Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 520/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100200
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1137
Núm. Roj: SAP NA 1137/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000167/2018
En Pamplona/Iruña, a 20 de noviembre de 2018.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 520/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2018, por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el juicio sobre delitos leves Nº 1127/2017 ,
seguido por un presunto delito leve de injurias y vejaciones el marco de la violencia de género; siendo apelante
la denunciante Sra. Raimunda , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Juana Mª Laita Merino, asistida por el Letrado Sr. Orlando Merino Moreno.
Estando apelados: (i) El Ministerio Fiscal (ii) el denunciado Sr. Diego , representado procesalmente por
el Procuradora de los Tribunales Sr. Juan Torres Delgado, defendido por la Letrada Sra. Teresa Orzaez Joly.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÃ?ENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.- Con fecha con fecha 3 de septiembre de 2018, el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer Nº 1de Pamplona/Iruña, en el juicio sobre delitos leves Nº 1127/2017, dictó Sentencia , cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: '... Debo absolver y absuelvo a Diego del delito leve de injurias del artículo 173.4 del código que tal, que venía siendo acusado, con declaración de costas de oficio.. (...). '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación por la representación procesal de la denunciante, para solicitar de este tribunal que dicte Sentencia en la que: '...1.- Previa celebración de vista, en segunda instancia: 1.1.- Tenga a bien acordar La condena de Diego como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del C Penal a la pena de 15 de localización permanente además de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Raimunda a menos de 300 metros y la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 6 meses.
1.2.- Debiendo abonar Diego a Doña Raimunda , en concepto de daño moral una indemnización de 200 euros con los intereses previstos en el art 576 de la LEC .
1.3.- Así mismo, el condenado deberá satisfacer el pago de las costas de la acusación particular.
2.- SUBSIDIARIAMENTE, en el improbable caso de no admitirse la petición anterior tenga a bien ANULAR la sentencia absolutoria devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación del denunciado para interesar la confirmación de la Sentencia recurrida
CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª, formándose el Rollo Penal de Sala 520/2018, designándose, para la resolución del presente recurso con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ .
Mediante Providencia de fecha 29 octubre, se denegó la solicitud de celebración de vista en la presente apelación.
QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: 'UNICO: Probado resulta que con fecha 26 de Diciembre de 2017 Raimunda interpuso denuncia frente a su ex pareja Diego . Entre otros hechos relata que el día 23 de Diciembre se presentó Diego en el domicilio de la denunciante para recoger a la hija común. Consta igualmente dos audios aportados cuya fecha no se concreta pero se sitúa en Diciembre de 2016 en el que se escucha al acusado alterado y exclamando entre otras cosas' hija de puta, maltratadora, maltratadora, ignorante, egoísta, asquerosa, puñetera... .'.
SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala en su composición unipersonal, asume como propios, para integrar los de la presente resolución.PRIMERO.- Disiente a través del recurso de apelación que ahora se examina, la representación procesal de la denunciante, Sra. Raimunda , de la Sentencia, en la que se absuelve al denunciado Sr. Diego , de la responsabilidad penal, por el delito leve de injurias y vejaciones en el marco de violencia de género, previsto y penado en el artículo 173 apartado 4 del Código Penal , en la regulación de los delitos contra la integridad moral, pues como se argumenta en la Sentencia de instancia, no se ha continuado la causa, por un delito contra la libertad en el marco de la regulación de las coacciones y el acoso en el expresado contexto, al haberse considerado que no existían indicios suficientes en relación con los hechos denunciados que permitiera indiciariamente la subsunción de la conducta denunciada en el expresado ámbito típico.
Así confinado el ámbito de enjuiciamiento, conviene precisar, que la razón de la decisión absolutoria, se sustenta por cuanto: '... De la prueba practicada en la vista lo cierto es que existen dudas fundadas sobre cuándo se realizó la grabación aportada con la denuncia de Diciembre de 2017 si bien de la declaración de la denunciante, se sitúa en fecha no concretada de Diciembre de 2016 aún cuando fueron aportadas en la denuncia posterior de Diciembre de 2017. Por tanto los hechos enjuiciados estarían prescritos en aplicación del artículo 131 .1 del C Penal . La denunciante no pudo aclarar en el juicio oral cuándo se realizó la grabación y la fecha que nos indican los audios aportados es de 22 de Enero de 2017 aún cuando no se concreta en qué fecha exacta se realizaron las manifestaciones grabadas que en todo caso han de ser anteriores a la fecha referida de 22 de Enero de 2017.'.
