Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3071/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100171
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:881
Núm. Roj: SAP SS 881:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/002259
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0002259
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3071/2019- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 53/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Vidal
Abogado/a / Abokatua: MARIA LUISA RODRIGUEZ IGLESIAS
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: Aurelia
Abogado/a / Abokatua: MARIA ESPERANZA EZQUERECOCHA DEL SOLAR
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
SENTENCIA N.º 167/2019
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 19 de julio de 2019
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 53/2018 del Juzgado de Penal 5 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones, maltrato familiar, en el que figura como apelante D. Vidal representado por el/la procurador/a ITZIAR MUJICA ATORRASAGASTI contra el Ministerio Fiscal y Aurelia , Clemencia , Covadonga representadas por la procuradora Dª MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 24-01-2019 dictada por el Juzgado de Penal 5 de San Sebastián.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Penal 5 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 24-01-2019 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Vidal se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 17/05/2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3071/19 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 09-07-2019 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
PROBADOS
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Vidal , español, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales ha estado casado durante 19 años con Doña Aurelia . El matrimonio convivía junto a las dos hijas, Clemencia y Covadonga , nacidas los días NUM002 de 1998 y NUM003 de 2001, respectivamente, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM004 , NUM005 de DIRECCION000 .
A. Durante el trascurso de la relación marital, el Sr Vidal , con ánimo de quebrantar su tranquilidad y creando un clima de angustia y miedo por su trato violento, sometió a su esposa a violencia física y psicológica de manera habitual, en forma de empujones o cogerle la mano metiéndole los nudillos hacia adentro, al tiempo que, con el fin de someterla a su voluntad y aterrorizarla, asiduamente le dirigía expresiones tales como que 'no le servía para nada, que era imposible que la quisieran, que mejor se tirase por la ventana, que era normal que matasen a las mujeres, o que para qué tenía estudios'
Igualmente, a lo largo de la convivencia familiar el Sr Vidal , con ánimo de humillar y lesionar la voluntad de sus dos hijas, habitualmente se dirigía a Clemencia , que padece TDA, motivo por el que tiene que tomar medicación, con vocablos tales como 'drogadicta, inútil, tírate por la ventana' y a Covadonga con términos tales 'Manipuladora o cuentista'. Durante este periodo, el encausado, con el propósito de generar un clima generalizado de terror y dominación, ha venido propinando a sus hijas golpes en forma de bofetadas, así como introduciendo fuertemente el dedo entre sus costillas a fin de causarles dolor.
En todo caso, las tres mujeres vivían una situación en la que tenían que pedir permiso al Sr Vidal incluso para poner la televisión o escuchar la radio, las hijas tenían que soportar que el padre las molestase mientras estudiaban, con actuaciones tales como poner la música alta o azuzar al perro para que ladrase, siendo que también en ocasiones, mostrando su agresividad a fin de preservar el clima de dominación, rompía objetos, tal como una copa contra la mesa, otra copa contra la pared, o el ordenador que estaba utilizando la Sra. Aurelia .
B. En fecha no concretada pero aproximadamente en el año 2013-2014, el Sr. Vidal , con ánimo de atentar contra la integridad física y corporal de su hija Covadonga , le propinó repetidos golpes con la mano abierta en el glúteo, sin que se hayan podido objetivar lesiones al no haber acudido la menor a ningún centro médico.
C. El Sr. Vidal se hallaba en el domicilio familiar alrededor del mes de marzo de 2016 cuando, por razón de una discusión a raíz del ingreso de la madre de la señora Aurelia en el hospital, y manteniendo la atmosfera violenta que había venido imponiendo desde hace años, se tornó violentó y propinó varios puñetazos en el brazo de su esposa, brazo en el que la misma presentaba una lesión previa por la que estaba laboralmente de baja a sabiendas de tal circunstancia.
D. A principios del mes de marzo de 2017, el Sr. Vidal se encontraba junto a su esposa e hijas en el domicilio familiar, cuando, al observar que su hija Clemencia , no cogía una costilla con las manos, con ánimo de atentar contra su integridad física, la cogió fuertemente del brazo y le metió los dedos entre las costillas, mientras le decía 'no vales para nada, te vas de esta casa', sacándola a continuación a empujones de casa.
La Sra. Aurelia comunicó al Sr. Vidal su propósito de finalizar la relación conyugal, ante lo cual, el Sr. Vidal , con ánimo de amedrentarla, le ha dicho en repetidas ocasiones 'que la iba a tirar por la ventana, que de la cárcel se sale pero de la tumba no, que un día ella iba a tener un accidente, que le iba a cortar los cables del coche'.
E. Alrededor de las 13.00 horas del día 11 de marzo de 2017 el Sr. Vidal accedía al domicilio en compañía de su hija Covadonga a quien había acompañado a rehabilitación por una lesión que la misma presentaba en la pierna, momento en que el señor Vidal decidió que su hija subiese el último piso de escaleras andando, con el fin de atentar contra su integridad corporal, comenzó a propinarle golpes con la muleta en la pierna cuando su hija empezó a quejarse por el dolor que ello le ocasionaba y al no caminar como él quería. Al llegar al domicilio, la menor se refugió en su habitación y el mismo, la siguió y empujó.
Ese mismo día, una vez la familia terminó de comer y mientras Covadonga se encontraba en la cocina, el Sr. Vidal , continuando con su actitud, le pegaba repetidos golpes en el brazo, para a continuación cogerla de los carrillos y propinarle varias bofetadas. Al ver tales hechos, Clemencia , intervino con el fin de que el Sr. Vidal cesara su actitud, sin embargo, éste, asestó dos bofetadas a Clemencia provocando que sus gafas cayeran al suelo. Acto seguido, Aurelia , con el fin proteger a sus hija Clemencia , puso sus manos delante del encausado, ante lo cual, éste la agarró violentamente de la mano derecha y se la retorció.
Como consecuencia de estos hechos Doña Aurelia sufrió una lesión consistente en inestabilidad de la articulación metacarpofalángica del 2º dedo de la mano derecha por rotura del ligamento lateral interno' generada por una entorsis (lesión cerrada de la articulación referida debida a un giro brusco). Esta lesión requirió para su sanidad tratamiento consistente en inmovilización consistente en sindactilia al 3º dedo con esparadrapo y toma de medicación oral antiinflamatoria, sanando la misma en un periodo de 94 días no impeditivos para las actividades habituales, generando una secuela consistente en 'artrosis postraumática y dolor en mano' ¿dolor a la utilización con fuerza del dedo y en los movimientos contrarresistencia y muy ligera tumefacción a nivel de falange proximal del 2ª dedo de la mano derecha- valorable en un punto.
Por su parte, Clemencia sufrió, como consecuencia de estos hechos, dolor a nivel de rama mandibular izquierda y pómulo izquierdo, dolor en regio lateral izquierda del cuello. Dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento y tardaron en sanar 2 días ninguno de ellos impeditivo de sus ocupaciones habituales.
En Aurelia se observan indicadores de afectación psicológica compatible con una situación de asimetría y control característica de la violencia sobre la mujer. En Clemencia y Covadonga se observan indicadores de haber sido objeto de maltrato físico y psicológico por parte del encausado así como de haber sido expuestas a clima de violencia intrafamiliar por parte de éste. En el Sr. Vidal , se observan factores psicosociales relevantes asociados al ejercicio del abuso de poder o de control característico de una situación de violencia sobre la mujer.
En fecha 12 de Marzo de 2017 se dictó Auto concediendo Orden de Protección a favor de Aurelia y sus dos hijas, Clemencia y Covadonga , imponiéndose al encausado, durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a ellas una distancia inferior de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ellas, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 24 de enero de 2019 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , comoautor responsable de un DELITO de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del código penal ,no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cuatro años y tres meses, así como conforme al artículo 57.2 del código penal en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 m a las personas de Aurelia , Clemencia y Covadonga , a sus domicilios, lugares de trabajo, estudios, u otros frecuentados por ellas así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos durante cinco años. Asimismo, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173.2 en relación con el 46 del código penal , se impone al condenado la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija Covadonga . (CONDENA POR LA CALIFICACIÓN DEL APARTADO A) DE LA ACUSACIÓN).
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , comoautor responsable de un DELITO continuado leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 en relación con el 74 del código penal ,no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de localización permanente en domicilio distinto del de las víctimas. (CONDENA POR LA CALIFICACIÓN DEL APARTADO A) DE LA ACUSACIÓN).
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , comoautor responsable de un DELITO de maltrato no habitual sobre la esposa del artículo 153.1 y 3 del código penal ,no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade 10 mesesde prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y seis meses, así como conforme al artículo 57.2 del código penal en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 m a la personas de Aurelia , a sus domicilios, lugares de trabajo, estudios, u otros frecuentados por ella así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos durante cuatro años. (CONDENA POR LA CALIFICACIÓN DEL APARTADO C) DE LA ACUSACIÓN)
-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , comoautor responsable de DOS DELITOS de maltrato no habitual (sobre su hija Covadonga ) del artículo 153.2 y 3 del código penal ,no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena por cada uno de los dos delitosde 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y seis meses, así como conforme al artículo 57.2 del código penal en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 m a la personas de Covadonga , a sus domicilios, lugares de trabajo, estudios, u otros frecuentados por ella así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual durante cuatro años. (CONDENAS POR LA CALIFICACIÓN DEL APARTADO B) Y E) DE LA ACUSACIÓN)
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , comoautor responsable de DOS DELITOS de maltrato no habitual (sobre su hija Clemencia ) del artículo 153.2 y 3 del código penal ,no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena por cada uno de los dos delitos de 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y seis meses, así como conforme al artículo 57.2 del código penal en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 m a la personas de Clemencia , a sus domicilios, lugares de trabajo, estudios, u otros frecuentados por ella así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos durante cuatro años. (CONDENA POR LA CALIFICACIÓN DEL APARTADO D) Y E) DE LA ACUSACIÓN).
-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , comoautor responsable de un DELITO continuado de amenazas leves sobre la esposa del artículo 171.4 y 5 del código penal ,no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y seis meses, así como conforme al artículo 57.2 del código penal en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 m a la personas de Aurelia , a sus domicilios, lugares de trabajo, estudios, u otros frecuentados por ella así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos durante cuatro años. (CONDENA POR LA CALIFICACIÓN DEL APARTADO D) DE LA ACUSACIÓN)
-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , comoautor responsable de un DELITO de lesiones del artículo 148.4 del código penal en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal ,no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al artículo 57.2 del código penal en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 m a la personas de Aurelia , a sus domicilios, lugares de trabajo, estudios, u otros frecuentados por ella así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos durante cuatro años. (CONDENA POR LA CALIFICACIÓN DEL APARTADO E) DE LA ACUSACIÓN)
¿DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Vidal de dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.2 y 3 del código penal por el que se le venía enjuiciando(los referidos a las agresiones contra Clemencia y Covadonga del APARTADO C) DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN).
- Vidal habrá de abonar las siguientes indemnizaciones en concepto deresponsabilidad civil,que a su vez devengarán los intereses del artículo 576 LEC :
5000 € a cada una de las perjudicadas - Aurelia , Clemencia y Covadonga - por los daños morales ocasionados.
Asimismo, indemnizará a Aurelia en la cantidad de 3568 €, así como en 60 € a Clemencia , y ello en concepto de lesiones sufridas.
-Se imponen las costas al condenado, incluyendo las de la acusación particular.
II.- La representación procesal de interpuso D. Vidal recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error en la valoración de la prueba:
No existen datos periféricos que avalen las declaraciones de las víctimas a pesar de que han incurrido en indeterminación e incluso en contradicción. La condena solo se basa en las declaraciones de las víctimas y el informe de la UFVI solo tiene en cuenta a éstas. Durante los 19 años de convivencia no existe prueba alguna de las conductas que se imputan al acusado. El Juzgador valora de forma excesiva las declaraciones de los agentes.
Para la aplicación del art. 173 del CP se exige que se genere un clima habitual de miedo y humillación y ello no ha sido probado.
No existe indicio alguno en 19 años de que los hechos descritos se hayan producido. A pesar del informe del centro de salud, el perito de la UFVI no habla con ellos. La hija Clemencia ha sido tratada por un trastorno de déficit de atención y por problemas de acoso en el colegio pero no consta ninguna referencia a un problema familiar.
En el acto del juicio por primera vez dice que se lo contó a una amiga. No hay testigos de los hechos, ni informe escolar de los mismos. No hay ningún baja laboral de la Sra. Aurelia . Las víctimas han llevado una vida social activa y normalizada.
Han existido criterios educativos distintos entre la madre y el padre, siendo éste más rígido, y no constituye un maltrato pedir permiso para poner la radio o la televisión sin que además se concreten cómo y cuándo sucedían estos hechos.
Las víctimas narran un relato aprendido y que ha sido construido después de un año con intervenciones externas. No se precisa cuándo y cómo se produjo el hecho de romper una copa o de romper el ordenador. En la vivienda no constan los desperfectos.
Los testimonios de las víctimas carecen de acreditaciones periféricas de su veracidad. La declaración de Clemencia es totalmente selectiva, pues se refiere a hechos narrados por su madre y otros no los recuerda por su déficit de atención.
No existe habitualidad pues los hechos relatados realmente solo son tres. En el suceso del 11 de marzo ni la Sra. Aurelia ni Clemencia estuvieron presentes; Covadonga dice que su padre le golpeaba por detrás con las muletas cuando subía las escaleras pero nadie lo vio ni consta parte médico; también es difícil explicar la pasividad de la madre que no reacciona ante la entrada en la vivienda de Covadonga .
No se ha valorado la testifical de Justo y su mujer, limitándose a decir que eran amigos de él y vivían en Extremadura. El hecho de mandar a Covadonga fuera de casa por una discusión no puede ser calificado como un delito de maltrato habitual.
El delito continuado de vejaciones injustas se pena doblemente porque tales hechos son la base de la condena por el delito de violencia habitual; se están penando expresiones como eres una manipuladora o drogadicta sin tener en cuenta el contexto en el que se han emitido.
Las amenazas leves en todo caso no serían continuadas pues las expresiones vertidas se efectuaron en marzo de 2017.
Las lesiones del art. 148.4 del CP no son tales pues fue la Sra. Aurelia quien se abalanzó sobre el acusado, según ella declaró, y le produjo lesiones en la cara, cuello, frente y labios. Además serían lesiones en todo caso del art. 147.2 pues no precisó tratamiento médico sino que solo le prescribieron antiinflamatorios.
- -Penalidad:
La pena de prisión es excesiva. El Sr. Vidal carece de antecedentes penales y policiales. La Sentencia no respeta el principio de proporcionalidad punitiva; se imponen penas privativas de libertad cuando serían más efectivas otras medidas como la asistencia a cursos formativos en igualdad. No se constata la existencia de daños morales ni en la madre ni en las hijas. Además son contradictorias las manifestaciones de la Sra. Aurelia cuando por un lado dice que tiene una vida social activa y luego señala que no sale de casa y no tiene amigos.
Por todo ello, interesa que se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado.
III.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, nada se manifestó.
IV.- Evacuado el preceptivo traslado la representación de Dª. Aurelia y otras presentó escrito impugnatorio de la apelación.
Señala que la Sentencia realiza un análisis muy completo de la prueba practicada, analizando las declaraciones de las víctimas, del acusado, de los testigos de la defensa, de los médicos forenses y de los agentes de la Ertzaintza. Analiza los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima sea suficiente prueba de cargo en los delitos que se producen en la intimidad. Las tres víctimas estuvieron durante mucho tiempo en silencio debido al miedo en que vivían. El propio acusado en el juicio oral admite algunos hechos violentos, como tercer la muñeca a su mujer cuando ésta le araña, pegar tortas a su hija Clemencia , 'zirikar' a Covadonga , pegar tortazos a su hija mayor.
El agente de la Ertzaitnza declaró que la mujer decía que no se lo llevasen porque sería peor. Las víctimas vivían tan atemorizadas que no se atrevían a contarlo a nadie. No se trata de pasividad de la Sra. Aurelia no denuncia el maltrato sobre sus hijas sino de miedo.
No existe doble penalización por el delito continuado de vejaciones injustas pues la base de la condena por delito de maltrato habitual son los empujones y puñetazos a su esposa y la violencia física y psicológica, y las vejaciones tienen como víctimas a las hijas.
En cuanto a las lesiones la Sra. Aurelia siempre ha dicho que puso la mano porque su marido estaba agrediendo a su hija y que el propio acusado se hizo un arañazo en la cara con la mano de su esposa, antes de agarrársela y retorcerla. Se aplica el tipo agravado porque la víctima era esposa del acusado cuando ocurrieron los hechos.
El Juzgado hace un análisis completo de la imposición de las penas; los Ertzaitnzas recogieron un miedo inusual en las víctimas. Por el maltrato habitual se atiende a la duración del matrimonio (20 años) y a la intensa afectación psicológica a consecuencia del maltrato ejercido, así como al número de sujetos pasivos de las conductas.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
I.- La parte recurrente con motivo de su impugnación denuncia, en primer lugar, que el Magistrado de instancia ha procedido a llevar a cabo una valoración errónea del acervo probatorio.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- Principia la resolución procediendo a la transcripción sustancial de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado, por las tres denunciantes/perjudicadas y por los distintos testigos y peritos que han depuesto en el juicio oral, tanto los aportados por las acusaciones como por la defensa.
Se aduce, en primer lugar, en el escrito de recurso que no existen datos periféricos que avalen las declaraciones de las víctimas a pesar de que han incurrido en indeterminación e incluso en contradicción. La condena solo se basa en las declaraciones de las víctimas y el informe de la UFVI solo tiene en cuenta a éstas. Durante los 19 años de convivencia no existe prueba alguna de las conductas que se imputan al acusado. El Juzgador valora de forma excesiva las declaraciones de los agentes.
Sobre ello la resolución razona que las declaraciones de las víctimas constituyen prueba de cargo hábil e idónea para enervar la presunción de inocencia, pues cumplen con los presupuestos fijados por la jurisprudencia para ello.
En concreto, se indica que de las declaraciones de las tres presuntas perjudicadas, todas ellas sometidas a juramento de decir verdad, se desprende un relato absolutamente coincidente en relación con el comportamiento del aquí acusado y el clima que se generó en consecuencia durante su convivencia. Dicho relato, se reputa detallado, contextualizado y espontáneo, incorporado en el plenario con un estado de ánimo en todas ellas absolutamente congruente con los hechos que en cada momento referían:
Así sucede cuando todas y cada una de ellas perfilan en un modo totalmente compatible los constantes desprecios verbales del acusado, su contenido y la mayor afectación que ello les ha supuesto debido a su mayor frecuencia respecto de las agresiones físicas, los cambios en la actitud del aquí acusado que se revelaría como un ser despótico de puertas hacia adentro a diferencia de lo que sucedía de puertas hacia fuera, su particularmente pormenorizada descripción del suceso que motivó la iniciación del presente procedimiento contando cada una de ellas lo vivido en cada momento de forma que todas las partes engarzan entre si como un puzzle de conformación natural y no forzada ofreciendo cada una diversos matices que cuadran con su respectiva percepción del modo en el que se desencadenó, desarrolló y degeneró el suceso -cualidad que por otra parte se repite en el relato del resto de los episodios nucleares objeto del presente procedimiento-, la común percepción de la particular crueldad para con su hija Clemencia motivada por sus problemas intrínsecos que el acusado llevaba especialmente mal o cuando refieren su estado de constante angustia ante los cambios repentinos y arbitrarios de humor del acusado así como las herramientas que trataban de emplear para minimizar el riesgo de tales estallidos.
¿ no se han puesto de manifiesto contradicciones en el relato interno de cada una de las presuntas víctimas o entre sí, no sólo durante el juicio sino tampoco en relación con lo que departieron en fases anteriores de la presente investigación, no habiéndoseles puesto de manifiesto incongruencia alguna en tal sentido por los cauces procesales oportunos. De hecho, dichos relatos son también plenamente coincidentes con lo relatado por las mismas tanto en un primer momento por los agentes que acudieron al domicilio, también con lo referido al forense que exploró a madre e hija para objetivar sus lesiones, como al psicólogo de la Unidad de Valoración Forense Integral como resultado de su exploración, tal y como es de ver de su lectura. Existe por tanto un relato permanentemente idéntico desde un primer momento.
Por otra parte, no se ha puesto de manifiesto ningún elemento que apunte a causas de incredibilidad subjetiva. Ni siquiera el acusado es capaz de decir algo distinto a que 'le extraña' la denuncia interpuesta. En tal sentido, no ofrece indicio alguno de la causa por la cual no sólo su exesposa sino también sus dos hijas ofrecen el relato inculpatorio referido. Las alegaciones realizadas en fase de conclusiones por su letrada, aduciendo que la causa radica en que la señora Aurelia no podía desdecirse una vez había denunciado a su exmarido no presenta respaldo alguno, no tratándose sino de una mera hipótesis lanzada al aire, que por otra parte y de ser cierta se aplicaría a cien por cien de las denuncias, lo que desde luego no es admisible.
Además, existen diversos factores que aportan elementos de corroboración periférica de lo expuesto por todas estas mujeres:
En primer lugar, contamos respecto de la señora Aurelia con la objetivación de las lesiones que la misma presentaba en la mano derecha tras el suceso de 11 de marzo de 2017, tras su examen inicial en el centro sanitario y posterior exploración efectuada por parte del médico forense, que en definitiva, y tal y como se ha expuesto anteriormente, declara absolutamente compatible los daños que presenta con su relato.
En segundo lugar, contamos con las consideraciones y conclusiones emitidas por parte del psicólogo de la Unidad de Valoración Forense Integral el cual, tras el estudio de las actuaciones, exploración directa de todos los intervinientes y su respectiva exploración complementaria mediante la aplicación de distintas pruebas y tests, acaba concluyendo lo siguiente: Respecto de las mujeres, aprecia la existencia de afectación psicológica asociada a los episodios narrados, que no observa motivos espurios para informar o magnificar la sintomatología, así como que presentan una situación emocional congruente con su relato; mientras que en el acusado percibe una serie de factores tales como su perfil caracterizado por tratar de controlar la distorsión entre su apariencia externa y su carácter dependiente e inseguro interno mediante una serie de herramientas que no obstante se podrían ver desbordadas ante situaciones amenazantes o contradictorias y que podrían dar lugar a una forma de actuar compulsiva -lo que desde luego es compatible con los arranques de furia relatados al no hacerse las cosas como él quiere, como sucede cuando su hija no come con las manos o toma una medicación con la que no está conforme, o se pone a llorar y se bloquea cuando él insiste para saber lo que le pasa, o cuando la otra se mancha cuando están a punto de salir o no camina normalmente cuando la pone a prueba-, se observan actitudes o creencias relacionadas con las desigualdades de género o el uso de la violencia-como sucede cuando justificaría las muertes de mujeres a manos de sus esposos-, o cuando se le objetiva dificultad en el control de impulsos así como minimización de sus comportamientos -circunstancia claramente percibida en el acto del plenario cuando tras preguntarle acerca de si es cierto que su hija Covadonga entró llorando a casa aquel 11 de marzo de 2017, en una situación en la que se está rehabilitando de una lesión seria en la pierna, manifiesta que siempre ha sido muy exagerada, o cuando dice que meter los dedos entre las costillas de sus hijas era un juego, cuando expone como lo más normal del mundo que por el mero hecho de que su hija estuviese comiendo con cuchillo y tenedor la echase de casa, cuando dice que solo agarró de la muñeca a su mujer pero sin embargo le causa una lesión de la que tarda 3 meses en recuperarse ...
III.- Como se ha expuesto el Magistradoa quoexplicita un detallado elenco de justificadas razones para concluir en el relato inculpatorio, basándose en las declaraciones de las tres víctimas de los hechos, manifestaciones que además de resultar absolutamente detalladas y contextualizadas no adolecen de ninguna contradicción esencial.
Igualmente, se argumenta que el acusado no ha puesto de manifiesto ningún motivo para poder mantener que las denunciantes hayan podido faltar a la verdad arteramente en un procedimiento de índole penal contra él e incluso se recalca que el acusado no ha sido capaz de decir algo distinto a que 'le extraña', en referencia a la denuncia interpuesta.
También se consignan debidamente datos de adveración periférica que corroboran absolutamente lo declarado por las tres mujeres, datos constituidos por las conclusiones emitidas por el psicólogo de la Unidad Forense de Valoración Integral y por la testifical (absolutamente imparcial) del agente de la Ertzaintza con nº NUM006 .
IV.- Se alega, de otra parte, en el recurso que para la aplicación del art. 173 del Código Penal se exige que se genere un clima habitual de miedo y humillación y ello no ha sido probado. Se arguye que no existe habitualidad pues los hechos relatados realmente solo son tres. El suceso del 11 de marzo ni la Sra. Aurelia ni Clemencia estuvieron presentes; Covadonga dice que su padre le golpeaba por detrás con las muletas cuando subía las escaleras pero nadie lo vio ni consta parte médico; también es difícil explicar la pasividad de la madre que no reacciona ante la entrada en la vivienda de Covadonga .
No obstante, basta la simple lectura delfactumde la resolución para descartar radicalmente dicha pretensión, pues se narra nítidamente una prolongada situación antijurídica totalmente calificable como una infracción tipificada en el art. 173.2 del Código Penal :
Durante el trascurso de la relación marital, el Sr Vidal , con ánimo de quebrantar su tranquilidad y creando un clima de angustia y miedo por su trato violento, sometió a su esposa a violencia física y psicológica de manera habitual, en forma de empujones o cogerle la mano metiéndole los nudillos hacia adentro, al tiempo que, con el fin de someterla a su voluntad y aterrorizarla, asiduamente le dirigía expresiones tales como que'no le servía para nada, que era imposible que la quisieran, que mejor se tirase por la ventana, que era normal que matasen a las mujeres, o que para qué tenía estudios
En este sentido, dispone el art. 173 del Código Penal que para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Al respecto, los requisitos que integran este tipo penal, cuyo bien jurídico protegido, como señala el T.S. en su Sentencia de 25 de octubre de 2001 es 'la paz familiar, con fines de preservar de intromisiones violentas o perturbaciones intolerables esa comunidad de afecto, presidida por el respeto mutuo y la igualdad en que consiste la familia, impidiendo que se convierta aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación', son los siguientes: a) que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica; b) que se ejerza esa violencia de modo habitual; c) que el sujeto activo y el sujeto pasivo de la infracción sean cónyuges, o estén unidos o lo hayan estado por análoga relación de afectividad. Así, la definición legal de habitualidad se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.
Por tanto, de conformidad con las referidas directrices jurisprudenciales acerca del alcance y la exégesis del art. 173.2 del CP es claro que los hechos acreditados en la presente causa son constitutivos de un delito de violencia doméstica psíquica habitual tipificado en el mencionado precepto, ya que han resultado probados varios actos de violencia psíquica, pues las expresiones proferidas y el comportamiento desplegado por el acusado Sr. Vidal traspasan notoriamente los límites de lo comúnmente aceptable en las relaciones convivenciales. Es decir, no se puede amparar la realización de las actitudes pugnaces ni la utilización de expresiones injuriosas, humillantes y menospreciantes por parte del acusado Sr. Vidal , máxime cuando las mismas no se han vertido en único día o son fruto de un episodio aislado sino que han sido reiteradas y prolongadas a lo largo del tiempo, lo cual indudablemente ha supuesto desasosiego, inquietud y zozobra en las destinatarias de las mismas.
V.- Expone el recurrente que no existe indicio alguno en diecinueve años que demuestre los hechos descritos se hayan producido. A pesar del informe del centro de salud el perito de la UFVI no habla con ellos. La hija Clemencia ha sido tratada por un trastorno de déficit de atención y por problemas de acoso en el colegio pero no consta ninguna referencia a un problema familiar. En el acto del juicio por primera vez dice que se lo contó a una amiga. No hay testigos de los hechos, ni informe escolar de los mismos. No hay ningún baja laboral de la Sra. Aurelia . Las víctima han llevado una vida social activa y normalizada.
Sobre esta cuestión hemos de indicar que es sabido que por la propia tipología, naturaleza y singularidades del delito de maltrato en el ámbito familiar en cualquiera de sus modalidades, expresiones o manifestaciones, la circunstancia de que la mujer víctima no ponga de manifiesto de manera inmediata los comportamientos agresivos, humillantes o intimidantes de su pareja sino que éstos afloren a lo largo del tiempo es debido precisamente a la específicas particularidades y condicionantes de este clase de situaciones antijurídicas, donde con frecuencia la presunta víctima se encuentra sumida en una atmósfera de opresión, subyugación o dominación, además del posible rechazo del entorno familiar o social ante la interposición de la denuncia, por lo que con carácter general en nada debe afectar a la credibilidad del testimonio de la perjudicada que la denuncia no tenga lugar en los primeros instantes del acaecimiento de tales situaciones.
Esto es, pueden existir variadas motivaciones que determinen que en el momento inicial la presunta perjudicada no formule la denuncia, dada la particular idiosincrasia y naturaleza de este tipo de infracciones vinculadas a la violencia de género donde pueden tener una papel decisivo las diferentes circunstancias o connotaciones personales, familiares, afectivas, laborales, sociales, etc.
Al respecto, es necesario traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019 :
(El retraso en denunciar) es una reacción habitual en las víctimas de violencia de género por las razones múltiples que existen acerca de no saber qué va a ocurrir con ellas, la reacción posterior del agresor, si van a poder subsistir económicamente, etc.
Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad, dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser su sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no. Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, cuando son víctimas, no culpables. Todo ello, las convierte en más víctimas aún, porque lo son del agresor que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, en muchas ocasiones, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas y no algo negativo.
En este estado de cosas deben ser personas de su entorno, o familiares, quienes, al fin, les convenzan de que denuncien para acabar de una vez con el sufrimiento que están viviendo y que rompan con el maltrato. Por ello, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. En este caso, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos se suceden como declara probado y lo constata por la declaración de la víctima, por lo que la ratificación de la denuncia eleva por su inmediación al Tribunal a poder valorar de forma acertada los hechos sin que el retraso en tan solo un día en formular la denuncia conlleve sospechas de falsedad en su contenido, ya que son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben pasar a la hora de formular denuncias por estos hechos, por lo que no desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.
VI.- De análogo modo, la invocada ausencia de testigos de los hechos ajenos a las personas implicadas encuentra fácil y razonable explicación en que, como es sabido, este tipo de conductas antijurídicas suelen llevarse a cabo en la intimidad del hogar familiar y en el caso presente así sucedió.
VII.- También se aduce que no se ha valorado por el Magistrado de instancia la testifical de Justo y su mujer, limitándose a decir que eran amigos de él y vivían en Extremadura.
No obstante, la resolución sustenta su conclusión incriminatoria en un amplio catálogo de datos y elementos probatorios de cargo, sin que las declaraciones de los testigos de la defensa (amigos del acusado) pueden revestir ninguna virtualidad enervante, fundamentalmente porque la mayoría de los hechos ilícitos acreditados ocurrían en la intimidad familiar, es decir, ajenos a la presencia y mirada de terceras personas.
VIII.- Considera el recurrente que el delito continuado de vejaciones injustas se pena doblemente porque tales hechos son la base de la condena por el delito de violencia habitual.
En relación a ello se ha de decir que no puede existir una vulneración del principione bis in ídemdesde el momento que en el propio art. 173.2 in fine del CP que tipifica el delito de maltrato habitual se advierte de manera expresa que las penas por el delito de maltrato habitual se impondrán sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Por consiguiente, no nos encontramos ante una doble punición por unos mismos hechos sino ante el cumplimento de un inconcuso mandato legal: además de la pena correspondiente al delito de maltrato físico o psíquico habitual hay que imponer indefectiblemente la sanción por cada una de las infracciones individualmente consideradas y acreditadas.
IX.- También se alega que no se ha tenido en cuenta el contexto en el que se han proferido expresiones del tipo eres unamanipuladora o drogadicta.
Al respecto, la profusión por parte del acusado de este tipo de descalificaciones, intrínsecamente vejatorias e hirientes, constituyen de manera indiscutible un delito leve de vejaciones injustas, máxime cuando tales palabras se prorrumpían de manera habitual y sin olvidar además que en el presente caso el contexto en el que tienen lugar, en contra de lo que se afirma en el recurso, viene constituido por una diáfana atmósfera de terror y dominación.
X.- Arguye el recurrente que las amenazas leves en todo caso no serían continuadas pues las expresiones vertidas se efectuaron en el mes de marzo de 2017.
No obstante, en el párrafo segundo de la letra D de la declaración probatoria se narra que la Sra. Aurelia comunicó al Sr. Vidal su propósito de finalizar la relación conyugal, ante lo cual, el Sr. Vidal , con ánimo de amedrentarla, le ha dicho en repetidas ocasiones 'que la iba a tirar por la ventana, que de la cárcel se sale pero de la tumba no, que un día ella iba a tener un accidente, que le iba a cortar los cables del coche'.
Es decir, lejos de lo que mantiene el apelante, la continuidad temporal de las amenazas es clara e indiscutible pues el acusado profería tales frases amedrentadoras en repetidas ocasiones, esto es, con habitualidad.
XI.- Se aduce que las lesiones del art. 148.4 del Código Penal no pueden considerarse como tales pues fue la Sra. Aurelia quien se abalanzó sobre el acusado, según ella declaró, y le produjo lesiones en la cara, cuello, frente y labios. Además serían lesiones en todo caso del art. 147.2 pues no precisó tratamiento médico sino que solo le prescribieron antiinflamatorios.
El párrafo segundoin finedel apartado E de los hechos Probados relata que: Aurelia , con el fin proteger a sus hija Clemencia , puso sus manos delante del encausado, ante lo cual, éste la agarró violentamente de la mano derecha y se la retorció.
Esto es, tal secuencia fáctica acreditada (que comosuprahemos razonado resultará incólume con motivo de esa alzada) no sitúa inevitablemente en un delito de lesiones pues se patentiza un comportamiento del acusado presidido por un indiscutible y palmario propósito de lesionar a su pareja(la agarró violentamente de la mano derecha y se la retorció).
Frente a la alegación de que la lesionada no precisó tratamiento médico, la resolución explica detalladamente que en el caso presente sí hubo dicho tratamiento:
¿ el dato objetivo radica en que habiéndose producido la lesión en fecha 11 de marzo de 2017, y ante la persistencia de la inflamación y el dolor, el traumatólogo diagnosticó una inestabilidad de la articulación metacarpofalángica del segundo dedo de la mano derecha por rotura del ligamento lateral interno, presentando todavía ligera tumefacción en fecha 25 de mayo de 2017, con dolor a la palpación y limitación dolorosa de los últimos grados de flexión, no produciéndose la estabilización hasta fecha 13 de junio de 2017, estabilizándose por lo tanto en 94 días durante los cuales precisó de inmovilización para su recuperación.
En tal contexto, este juez reputa que tanto la inmovilización del dedo como el período de recuperación determinan que nos hallemos ante una actuación que debe tener la consideración de tratamiento a efectos de integrar el tipo.
XII.- En definitiva, en la resolución se ha desgranado de manera altamente minuciosa y exhaustiva todo el material probatorio que ha desembocado de un pronunciamiento de índole condenatorio. El Magistrado expone con sumo detalle que ha tomado en consideración las manifestaciones de las afirmadas víctimas en el acto del juicio, persistentes en lo esencial y ausentes de intereses arteros que pudieran invalidarlas, unido a las declaraciones testificales del agetnepolicial que corroboran indirectamente el relato ofrecido por las denunciantes, así como los informes evacuados por los integrantes de la UFVI.
Es decir, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del acervo probatorio existente en la presente causa, que la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución combatida puedan tildarse de ilógicos, irrazonables o arbitrarios, pues la motivación resulta totalmente conciliable con la exigencias de racionalidad en función de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio (marco o límite de la actividad revisora del Tribunalad quem).
TERCERO.- Penalidad.
I.- De manera subsidiaria, aduce la defensa que la pena de prisión impuesta es excesiva. El Sr. Vidal carece de antecedentes penales y policiales. La Sentencia no respeta el principio de proporcionalidad punitiva; se imponen penas privativas de libertad cuando serían más efectivas otras medidas como la asistencia a cursos formativos en igualdad. No se constata la existencia de daños morales ni en la madre ni en las hijas. Además es contradictoria las manifestaciones de la Sra. Aurelia cuando por un lado dice que tiene una vida social activa y luego señala que no sale de casa y no tiene amigos.
II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13-V y 221/2001 de 31-X ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII ; 139/00 , de 29-V).
III.- A estos efectos, la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho quinto (individualización de la pena) razona:
¿ concurre en todos los maltratos la agravante específica del artículo 153.3, y ello por cuanto a que todos los hechos tuvieron lugar en el domicilio común, además de en presencia de menores. Por lo tanto, las penas deben imponerse en todo caso en su mitad superior.
Respecto a la alternativa penológica entre prisión o trabajos en beneficio de la comunidad, la única alegación formulada por la defensa al respecto fue en trámite de informe, tras sin embargo elevar a definitivas sus conclusiones que no contenían referencia alguna al respecto. En tal contexto, es facultad del Juez de instancia escoger, de entre ambas penas alternativas, la que a su juicio mejor se ajuste al contenido del injusto de hecho y a la culpabilidad del autor.
¿ la gravedad de los hechos justifica la opción por la pena de prisión, máxime cuando, habiéndose solicitado en todo momento por las acusaciones la aplicación de la pena privativa de libertad, por la defensa no se introdujo, siquiera como posibilidad, la imposición de la de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de la condena, lo que, a tenor de la configuración legal de esta última pena resulta esencial habida cuenta de que se precisa la conformidad del acusado.
En dicha tesitura, este Juez considera pertinente condenar al aquí acusado a una pena de 10 meses de prisión por cada uno de los delitos de maltrato, periodo próximo al límite mínimo susceptible de ser impuesto, al menos en relación con los actos de maltrato sobre la esposa, y que este Juez reputa que deben ser condenados en régimen de igualdad en relación con los actos cometidos contra las hijas, al observar una absoluta identidad en la gravedad del injusto.
¿
-Respecto a la pena concreta a imponer al acusado en relación con el delito leve de amenazas continuadas del artículo 171.4 contra la esposa¿ conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del código penal , la continuidad apreciada determina que el acusado sea condenado al menos 'en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.' Dicho esto, y pese a que la acusación particular solicita, al modificar sus conclusiones tras la celebración de la vista, que se opte por la aplicación de la pena superior en grado en su mitad inferior, este Juez considera que la gravedad intrínseca a las amenazas vertidas, sin mayores argumentaciones que justifiquen la modificación de la postura inicial de la acusación, no alcanza la suficiente entidad como para que se castigue mediante la aplicación potestativa de interpretación restringida de la pena superior en grado.
Se dan por reproducidos los argumentos referidos anteriormente respecto a los tipos por maltrato del artículo 153 del código penal para justificar la opción de este Juzgador por la pena de prisión.
