Sentencia Penal Nº 167/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 386/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100138

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:400

Núm. Roj: SAP GC 400/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000386/2019
NIG: 3501643220170012176
Resolución:Sentencia 000167/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000119/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Carmelo ; Abogado: Maria Del Carmen Calcines Piñero; Procurador: Alejandro Valido Farray
Acusador particular: Perfiles Y Divisiones De Obra S L; Abogado: Juan Francisco Gomez Miranda;
Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera
Acusador particular: Contrucciones Y Contratas El Goro S L; Abogado: Juan Francisco Gomez Miranda;
Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2019.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Alejandro Valido Farray, actuando en nombre y
representación de D. Carmelo , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. María del Carmen Calcines Piñero;
contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas,
Procedimiento Abreviado nº 119/2018, que ha dado lugar al Rollo de Sala 386/2019; en la que aparecen
como partes apeladas el Ministerio Fiscal y las entidades Perfiles y Divisiones de Obras S.L. y Construcciones

y Contratas El Goro S.L. representadas por la Procuradora Dña. María Rivero Herrera y defendidas por el
Letrado D. Juan Francisco Gómez Miranda; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA,
quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a don Carmelo como autor criminalmente19 responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación con los art. 390.1.1 º y 2 º y 74 del Código Penal y un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 . 249 y 74 C. P . en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 C.P ., sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de VEINTITRÉS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 C. P .

Debo condenar y condeno a don Carmelo a abonar a Perfiles y Divisiones de Obras, S.L., en concepto de responsabilidad civil, el importe de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (10.525,83), con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

Debo condenar y condeno a don Carmelo a abonar a Construcciones y Contratas El Goro, S.L., en concepto de responsabilidad civil, el importe de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (25.183,81), con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

Debo condenar y condeno a don Carmelo el abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 16 de abril de 2019, en la que tuvieron entrada el día 22, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 23 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del mismo día conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 8 de mayo se fijó el día 17 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: '
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que don Carmelo , mayor de edad, con DNI n.º NUM000 , ejercía funciones de asesor fiscal y contable de Perfiles y Divisiones de Obra, S. L., desde fecha anterior a 2015. Entre sus funciones, figuraba la llevanza de la contabilidad de dicha empresa así como la tramitación, presentación e ingreso de las declaraciones trimestrales o autoliquidaciones correspondientes al IGIC. A cambio de tales servicios, el encausado recibía el importe de 120,52 € ; mensuales.



SEGUNDO.- Queda probado y así se declara que don Carmelo , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose de las tareas encomendadas, procedió a falsear los modelos correspondientes a las autoliquidaciones trimestrales del IGIC, de los ejercicios 2015 y los dos primeros del 2016, haciendo constar cantidades muy superiores a las que se debían ingresar por el obligado tributario.

De este modo, conseguía por parte de la administración de Perfiles y Divisiones de Obra, S. L., la entrega de importes superiores a los que eran objeto de ingreso en la Agencia Tributaria Canaria por razón de las expresadas autoliquidaciones trimestrales, apoderándose de la diferencia.

Con la finalidad de encubrir tal apoderamiento, el Sr. Carmelo entregaba a la administración de Perfiles y Divisiones de Obra, S. L., un impreso o modelo de autoliquidación del IGIC (modelo 420) donde se recogían aquellos importes aumentados (o 'inflados'), haciendo figurar sellos de entidades bancarias para simular la realidad de su ingreso en la Agencia Tributaria.

Acorde al citado modus operandi, el encausado se apoderó de las siguientes cantidades: 1.800,24 € ; correspondientes al primer trimestre de 2015; 1.501,40 € ; correspondientes al segundo trimestre de 2015; 1.212,25 € ; correspondientes al tercer trimestre de 2015; 202,95 € ; correspondientes al último trimestre de 2015; 1.800 € ; correspondientes al primer trimestre de 2016; 4.008,99 € ; correspondientes al segundo trimestre de 2016.

Situación que la administración de Perfiles y Divisiones de Obra, S.L. descubrió al recibir una propuesta de recargo de fecha 15 de marzo de 2017 por la presentación tardía de la autoliquidación del segundo trimestre de 2016 en la que constaba la cuota ingresada en la Agencia Tributaria y que difería de la que constaba en sus archivos.



TERCERO.- Queda probado y así se declara que don Carmelo , mayor de edad, con DNI n.º NUM000 , ejercía funciones de asesor fiscal y contable de Construcciones y Contratas El Goro, S. L., desde fecha anterior a 2013. Entre sus funciones, figuraba la llevanza de la contabilidad de dicha empresa así como la tramitación, presentación e ingreso de las declaraciones trimestrales o autoliquidaciones correspondientes al IGIC. A cambio de tales servicios, el encausado recibía el importe de 149,69 € ; mensuales.



CUARTO.- Queda probado y así se declara que don Carmelo , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose de las tareas encomendadas, procedió a falsear los modelos correspondientes a las autoliquidaciones trimestrales del IGIC, de los ejercicios 2013, 2014, 2015 Y 2016, haciendo constar cantidades muy superiores a las que se debían ingresar por el obligado tributario. De este modo, conseguía por parte de la administración de Construcciones y Contratas El Goro, S. L., la entrega de importes superiores a los que eran objeto de ingreso en la Agencia Tributaria Canaria por razón de las expresadas autoliquidaciones trimestrales, apoderándose de la diferencia.

Con la finalidad de encubrir tal apoderamiento, el Sr. Carmelo entregaba a la administración de Construcciones y Contratas El Goro, S. L., un impreso o modelo de autoliquidación del IGIC (modelo 420) donde se recogían las aquellos importes aumentados o inflados, haciendo figurar sellos de entidades bancarias para simular la realidad de su ingreso en la Agencia Tributaria.

Acorde al citado modus operandi, el encausado se apoderó de las siguientes cantidades: 1.000 € ; correspondientes al primer trimestre de 2013; 1.260 € ; correspondientes al segundo trimestre de 2013;3 1.260 € ; correspondientes al tercer trimestre de 2013; 2.598,31 € ; correspondientes al cuarto trimestre de 2013; 2.363,01 € ; correspondientes al primer trimestre de 2014; 2.101,80 € ; correspondientes al segundo trimestre de 2014; 229,35 € ; correspondientes al tercer trimestre de 2014; 2.500,69 € ; correspondientes al cuarto trimestre de 2014; 697,75 € ; correspondientes al primer trimestre de 2015; 1.301,02 € ; correspondientes al segundo trimestre de 2015; 2.200,56 € ; correspondientes al tercer trimestre de 2015; 1.800,37 € ; correspondientes al último trimestre de 2015; 746,97 € ; correspondientes al primer trimestre de 2016; 2.124,38 € ; correspondientes al segundo trimestre de 2016; 1.000,18 € ; correspondientes al tercer trimestre de 2016; 1.999,42 € ; correspondientes al cuarto trimestre de 2016.

Situación que la administración de Construcciones y Contratas El Goro, S.L. descubrió al ponerse en contacto con la misma el administrador de Perfiles y Divisiones de Obra S. L.

Ambas sociedades reclaman por las cantidades citadas.'

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, e infracción del principio de presunción de inocencia, poniendo en evidencia el razonamiento de condena sobre la base de una indebida apreciación de la llamada prueba indirecta obviando indicios que dentro de la misma debían favorecer al acusado.

Con carácter general venimos sosteniendo con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, que la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.

Como punto de partida, y por lo que se refiere al atribuido delito de estafa, no consideramos que la convicción alcanzada se haya sustentado estrictamente en la llamada prueba indirecta, por más que reiteradamente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional hayan entendido que es posible la condena cuando no existe prueba directa, si a través de hechos acreditados generalmente por prueba directa sea posible alcanzar, aplicando máximas de la experiencia y del sentido común, la convicción acerca de la realidad del delito atribuido al acusado.

Y es que en este sentido consideramos en realidad que sí existe prueba directa del delito de estafa valorando en conjunto distintos elementos probatorios de cargo. Desde esta perspectiva no podemos obviar la prueba de cargo sustancial de los representantes de las dos empresas perjudicadas acerca de la cuestión nuclear de cómo se verificaba el pago de las liquidaciones trimestrales del IGIC -modelo 420-, no mediante el pago por ellos mismos, sino mediante la entrega al acusado -lo que éste niega- de los importes resultantes de la autoliquidación que el propio apelante efectuaba, y siendo por tanto él mismo quién efectuaba el pago por ingreso bancario a la administración tributaria. Se erige pues en un aspecto crucial de la convicción que alcanza el Juez de instancia, la credibilidad que le han ofrecido los testimonios de los representantes de esas dos entidades.

Luego está el aspecto relacionado con la falsedad de las autoliquidaciones, para lo cuál resulta esencial el cotejo de los impresos que tenían los perjudicados y que obran a folios 33 a 42 para una de las empresas, y 66 a 96 para la otra, con los que proporciona la administración tributaria -folios 215 y ss-, siendo así que resuelta más que evidente que no son coincidentes, de lo cuál se extrae la conclusión fundamental fuera de toda duda razonable que las cantidades que efectivamente se abonasen a la misma son muy inferiores a las que resultan de las autoliquidaciones que tenían las entidades perjudicadas, que según las mismas son las que les habría entregado el acusado, lo que de nuevo nos lleva a la cuestión de la credibilidad que también en este aspecto han merecido para el Juzgador de instancia el testimonio de los perjudicados.

En todo caso y haciendo un inciso, resulta irrelevante como supuestos indicios a favor del acusado, el que los pagos efectivamente realizados se hayan llevado muchos de ellos fuera de plazo, de lo cuál colige la extrañeza porque no existan reclamaciones con recargos previas a las que dieren lugar a la primera reclamación que motivase la querella. Lo cierto es que la discrepancia entre los ejemplares que tuvieren los perjudicados y los realmente presentados en la agencia tributaria son notoriamente diferentes, y lo anterior no modifica en nada esta conclusión.