La representación procesal de la denunciante, fundamenta su recurso en un doble orden de alegaciones y así en primer lugar pone en manifiesto el : '... error en la valoración de la prueba que se deduce de los documentos que obran en autos .' , para postular en segundo término la '... Anulación de la sentencia absolutoria .'.
Motivos de recurso que se examinarán en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- Sobre la pretendida existencia de error en la valoración de la prueba.
Bajo este título, discrepa la parte recurrente, de la apreciación que se realiza en la Sentencia de instancia, acerca de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal relativa al delito leve de injurias y vejaciones por el que como se dice, ha proseguido la presente causa .
Concretamente, y en contradicción con criterio expuesto por la Juzgadora a quo, antes reseñado, en el sentido de que no pudo aclararse en el acto del juicio oral, la fecha cuando se realizaron por el denunciante las manifestaciones, que se contienen las expresiones afirmadamente injuriosas, cuya transcripción de la grabación aportada por la denunciante, bajo la fe pública judicial, consta a los folios 79 y 46 de las actuaciones.
Pues bien, en la expresada acta transcripción, se hace constar una fecha que es la que aparece en el teléfono móvil, sin embargo en su declaración en el acto de juicio oral, la Sra. Raimunda reconoció que no se trataba de un mensaje grabado en el contestador del aparato sino que para la grabación había utilizado un programa específico para grabar audio, por lo que no necesariamente la fecha que aparece reflejada en su móvil y que fue objeto de cotejo, tiene que ser la fecha en que, en realidad, se produjo la llamada .
Como se ha señalado, en la Sentencia recurrida se declara probado que las llamadas se produjeron en fecha que no se concreta, pero se sitúa en diciembre de 2016, mientras que en el razonamiento jurídico, se explicitan las razones de tal consideración, basadas en una gran medida, en la valoración de la declaración en el acto del juicio oral de la denunciante.
Por tanto a través de este motivo de recurso, se impugna la valoración probatoria, realizada sobre un medio de acreditación esencialmente personal .
Este motivo, está indefectiblemente llamado al fracaso , por indeclinables exigencias y garantías propias del derecho a un juicio justo, singularmente reconocidas a la persona encausada, por su estatuto reforzado, a favor de todo acusado.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina vinculante emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, la doctrina constitucional surgida de nuestro Tribunal Constitucional y la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Con relación a esta última, resulta de especial relevancia, la cita de la STS. 2ª 675/2013 de 21 de junio , a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles relaciones, en los que se verifica una completa descripción, del estado de la cuestión, antes de la reforma introducida en el artículo 790.2 LECrim , por la ley 41/2015, sin duda tributaria, como más adelante se expresara, de los expresados criterios interpretativos. Como declara dicha Sentencia tras constatar los principios y criterios que han de ser observados en la materia, por razón de la recepción de las pautas emanadas de las fuentes anteriormente señaladas : '... Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art.
9-3º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.'.
En igual sentido viene resolviendo este Tribunal de apelación en numerosos recursos similares al que ahora nos ocupa, como en nuestras Sentencias Nº 94/2016, de 23 de marzo , Nº 33/2017, de 17 de febrero , 41/2017, de 28 de febrero , Nº 131/2018 de 9 de octubre , Nº 135/2018 de 17 de octubre y Nº 159/2018 de 13 de septiembre .
Por tanto , tratándose la recurrida, de una Sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas de carácter personal, en el sentido antes expresado y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede - en línea argumentativa de principio - su desestimación, en aplicación de la doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en las inmediatamente posteriores 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre y otras muchas más, como la STC 48/2008, de 11 de marzo -así como un otras posteriores- , también dictada por el Pleno, que ha venido a aclarar algunas de las cuestiones suscitadas por esta doctrina; la cual, rectificando su anterior trazo interpretativo - conforme al que 'no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo'- , impide al Tribunal de apelación condenar a los acusados absueltos en la primera instancia en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador 'a quo', de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, lo que, en el caso enjuiciado impide modificar los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida en los términos que pretende la recurrente, pues ello precisaría de esta Sala una nueva valoración de dichas pruebas, discrepante de la mantenida por dicho Juzgador, lo que, según dicha doctrina constitucional, supondría vulnerar los principios de contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Igualmente, la STS núm. 32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ' ex novo ' en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre ; de la que reproduce el siguiente fragmento: ' las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).'.
Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: ' no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . - no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).'. Y en el mismo sentido STS 2ª 284/2017 de 19 de abril .
TERCERO.- Con relación a la pretensión de anulación de la sentencia absolutoria A este respecto, argumenta la parte recurrente, con referencia específica al nuevo régimen del recurso de apelación introducido en el apartado 2 del artículo 792 LECrim ., por la ley 41/2015, argumenta que procede de la anulación de la sentencia recurrida, por cuanto: '... Se ha vulnerado el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna . Mi mandante no ha obtenido tutela judicial efectiva, como consecuencia del error en la valoración de la prueba que queda claro a la luz del cotejo del teléfono móvil realizado por la Letrada de la Administración de Justicia. .'.
Para añadir que: '... Procede la condena del investigado fundamentada en actos de prueba concretos y precisos (la grabación en dispositivo móvil cotejada por la Letrada de la administración de justicia y reproducida en el plenario, no impugnada por la defensa) sobre la existencia de un hecho punible, con igualdad de armas, con inmediación, oralidad y contradicción.'.
Así fundamentado este motivo de recurso, no se puede ocultar, que bajo el amparo meramente formal en este caso que brinda el nuevo sistema de implantado, en realidad, se reproduce en esencia, el argumento anteriormente examinado relativo al error en la valoración de la prueba y en este sentido, la petición de nulidad adolece de una fundamentación sustancial.
En este contexto, resulta especialmente ilustrativa la cita de la STS 2ª núm. 892/2016, de 25 de noviembre en cuanto pone de relieve, el designio legislativo a que respondió la reforma del recurso de apelación en sede de Procedimiento Abreviado, mediante la adición de un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 , operada por la ya reseñada Ley 41/2015 - el párrafo destacado es nuestro- : '...El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones jurídicas incluso más correctas o defendibles u otras valoraciones probatorias más convincentes en abstracto serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental. Solo cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico o de la racionalidad, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho que por ello infringen también el art. 24.1 de la Constitución (...).
Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ) .' Ninguna de estas deficiencias, cabe reprochar, a la Sentencia de instancia.
En cuanto a la irracionalidad en la valoración señala el Tribunal Supremo es necesario que '... adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena ' - SSTS 2ª nº 374/2015, de 28 de mayo y 397/2015, de 29 de mayo - . La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés - entre otras SSTS 2ª 350/2015 de 21 de abril , 783/16 de 20 de octubre y 407/17 de 18 de mayo - . La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda, concretada en este caso, sobre la fecha en que se comunicaron por la persona denunciada , las expresiones pretendidamente injuriosas.
La motivación probatoria, que conduce al pronunciamiento absolutorio, se describe, en términos de coherencia, suficiencia y razonabilidad en la Sentencia disentida .
Dicho razonamiento desarrollado en la Sentencia recurrida , para fundamentar el pronunciamiento absolutorio que se impugna , es suficiente , resulta perfectamente razonable y en cuanto a su justificación interna respeta el canon que suministran, la lógica , la experiencia y la ciencia y desde otro punto de vista, es exhaustivo respecto de la valoración de las pruebas practicadas , en el acto de juicio oral , sin que en el mismo se integre ninguna consideración que pueda calificarse de absurda o contraria al sentido común, hay motivación fáctica para la absolución y la decisión judicial se revela como autónoma y no mimética, por el contrario suficientemente motivada.
En este sentido, resulta plenamente aplicable, cuanto declaramos en nuestra Sentencia 81/2018 de 26 de julio dictada en el rollo penal de sala 471/2017 : '... , no podemos perder de vista que solo es posible decretar la nulidad cuando se detecta arbitrariedad, precariedad motivadora, o ausencia de lógica en la justificación fáctica de la sentencia,(vid., SSTS 2ª 216 y 363,ambas de 2017).Por delimitar con nitidez el alcance de esta decisión, el derecho a la tutela judicial efectiva, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, aunque no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Ese derecho fundamental no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad', ya que no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.' Estas razones determinan que el motivo de recurso examinado haya de ser desestimado .
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer a la recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Sra. Raimunda , frente a la Sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña , en el juicio sobre delitos leves Nº 1127/2017; DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.Imponiendo a la recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo

