienen más peso o calidad, o si de ellos se sigue la desvirtuación implícita de los segundos (en ocasiones, simples hipótesis o posibilidades teóricas ), sin que tampoco ello suponga perdida de imparcialidad, sin perjuicio del ámbito de error valorativo.

En suma, sólo es visible, en relación con este motivo y a la vista de las referidas 'consideraciones previas' de la sentencia, el citado recopilatorio de datos resultantes de la prueba, indiscutidos y totalmente pertinentes para encuadrar los hechos objeto de acusación (singularmente, resoluciones judiciales de alejamiento/prohibición de comunicación, relacionados con los delitos principales de quebrantamiento y amenazas ); y el simple avance, también pertinente y basado en la prueba efectivamente practicada en el plenario, de otros elementos - conflictividad de las relaciones entre las partes, denuncias y sus desiguales resultados -, así como, por último, referencia a las actitudes y 'perfiles' de las misma partes ( al modo en que, por ejemplo, también hizo el Ministerio Fiscal al inicio de su informe final, al reflexionar sobre el 'éxito' de las acciones judiciales instadas por la denunciada, y el fracaso, hasta el momento, de las del denunciante, relacionándolo con los respectivos móviles potenciales de incredibilidad subjetiva), que, entre otros elementos, habrán de incidir en la valoración de la credibilidad de los testimonios (el principal, obviamente, el de la persona que ejerce la acusación particular); datos todos ellos, por tanto, anclados en el resultado probatorio y útiles para la valoración conjunta de los medios subjetivos principales. En todo caso, el reclamo de una asepsia o neutralidad perfecta en el simple orden expositivo de los argumentos de la sentencia, aunque se entendiera fundado y legítimo, no podría justificar en modo alguno la genérica configuración de una supuesta pérdida de imparcialidad ni una impensable declaración de nulidad de la sentencia por tal motivo; debiendo el mismo ser, en consecuencia, desestimado. Debe pasar a verse, en seguida, además, el limitado alcance de perspectiva revisora y de análisis que corresponde a la segunda instancia, en general, y en caso de sentencias absolutorias en la instancia, en particular.

CUARTO.-Por lo que respecta a los motivos ya concretamente referidos a error en la valoración de la prueba (motivos del DOS al OCHO del recurso, ambos inclusive), con solicitud de declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, siendo recurrida una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en lo que aquí nos atañe a la hora de resolver, es conveniente considerar el contenido del artículo 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015), según el cual, 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior( art. 792.2 LECRIM).

En cualquier caso, esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juez a quo de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también hemos dicho,salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que esta alzada no está destinada a suplantar la valoraciónpor parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juez de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal conviccióna partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. De todo ello es, además, plenamente consciente el recurrente, en nuestro caso, cuando, al hilo del análisis de cada motivo introduce mención a la conclusión de irracionalidad, arbitrariedad o abierta desconexión con máximas de experiencia en que, a su juicio, incurre la sentencia.

En el caso de autos, es evidente que el Juzgador a quo ha contado con prueba de cargo, representada por las declaraciones del denunciante-testigo, acusada y demás testigos, junto con la copiosa prueba documental, y aun pericial. Sin embargo, a partir de la misma no alcanza el juzgador la convicción necesaria para un pronunciamiento condenatorio pues muestra en su sentencia ciertas dudas razonadas en cuanto a lo acontecido, en especial respecto a la autoría de determinadas llamadas y mensajes telefónicos que constituyen el núcleo fáctico principal de la acusación; dudas que en virtud del principioin dubio pro reole llevan al dictado de una sentencia de signo absolutorio. Véanse, separadamente, los motivos del recurso.

Los motivos SEGUNDO y TERCERO del escrito de recurso, referidos a los hechos descritos como aproximación por la acusada al domicilio del denunciante Sr Darío, y la remisión por ella de determinados mensajes telefónicos, desde su teléfono NUM002 ( véanse respectivos apartados del escrito de acusación ), ambos hechos supuestamente ocurridos el día 17 de abril de 2014, estando vigente prohibición cautelar de acercamiento y comunicación, impuesta al denunciante, Sr. Darío ( auto de 28 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid), merecen tratamiento conjunto en lo que se considera su manifiesta irrelevancia penal. No se discute, en efecto, que en dicha fecha la Sra. María Teresa no estaba afectada por prohibición de aproximación o comunicación alguna (la que le afectó se dictó posteriormente), y la misma acusación se construye como cooperación necesaria o inducciónal quebrantamiento de la medida cautelar que afectaba sólo, por tanto, al Sr Darío (también, en su caso, se pretendería calificar como coaccionesla misma conducta de que se trata). La irrelevancia penal de tales intentos de comunicación o aproximación, realizados no por el obligado sino por el beneficiario de la medida cautelar de protección - en caso de pena firme, de la misma naturaleza, las soluciones son, ya, más dispares -, ha sido ya reiteradamente reconocida y declarada por la doctrina y la jurisprudencia (en el bien entendido de que ello es, lógicamente, sin perjuicio de que el contenido de la comunicación o mensaje constituya por sí sólo infracción penal autónoma). De hecho, ni se citan en la causa, ni hay precedentes conocidos, prácticamente, - desde luego, no en las dos secciones de esta Audiencia Provincial - de condenas o confirmación de condenas sobre tal tipo de hechos y respecto de los referidos presupuestos fácticos. Quien queda legalmente obligado y sujeto a eventual responsabilidad penal por quebrantamiento es, obviamente, el investigado en la causa en la que se impone la medida y que ha sido requerido y apercibido al respecto (en nuestro caso, el Sr Darío); no la beneficiaria o persona a quien se pretende proteger (en nuestro caso la Sra María Teresa). Si ésta, inoportunamente, trata de acercarse o comunicar con el obligado por la medida - conducta que el mismo debe rechazar siempre y de plano; y que, hasta ese momento, podría considerarse sólo como moralmente reprobable -, llegando a entorpecer seriamente el cumplimiento de la prohibición o de augurar serio riesgo de quebrantamiento involuntario, se ha aconsejado, en la práctica, que el obligado acuda al órgano judicial que adoptó la medida para, poniendo en conocimiento la incidencia, solicitar que se requiera al/la beneficiario/a para que se abstenga de tales intentos de comunicación o aproximación, a los efectos de instrumentalizar un posible delito de desobediencia del artículo 556 del CP. Pero ello a esos meros efectos prácticos y sin posibilidad, antes de dicho requerimiento, de progresar hacia los títulos de imputación pretendidos en este lugar - inducción al quebrantamiento, coacciones-. Si se quiere, tampoco habría existido, en nuestro caso, una reiteración en la conducta - sólo se relatan hechos de un día - que supusiera para el Sr Darío un atosigamiento y condicionamiento de la voluntad de tan alta intensidad que pudiera penetrar en el núcleo del tipo coactivo. Y en cuanto a la eventual entidad autónoma de los intentos de aproximación/comunicación denunciados, puede verse igualmente que ni una mera y sola entrada puntual en el círculo de exclusión (producida, además, según se dice, en la calle o zona pública), ni el contenido de los mensajes de que se trata, absolutamente asépticos o extraños a cualquier sugerencia penal ('hola espero que estés bien. Se me ha ido todo de las manos. Cuídate mucho'; 'entiendo que no quieras quedar conmigo después de 6 meses, solo quiero saber que estás bien. Ambos hemos hechos cosas mal. Berni), permitirían avanzar por la vía pretendida. Que tales mensajes tenían la intención de 'provocar una respuesta' e 'inducir al quebrantamiento', lo dice sólo el recurrente, pero no se pretenderá que en base a esta simple suposición contra reo deba darse ya por declarada la concurrencia del tipo subjetivo de cualquiera de las conductas punibles sugeridas, o por cumplimentado todo el recorrido de punibilidad pendiente.

En razón de todo lo anterior, la Sala se siente totalmente relevada de entrar en la revisión solicitada de la valoración probatoria efectuada por la sentencia apelada en los dos puntos o motivos indicados, sobre los hechos de 17 de abril; siendo claro que no por el hecho de que tanto la acusación como la sentencia (que no el Ministerio Fiscal, ya que, compartiendo lo dicho aquí, no concedió tratamiento alguno a estos puntos) se ocuparan de la prueba sobre hechos no punibles, deba esta segunda instancia hacer lo mismo: la verificación de la tipicidad o relevancia penal del hecho - objetivo -, tal y como viene formulado en el escrito de acusación, es obviamente previa o anterior a su prueba, que deviene inútil en caso de juicio negativo. Únicamente con ojeada dialéctica y para evitar la impresión de que se rehúyen cuestiones comprometidas en el debate, dígase, a sobrevuelo, que la sentencia contiene referencias y valoraciones probatorias, ya sobre el hecho de la aproximación física (las incongruencias sobre los testigos sobrevenidos que habrían presenciado tal hecho y que no se citaban en la denuncia) ya sobre la autoría de los mensajes (no reflejados en la facturación aportada por la defensa), como para que, desde la presente óptica revisora, no pudiera afirmarse ni la ausencia de sustento fáctico ofrecido en juicio oral, ni la irracionalidad o apartamiento de reglas básicas de experiencia en el proceso psicológico o de inferencia, a los efectos de justificar adecuadamente la nulidad pretendida.

QUINTO.-Los motivos CUARTO y QUINTO se refieren al conjunto de llamadas y/o mensajes, algunos de ellos de contenido amenazante, efectuados entre el 19 de abril y el 22 de agosto de 2014, esto es, incluyendo, por tanto, período en que la acusada tenía ya, también, prohibida cautelarmente la comunicación con la contraparte ( auto de 4 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca), efectuadas desde la línea abierta a su nombre, NUM000, pero que ella niega haber contratado y, por tanto, también, haber remitido aquéllas comunicaciones. Nótese que las expresiones amenazantes, incluidas en mensajes anteriores a la entrada en vigor de la prohibición cautelar, serían sólo constitutivos, a lo más, en principio o muy probablemente, de delito leve del artículo 172.3 del CP.

Sobre la vigencia y efectividad de las prohibiciones se comparte la tesis discursiva de la sentencia, que supone, en definitiva, dar la razón al recurrente: es cierto que, para derivar el delito de quebrantamiento de medida cautelar, cabe exigir, en general, notificación personal de la prohibición, requerimiento y apercibimiento informativo de consecuencias penales, pero también que, en determinados casos, como el que ocupa, pueden estimarse cumplimentados, por otras vías que impliquen notoriedad del conocimiento básico de la prohibición y su alcance, tales requisitos formales, de modo que no resultaría justificado en el caso - y así lo entiende el juzgador de instancia, a la vista de las manifestaciones de la misma acusada - eludir el debate probatorio suscitado al respecto. Pues bien, la lectura de los razonamientos de la sentencia, el visionado de la grabación del juicio y el análisis de la documental aportada, no puede conducir a otra conclusión que a la de la imposibilidad de la declaración de nulidad solicitada. Debe insistirse sobre la perspectiva de abordaje y limitación del análisis, propios, en general, del recurso de apelación y más constreñidos aun, si cabe, en caso de revisión en segunda instancia de sentencias absolutorias; de modo que incluso deban rechazarse, en el plano teórico, hipótesis valorativas plausibles y de semejante calidad aparente o grado de probabilidad que las ofrecidas en la sentencia revisada, siempre que éstas estén basadas en prueba efectivamente practicada en juicio, con todas las garantías procesales y soporten el canon mínimo de homologable racionalidad.

Y así, no puede negarse que los policías locales de Madrid dijeron lo que dijeron no sólo sobre la posibilidad de contratación virtual de líneas telefónicas de entidad Lebara,sin exigencia o verificación de datos personales, esto es, a nombre de otro - sea, en su caso, al tiempo de los hechos -, sino sobre la verificación personal que de ello hicieron los policías en varios locutorios; y que también, en idéntico sentido, el juzgador pudo fijarse en que el mismo Sr Darío manifestó y justificó haber denunciado, adversamente, el mismo hecho - contratación por Doña María Teresa a sus espaldas y en su nombre - que confirma y supone admisión de la posibilidad de que se trata (pretende el recurrente que, en este segundo caso, con la diferencia de que la contratación fraudulenta se habría realizado utilizando poder notarial falsificado, extremo pendiente de acreditar, en su caso); de modo que nada extraño, anómalo o ajeno a las pruebas hay en concluir que la contratación a nombre de otro es o era posible. En cuanto a que, a través del contenido de los mensajes debiera deducirse necesariamente que su autora era la denunciada - se hace referencia especial a determinada querella, aludida en los mensajes, que interpuso el Sr Darío al padre de Doña María Teresa - no se negará tampoco que, al margen de la incertidumbre que siempre podría subsistir sobre la vía por la que alguien llega a conocer algo - o de que no consta prueba de conocimiento formal por la acusada de dicha querella -, se habría producido en juicio, únicamente y a lo más, un empate, neutralidad o insuficiencia probatoria entre pruebas testificales presumiblemente deficitarias en credibilidad (los padres de ambas partes); y que, en consecuencia, el juzgador no sólo extrajo una consecuencia valorativa posible o admisible, sino la más obvia o racional para un observador imparcial, esto es, que el indicio mostrado por la acusación no era eficaz (véase, además, razonamiento plenamente compartido, por simple ajuste a la experiencia común, sobre anormalidad e inverosimilitud de un supuesto traslado personal e informal de querellas entre personas sin comunicación entre sí y notoriamente enfrentadas). Y no se negará tampoco - más bien conviene agradecerlo - que resulta oportuno que el juzgador haga trasparente su proceso mental de 'extrañeza' sobre datos resultantes de la prueba, y que permiten verificar la razonabilidad de la duda cuando se aplica el principio 'in dubio pro reo', y ello a través de: 1) el relato de referencia ofrecido por los agentes de la policía local sobre la aparente sinceridad de las reacciones de extrañeza o indignación de la acusada al conocer que era titular de la línea discutida, presenciando también aquéllos la llamada de Doña María Teresa a la compañía telefónica en cuestión, efectuada para la comprobación del hecho (aspecto de limitado alcance pero que entra dentro de la libre apreciación probatoria que incumbe al juzgador de instancia); 2) el fracaso de la investigación sobre otras comunicaciones o destinatarios de llamadas procedentes de la línea de que se trata; 3) la no correspondencia aparente (porque resultaría contradictoria con la experiencia común) entre la actitud de la denunciada, antes de la salida del Sr Darío de prisión, comunicándola ella misma a las fuerzas del orden para actualizar y mejor garantizar las medidas de protección policial (actitud temerosa, preventiva, comunicativa), y el inmediato torrente posterior de mensajes de tono amenazante; y 4) la misma ausencia de lógica aparente entre el conocimiento por la Sra. María Teresa de la imputación derivada del uso de la línea telefónica en cuestión, incluyendo su toma de declaración judicial como investigada por la denuncia interpuesta contra ella al respecto, y la continuidad posterior del mismo uso de la línea y remisión a través de ella de nuevos mensajes (mensajes posteriores al 24 de junio).

Sobre esto último, no deja de llamar la atención la respuesta dada por el Sr. Darío cuando se le puso de manifiesto si no le parecía extraño lo anterior, es decir, si es que Doña María Teresa podía ser tan 'tonta' de seguir mandando mensajes después de saberse 'pillada': dijo, el Sr. Darío que al haber dicho Doña María Teresa que ella no había sido, habría decidió 'seguido adelante', porque precisamente por ello - daba a entender -, pensaría que ya no sospecharían de ella (tirando del mismo hilo debería haber parado en la remisión de mensajes porque los demás podrían pensar que ella pensaba que ya no iban a sospechar de ella). Se trataría de un modo de actuar (en el hipotético caso de que el Sr Darío tuviera razón) o de razonar (en el caso contrario) anormales e insólitos en la práctica, además de sugestivos, casi, de trastornos de la personalidad; lo cual invita a una última reflexión pertinente en este apartado y adivinable en la lectura entre líneas de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, plenamente fundada. Y es que, suponiendo un plano de equidistancia teórica (aunque fuera injusto para la denunciada, en los términos que se dirá) y en el mejor de los casos para la suerte de la acusación, nos hallaríamos frente a uno de esos enquistados conflictos personales, con partes enceladas y atrapadas en una espiral tóxica ('nociva', hemos visto que dice en cierto lugar la sentencia) de, en su caso, recíproco y ciego resentimiento, en el que nada es normal o próximo a la experiencia común, nada es lo que parece o todo es posible. De ello nos interesarían dos conclusiones prácticas que explican también la conclusiones alcanzadas en la sentencia: 1) la absoluta ausencia de credibilidad de los testimonios implicados en el conflicto, incluyendo, claro está, los familiares y amistades manipuladas (las contradicciones entre las manifestaciones del Sr Darío y algunos datos probatorios fiables, es notoria: por ejemplo, las manifestaciones de los agentes sobre sus llamadas para anunciar futuros quebrantamientos de la acusada; o la constancia documental de que poseía copia del DNI de denunciante, ambos extremos negados por el denunciante); 2) la apuntada alteración de las reglas ordinarias a que se atiene el comportamiento humano común; y 3) la absoluta razonabilidad de las dudas que surgen en tales casos como terreno abonado al principio 'in dubio pro reo'. (se mencionan contradicciones del Sr Darío y no de la acusada, no por pérdida de imparcialidad, sino porque, como es sabido, la parte pasiva del proceso penal puede decir lo que quiera pero no la activa, en cuya coherencia y credibilidad deberá asentarse la prueba de cargo para, en su caso, fundar la condena pedida)

También se añadiría el escasísimo interés público - nulo en el caso, dada la sensata retirada del Ministerio Fiscal - en tratar de discernir en cada trance cuál de las dos partes habría podido ganar una baza concreta en su particular y desquiciada lucha, o, de otro modo, cuál de ellas habría sido un poco menos perversa o maquiavélica; todo lo cual, obviamente, le interesa muy poco a la jurisdicción penal, salvo por la odiosa desviación inútil de tiempos y esfuerzos (se decía que lo anterior podía resultar injusto para la denunciada y que sólo se formula a efectos dialécticos, ya que los indicadores que permitirían introducir tal reflexión no son proporcionales: es el denunciante el que no pudo responder a la pregunta de cuantas denuncias ha puesto - tampoco aquí serán contadas: son múltiples contra Doña María Teresa, además de otras contra su padre, contra su abogada, y anunció de denuncias contra los policías locales -, o el que, en todo caso, ha interpuesto muchas más sin fundamento conocido; y es él mismo Sr Darío el que ha impulsado este hiperbólico proceso - arrancado hace 4 años - sobre bases, como mínimo, desmesuradas; o es el mismo denunciante el que presenta comportamientos extravagantes - llevanza de un cuaderno de bitácora en relación con las incidencias relacionadas con los hechos - y un trastorno de personalidad, diagnosticado y tratado - síndrome Asperger -, con rasgos coherentes con la hipótesis de conducta formulada, reflejados en informe médico- forense: ' ...intereses altamente específicos y reiterativos -al servicio de ' altas capacidades intelectuales'y, fácilmente, tendencias o efectos manipuladores - asilamiento social con rigidez mental, falta importante de empatía, imposibilidad de interpretar emociones ajenas...en situaciones de estrés ansiedad importante, pudiendo llegar a bloqueo psíquico' .

Es cierto que la acusación aporta o destaca hechos - que denomina personalísimos de la denunciada -, mencionados después, cuya interpretación 'normal' debería favorecer la tesis acusatoria; pero sólo, en su caso, como hipótesis o contraindicios respecto de lo anterior - si existiera algún dato concluyente ya no estaríamos hablando de dudas razonables -; de modo que los elementos de incertidumbre o 'extrañeza' relacionados y las contradicciones, peculiaridades conductuales y rasgos de personalidad del testigo de cargo principal, han conseguido que lo que ordinariamente parecería probable o seguro - que el titular de una línea telefónica, sea a la vez su usuario, máxime cuando envía mensajes personales -, no lo sea en nuestro caso; es decir, que lo insólito sea razonablemente posible.

La conclusión que nos interesa, en todo caso, es, no ya que resultaba muy razonable en el caso aplicar el principio in dubio pro reo, sino que imaginar que hacerlo - con un testigo fundamental como el Sr Darío - pudiera comportar nulidad de la sentencia por ilógica, arbitraria o abiertamente apartada de máximas de experiencia o conocimientos científicos, sí que sería apartarse de todo parámetro de racionalidad.

SEXTO.-El punto o motivo SEXTO del recurso se refiere a una llamada perdida recibida en el teléfono móvil del denunciante y procedente del número fijo NUM004, que corresponde al domicilio de los padres de la acusada, de fecha 23 de agosto de 2014, dentro, por tanto, del período de prohibición cautelar de comunicación impuesto judicialmente a Doña María Teresa. Empezando por final del recurso en este punto - véase que el mismo recurrente viene a admitir el razonamiento que la Sala pasa a exponer -, y saltando por encima de todo lo demás, se considera manifiesta, en todo caso, la irrelevancia penal del hecho, como insuficiente - intervención mínima - para integrar el o los delitos de quebrantamiento/desobediencia por los que se acusaba. Se trataría de una única llamada procedente de dicha línea; una llamada 'perdida', de la que desconoceríamos su duración o número de sonidos de llamada, si pudo ser un error al marcar o incluso si pudo ser una llamada abortada y desistida (eficacia exonerativa de responsabilidad del desistimiento en la tentativa, artículo 16.2 del CP); y, por último, no sabríamos con certeza, ya en sede probatoria sobre la autoría, si la llamada la hizo la denunciada, habiendo otros familiares en la casa, todos ellos lógicamente implicados en el asunto en favor de la misma (de nuevo y, por más que se urge en ello con suposiciones e hipótesis, inseguridad y razonable aplicación del principio in dubio pro reo). Se trata de un línea telefónica que no aparece en ningún otro episodio o imputación, y de un uso único o aislado; y si no se ha considerado acreditada la autoría de la denunciada respecto del uso de la línea NUM000, es imposible conectar, como pretende el recurso, las llamadas de días inmediatamente anteriores con la línea y fecha de que se trata - como hito adicional de continuidad delictiva -, así como construir, por la razones antedichas, una relevancia penal autónoma (de ahí también las dificultades para salvar la acusación sobre este hecho, en punto a la vulneración del derecho de defensa - la denunciada no fue interrogada sobre esta llamada antes del escrito de acusación en el que se incluye -, como pretendida 'variación fáctica enlazada' con los demás hechos de la acusación; aspecto en el que, al igual que en los restantes, no se precisa entrar por lo dicho con carácter preferente).

SEPTIMO.-Motivo también SEPTIMO del recurso. Incluye tres apartados que merecen muy poco tratamiento en la presente sede de revisión.

El hecho de que tras recibir el denunciante, el día 20 de abril de 2014, los mensajes amenazantes, procedentes de la línea NUM000, entre ellos el que le anunciaba que sería denunciado falsamente, se materializara, supuestamente, dicha amenaza con la denuncia que Doña María Teresa interpuso contra aquél en fecha 29 de abril 2014, no es un motivo de impugnación sino un indicio más, relacionado con la autoría no acreditada del envío de los mensajes o el uso mismo de dicha línea. Indicio sin duda sugerente para la acusación, pero sin que pudiera el juzgador de instancia declarar o tener por cierta la falsedad de la citada denuncia interpuesta por la acusada - consta, en realidad, un auto de sobreseimiento -; o sin que, en la línea de la, digamos, anormalidad maquiavélica de las posibilidades contempladas, pudiera descartarse que, de ser el propio denunciante - o alguien de su entorno - el autor de los mensajes a él mismo destinados, pudiera prever que su ilícito proceder podría ser en algún momento denunciado, con lo que resultaba conveniente incluir en los mensajes amenazas de denuncia ( nótese como la Sala podría empezar ya, también, a desvariar ); o sin que, en definitiva, baste una simple coincidencia o incluso una pugna pareja de indicios para anular una resolución fundada en el sentido claro de una mayoría de ellos.

La denominada 'difusión de la situación judicial' (conocimiento por parte de un organización política a la que pertenecía el Sr Darío, de sus cuitas procesales, ya que no consta mayor precisión sobre el detalle de dicho conocimiento) cabe preguntarse qué es o, mejor dicho, qué sería tal vaporosa difusión, ya que no declaró en juicio quien debería dar debida cuenta de ello (Doña Estela, supuesta receptora de tal supuesta difusión), y ni tan sólo se preguntó por ello a la denunciada. Podría ser, también, un simple comentario indiscreto, un cotilleo de los que no se sabe nunca de donde salen, una mera maldad; más difícilmente una infracción relevante penalmente (véanse exigencias de procedibilidad de los delitos contra el honor, y manifiesto desencaje respecto de los delitos contra la intimidad, artículos 197 y ss); sin perjuicio, obviamente, de las acciones civiles que tutelan los derechos al honor, intimidad y propia imagen. En todo caso, es innegable que el juzgador no disponía de datos suficientes para atribuir a la denunciada tal 'difusión' (no probada más allá de un supuesto comentario que hizo una testigo que no declaró en juicio y, por tanto, que no llegó a alcanzar tal condición) o que podía razonablemente no considerarla probada; sin necesidad de entrar en otros indicios relativos a conocimiento o 'difusión' por el mismo Sr Darío de su situación procesal, con motivo de determinado trámite administrativo de recusación del padre de la acusada.

Resulta realmente insólito que se pretenda construir acusación penal - lesiones psíquicas - fundamentada en las consecuencias psicofísicas de los demás hechos imputados, sin perjuicio de que pudiera razonablemente reclamarse indemnización civil (es éste, el de la desmesura o notoria desproporción de la acusación el punto principal que justifica la condena en costas impugnada). En todo caso, sin prueba y sin condena por hechos punibles, es evidente que no cabe hablar de consecuencias psicofísicas - ni de cualquier otro tipo de consecuencia penal o civil -; sin perjuicio, aun, del tortuoso trecho que habría que recorrer para considerar serio y justificado dicho resultado o perjuicio, en atención a la ausencia de pericial y a los datos que se aportan sobre el extraordinario rendimiento intelectual del Sr Darío (oposiciones) durante el período de sufrimiento de 'consecuencias' que se pretenden tan relevantes.

El valor indiciario de todo lo anterior, en orden a la acreditación de la autoría de las llamadas, mensajes o uso de la línea NUM000, incluso aunque se admitiera el carácter sugestivo de las coincidencias destacadas (denuncia de Doña María Teresa de 29 de abril y expulsión del denunciante de la organización política denominada con siglas NNGG), seguiría situándose en el referido plano de una dialéctica contrapuesta de indicios, insuficiente para fijar una precisión de enlace presuntivo, e incuestionablemente abocada al ámbito de la duda razonable. Lejísimos e inconcebible una quiebra grosera de la regularidad del proceso mental de lógica inferencia que pudiera justificar la anulación del fallo.

OCTAVO.-Motivo OCTAVO. Se refiere a 'hechos personalísimos' atribuidos a la acusada, y que son puntos ya tratados y desechados.

Los i-message o sms del número NUM002: ya se ha dicho que carecen, en todo caso, de relevancia penal.

Registro de la línea NUM000. Lo que interesaba era si la prueba practicada era suficiente para atribuírselo a la acusada; no si pudo o no pudo el denunciado - o alguien de su entorno - hacerlo. Sí ha quedado acreditado (o se ha producido prueba en tal sentido apreciable por el juzgador) que cualquiera podía haber contratado la línea.

No consta acreditada la falsedad de la denuncia de Doña María Teresa (constan aportados por la defensa autos de sobreseimiento y de desestimación de los recursos de reforma y de apelación, éste ya en trámite del presente recurso); ni la 'difusión de la situación judicial' del Sr Darío, ni, sobre todo, la relevancia que el recurso pretende dar a tales hechos, mezclados con suposiciones, respecto, en todo caso, del marco objetivo de conocimiento del recurso de apelación contra sentencias absolutorias.

Mensajes de fecha 26/06/2014: la prueba practicada en juicio reveló la combatida equidistancia entre los domicilios de ambas partes, o de las familias de ambas partes, en Andratx (el documento 'nuevo' aportado es invalorable en este lugar). No es seguro que el Sr Darío estuviera en Madrid o que no recibiera auxilio ajeno - de nuevo, no se trata de deducir automáticamente la autoría de la acusada de la dificultad para atribuirla al Sr Darío, sin seguridad ni posibilidad de pronunciamiento al respecto-; no se introdujo en juicio suficiente información para conferir a un juicio de posibilidad carácter decisivo, más allá de la simple conjetura; pudo ser desvalorado por el juzgador en apreciación conjunta de la prueba.

Llamada del teléfono fijo, consecuencias psicofísicas, supuesta falsedad documental de un poder notarial: es reiterativo; nada cabe añadir a lo ya dicho.

El motivo NOVENO del recurso, construido como justificación autónoma de petición de nulidad, resulta realmente incomprensible, a menos que se pretenda que por el sólo hecho de impugnar un documento el juez que resuelva deba hacer una genuflexión o alguna extraña pirueta argumentativa que resulte del gusto de la parte. El informe policial de que se trata fue aportado e introducido en juicio, y ratificado por los agentes de la Policía Municipal. Los agentes dijeron lo que dijeron (no sólo que cualquiera podía haber contratado la línea telefónica discutida, sino que ellos mismos comprobaron, in situ, en varios locutorios, que ello era así) y el juez se lo pudo creer; es más, lo más razonable es que se lo creyera. Resulta infantil - por decirlo contenidamente - pretender que el informe es falso porque hay o había una norma administrativa que impedía a los locutorios hacer lo que los agentes dicen que hacían. ¿es realmente necesario decir que los locutorios incumplen o pueden incumplir las normas?.

El motivo DÉCIMO. No se comprende de qué modo se formalizó la protesta verbal sobre retirada del turno de interrogatorio de un testigo (un policía local ), sin utilizar la palabra 'protesto'. En el mejor de los casos y sin perjuicio de mejor audición del grabación del juicio, se trataría de un malentendido o confusión menor, propio del debate plenario, sin virtualidad suficiente para constituir motivo de nulidad, que, como se sabe, debería penetrar esencialmente en el núcleo del derecho fundamental - proceso con todas las garantías, efectividad de la tutela judicial - que se dice vulnerado: la infracción se habría producido sólo sobre uno de los dos testigos declararon sustancialmente lo mismo sobre unos mismos extremos (al otro policía local sí pudo interrogarlo la parte ), en referencia a un documento ya introducido y ratificado; y sin que la parte recurrente nos haya contado en este lugar qué habría podido preguntar y no pudo preguntar a dicho testigo, con eficacia potencial para desvirtuar o cambiar significativamente el sentido de su testimonio.

En definitiva y sobre todos los motivos principales del presente recurso, esta Sala no aprecia en la sentencia recurrida insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, más bien al contrario, entendemos que dicha resolución efectúa una correcta valoración de todos los elementos con los que se ha contado para llegar a la conclusión de que no ha quedado probado que la acusada cometiera los hechos objeto de acusación, debiéndose homologar el criterio de la instancia.

NOVENO.-Motivo DECIMOPRIMERO, relativo a la condena en costas.

Con carácter general hay que recordar que la inclusión de la condena en costas deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento del gasto procesal hecho por persona determinada en defensa de sus intereses amparados por el derecho a la tutela judicial, con evidente dimensión constitucional ( Sentencias del Tribunal Supremo 1429/2000 1429/2000 y 175/2001). Cuando el acusado es absuelto, procede condenar a la acusación particular, si aquél ha tenido que soportar unos gastos ocasionados por la actuación temeraria de quien le ha acusado infundadamente y de mala fe.

Debe recordarse que la base del fundamento de la condena en costas reside en apreciación de la temeridad o mala fe en la actuación de la parte condenada a su pago.

La jurisprudencia identifica la temeridad o mala fe con los supuestos en que la pretensión ejercida carece de toda consistencia y es patente esa ausencia de fundamento ( SSTS. 25-03-93, 15-01-97 y 11-03-98). Son conceptos abstractos e indeterminados, por lo que hay que ponerlos siempre en relación con el caso concreto para determinar si efectivamente, concurren en el proceso en que se utilizan como base para una condena en costas. A este respecto, la STS 24-4-2013 se remite a la doctrina de la Sala Segunda, de la que es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio, para recordar que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas). La STS 689/2006, de 23 de junio insiste en el hecho de que, 'a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o de mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no o lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo. La temeridad no tiene que manifestarse necesariamente al inicio del proceso, sino que puede surgir con posterioridad a la vista del devenir de las diligencias y de la propia intervención del Ministerio Público que, insistimos, resulta decisiva al respecto, lo que puede determinar que el alcance objetivo de la condena pueda referirse a distintos tramos procesales o momentos a partir del cual el mantenimiento de la acusación particular resulte temeraria ( STS de 30 de abril de 2.003)'.

Pues bien, partiendo de esta doctrina, y examinando lo acontecido a lo largo de la causa, llegamos a la conclusión de que, efectivamente, existen razones que justifican la imposición a la acusación particular del pago de las costas ocasionadas, tal y como se pretende por la defensa de la acusada. Es cierto que, en aquello aparentemente menos infundado de la acusación, la decisión judicial se sustenta en un juicio formal de insuficiencia probatoria y aplicación del principio in dubio pro reo; pero ello no basta para excluir la condena en costas, no sólo porque resultaba meridianamente previsible que la suerte de un debate tan contradictorio habría de culminar siempre en la ausencia de convicción de un observador imparcial (nótese que si el posicionamiento procesal hubiera sido inverso, pero sobre el mismo tipo de cuestiones, debilidad de mimbres probatorios y peculiaridades personales, la absolución del Sr Darío, como acusado, hubiera conllevado muy probablemente, también, la condena en costas de la denunciante) sino, sobre todo, por la inaceptable exageración y desmesura de la actuación procesal que se censura, incluyendo inaceptables manipulaciones probatorias (véase lo relativo al advenimiento sobrevenido de testigos sobre los hechos del 17 de abril o el equívoco sobre la naturaleza de los mensajes de la misma fecha que hizo que el juzgador ordenara traslado al Ministerio Fiscal para suscitar posible investigación), hechos de manifiesta irrelevancia penal - han sido destacados algunos -, acusaciones imposibles (delitos de obstrucción a la justicia, del artículo 464 1 y 2 del CP, y delito de lesiones psíquicas) calificaciones solapadas o redundantes en 'concurso heterogéneo', o simplemente sobredimensionadas (amenazas graves condicionales). Casi todo, en la actuación del Sr Darío, constituido como acusación particular, fue desmedido (lo cual contamina todo aquello que, reducido a sus justos términos, hubiera podido resultar razonable): lo fueron el número de denuncias interpuestas contra la acusada y en otras direcciones; lo fueron sus peticiones, sus escritos y alegaciones; lo fueron el engrosamiento y dilatación procesal provocados de tal modo, las solicitudes probatorias, extensión de sus escritos y pretensiones finales ( nada menos que 5 años de prisión, y unas indemnizaciones exageradas, sin pericial médica, sobre bases impertinentes - inclusión de gastos procesales - y contradicciones palmarias: dolencias psíquicas que no impiden un rendimiento académico extraordinario ). Y en todo momento sin que la abstención del Ministerio Fiscal, producida desde los primeros hitos procesales significativos, llamara a la reflexión. (Queda en el aire la existencia de otras condenas en costas al mismo recurrente por acusar temerariamente a la misma persona, punto que menciona la sentencia, no determinado pero del que no cabe dudar, en principio).

Es inevitable, a la vista de todo ello, tener la convicción de que el proceso penal ha sido instrumentalizado por la acusación, como un juego al servicio de su particular interés, resentimiento personal o trastorno no incapacitante; ocupando recursos públicos que se saben escasísimos de modo injustificado, desproporcionado e inaceptable; sin que la contraparte - con suspensión de todo juicio sobre su eventual contribución al conflicto personal -, deba soportar el coste económico generado por tan torcido proceder.

Es coherente con lo anterior la necesidad de imponer también al recurrente las costas de esta alzada.

DECIMO.El motivo DECIMOSEGUNDO del recurso: la sentencia se limita a ordenar un simple traslado para consideración por el Ministerio Fiscal de la relevancia penal de determinado particular ( relativo a los dos mensajes - sms/imessage - del día 17 de abril de 2014, supuestamente remitidos desde el teléfono de la acusada, NUM002, no reflejados en su factura, en cuanto a su posible manipulación/falsificación ); por lo que, con tal mero carácter instrumental, es muy discutible que se trate de una decisión auténticamente de gravamen y susceptible de recurso. En todo caso, no es procedente en este lugar entrar en la consistencia de los indicios considerados para ordenar ese simple traslado: se trata de una decisión razonada por el juzgador de instancia, que es el que ha visto la prueba, cuyo alcance ya se verá en el lugar que corresponda. Es obligado que la Sala respete este pronunciamiento, atinente al interés público en el esclarecimiento de hechos presuntamente punibles, y sin nada relevante en contra.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

UNDECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo razonado en Fundamento Jurídico Noveno, procede la imposición al apelante de las costas procesales correspondientes al presente recurso de apelación.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Peñalver Ortiz, en nombre y representación de DON Darío contra la sentencia fecha 15-02-2018, recaída en los autos de P.A. núm. 201/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. TRES de los de esta ciudad, cuyo pronunciamiento se confirma íntegramente.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.


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