¿ la pena a imponer al acusado sea de 10 meses de prisión, apartándose en todo caso del límite mínimo en la medida en la que la reiteración de ese tipo de expresiones en numerosas ocasiones así lo exige conforme al principio de proporcionalidad con la gravedad del injusto.
-Respecto al delito de lesiones del artículo 148.4º ¿ el principio de congruencia con la acusación ejercitada obliga a que la pena no exceda de tres años de prisión.
En el contexto indicado, y aun cuando se acoja en todo su alcance el resultado de las lesiones que se desprende del informe médico forense de ampliación de 10 de agosto de 2017, este Juez reputa que una lesión consistente en el esguince de ligamento lateral interno del segundo dedo de la mano derecha de la señora Aurelia , que curó en 94 días sin ocasionar más que pérdida temporal de calidad de vida básico y restando una secuela de artrosis en su nivel mínimo y tendente a su atenuación hasta la práctica desaparición, no justifica la imposición de una pena que quede por encima del límite mínimo, siendo que tampoco la acción revistió un riesgo más allá de lo ya constatado. Por lo tanto, procede imponer la pena de dos años de prisión.
-Respecto al delito de maltrato habitual, el artículo 173.2 ¿ atendiendo a la duración del matrimonio, de prácticamente 20 años, a la existencia de informes UVFI que han permitido determinar la efectiva e intensa existencia de afectación psicológica como consecuencia del maltrato ejercido, así como el número de sujetos pasivos de tales conductas, así como el elevado número de sucesos protagonizados, este Juez considera que la pena concreta a imponer al acusado sea de dos años y seis meses de prisión,
Por otra parte, respecto a la petición formulada por la acusación particular en relación con inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de la hija Covadonga , este Juez considera que dada la naturaleza de los hechos protagonizados por el acusado, sea contra ella directamente, sea contra su madre o su hermana, atendiendo además a la afectación psicológica que ello le ha ocasionado, justifican sobradamente la estimación de la pretensión ejercitada estableciendo un período de tiempo de dos años.
-Respecto al delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4, dado su carácter permanente y reiterado a lo largo del tiempo, se reputa debe imponerse en su límite máximo, 30 días de localización permanente en domicilio diferente del de las víctimas.
IV.- Es decir, la resolución lleva a cabo una razonada y detalladísima motivación de cada sanción impuesta por cada uno de los tipos penales sin que en el escrito de recurso se ofrezcan argumentos referidos al caso concreto para concluir que dichas penas puedan reputarse de desproporcionadas.
Así, en primer lugar, se ofrecen en la resolución varios argumentos para no aplicar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que a este respecto este Tribunal tampoco considere adecuado ni conveniente optar por dicha alternativa penológica prestacional tomando en consideración fundamentalmente que el acusado ha sido castigado por una pluralidad de infracciones penales, todas ellas vinculadas a la violencia de género, y en particular por un delito de maltrato habitual tipificado en el art. 173.2 del CP , situación antijurídica que tuvo lugar prácticamente durante toda la prolongada convivencia con su mujer (diecinueve años).
Por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP dado que había que fijar la pena en su mitad superior al suceder los hechos en el domicilio familiar y en presencia de menores, la individualización en la concreta extensión de dos años y seis meses, esto es, en el tramo medio de dicha mitad superior, no se puede reputar excesiva pues la situación antijurídica se prolongó durante veinte años.
Por lo que se refiere a daca uno de los delitos de maltrato no habitual y de amenazas continuadas leves la imposición de la pena de 10 meses de prisión por cada uno de ellos tampoco resulta desproporcionada pues se trata de una pena próxima a la mínima legal, ya que al suceder los hechos igualmente sucedieron en el domicilio familiar obliga a la imposición de la pena en su mitad superior.
V.- Por último, en relación con los daños morales la defensa aduce que no se ha constatado la existencia de los mismos ni en la madre ni en ninguna de las dos hijas. Además indica que son contradictorias las manifestaciones de la Sra. Aurelia cuando por un lado dice que tiene una vida social activa y luego señala que no sale de casa y no tiene amigos.
No obstante, a tenor del contenido de los informes emitidos por los integrantes de la Unidad Forense de Valoración Integral no puede existir duda acerca de la realidad de dichos deterioros de índole psíquica sufridos por las tres mujeres perjudicadas pues en dichos dictámenes se afirma que se aprecia la existencia de afectación psicológica asociada a los episodios narrados en las tres mujeres, que no observa motivos espurios para informar o magnificar la sintomatología, así como que las tres presentan una situación emocional congruente con su relato.
Así lo razona el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho sextoin fine:
¿ la rotundidad de los informes de la UVFI respecto a la afectación psicológica observada en las tres perjudicadas, y que aún hoy incide de un modo trascendente en su vida (doña Aurelia presenta indicadores de sintomatología depresiva grave y problemas graves de autoestima; Covadonga aún presenta pesadillas, temor por volver a ver a su padre y que cumpla sus amenazas así como falta de seguridad; Clemencia presenta sintomatología depresiva leve y graves problemas de autoestima), apunta con claridad a estimar la procedencia de que el aquí acusado indemnice a su ex mujer e hijas con las cantidades pretendidas, todo ello como consecuencia de las secuelas morales que les ha ocasionado.
Por tanto, se encuentra acreditada y documentada pericialmente la efectiva existencia del daño moral en las tres personas perjudicadas por los hechos que han sido sometidos a enjuiciamiento.
En consecuencia, desestimaremos el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Itziar Mujika Atorrasagasti, en nombre y representación de D. Vidal , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019, por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián , confirmando íntegramente la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del artículo 847 en relación con el art. 849-1º L.E.Criminal
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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