De la misma manera que la falta de los duplicados de 2016 en nada modifica la convicción alcanzada en relación al cotejo de los correspondientes al año 2015, de modo que es una cuestión que no habría de afectar ya a la presunción de inocencia sino al alcance de las responsabilidades civiles, sin obviar en este punto la discrepancia entre las autoliquidaciones que tenían los perjudicados y lo que certifica la Agencia Tributara Canaria como efectivamente abonado en el año 2016 a folio 215, suficiente como para apreciar la discordancia.

En relación a la falta de una pericial sobre la falsedad, la misma resulta absolutamente irrelevante, puesto que es obvio que existe la discordancia entre los ejemplares de liquidaciones que tenían los querellantes y los que obran en la administración tributaria, lo que determina como conclusión aplicando el más elemental razonamiento, que los primeros son falsos, debiendo recordarse que el delito de falsedad documental no es de propia mano - STS 607/2009, de 19 de mayo ; STS 370/2010, de 29 de abril -, de modo que puede ser autor no siempre quién ejecute la falsedad, sino quién tiene el dominio funcional del acto falsario, lo que si partiéramos de las manifestaciones de los perjudicados, apunta necesariamente al acusado.

Por tanto, lo sustancial es la credibilidad que ha ofrecido al juzgador el testimonio de los mismos. Y en relación con ello, hemos de recordar reiterada doctrina jurisprudencial, pudiendo mencionar como muy expresivo de ello la STS 584/2014, de 17 de junio , la cuál indica que 'El viejo axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente abandonado en el moderno proceso penal. No se deriva de ello ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Esa evolución es secuela de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial sea básicamente un testimonio, el testimonio de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se despreciaba esa prueba única ( testimoniun unius non valet), considerándole insuficiente por declaración legal y no por valoración de un Tribunal. No puede verse en ello una concesión para evitar la impunidad algunos delitos. Esa idea no puede servir de excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo', a modo de un acto de fe ciego.

En los casos de 'declaración contra declaración' (aunque normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, ayuna de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda, respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica cuyas exigencias se acrecientan. Así lo sostiene la jurisprudencia a semejanza de otros Tribunales de nuestro entorno. (por todos, doctrina del BGH).

No sería de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la máxima: 'In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi', (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado 'ninguna prueba', la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La añeja Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX habló, por primera vez en aquel Tribunal de la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un suceso tomado del Derecho romano que es pertinente recordar. Cuando el acusador se dirigió al Emperador diciendo '... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?', recibió esta réplica 'Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?'.



SEGUNDO.- Así pues, la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar pero es exigible una motivación fáctica reforzada. En ese contexto encaja bien el triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se define un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no tiene dudas de la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor) Con todo, lo esencial es examinar en cada caso si la declaración de la víctima puede considerarse suficiente como para que la conclusión alcanzada por el Tribunal que juzgue sobre la atribución de autoría del hecho delictivo objeto de condena, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, singularmente la presunción de inocencia, tomando en consideración igualmente el resultado de pruebas también incorporadas al plenario con pretendido afán exculpatorio.

Y dicho esto, hemos de partir del dato de que quién juzga lo hace con absoluta objetividad e imparcialidad, no teniendo más interés que la averiguación de la realidad de la acontecido, de modo que la convicción que alcance sobre ello, en casos como el presente en que se confrontan versiones contradictorias, habrá de sustentarse en la pura apreciación personal de los testimonios de las partes, no pudiendo pretenderse de quién juzga la capacidad de hacer retroceder el tiempo a fin de visualizar los hechos acaecidos. Es cierto que por ello se incide en la necesidad de ser más rigurosos en la valoración de las declaraciones incriminatorias ante la ausencia de vestigios objetivos de la infracción penal, frente a la declaración naturalmente exculpatoria del acusado, revestido además de la presunción de inocencia, más extremar tales exigencias podrn penal ?? ebe evitarse, y que noe s otra cosa que la impunidad de toda infraccide la infraccito que por ello se incide en la necía dar lugar justamente a lo que debe evitarse, y que no es otra cosa que la impunidad de toda infracción penal que no deje rastro objetivo de su perpetración.

Con todo, lo exigible es un uso ponderado de la facultad de juzgar, de modo que en la alzada sea posible comprobar, visualizando la grabación del juicio oral, que la convicción alcanzada por el Tribunal ante quién se celebrare la prueba se haya sustentado en parámetros objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la misma en el proceso penal, asTeldejulio de 2015prueba ante ellaespectivasmanifiestamente erre efectivamente la condena es correcta, no advirtia grabaciializaí como la presunción de inocencia. Y precisamente en este caso concreto se ha de concluir que la convicción alcanzada por el Juez a quo, como hemos dicho, objetiva e imparcial debido a la alta función constitucional que desarrolla, no solo se basa en prueba practicada ante el mismo, sino que se exterioriza suficiente y razonadamente.

Coincidimos con el Juzgador de instancia plenamente en que no se aprecian elementos espurios en la actuación de los perjudicados. Ninguna razón mínimamente objetiva se aduce para considerar que mientan. Además, la tesis de esa especie de confabulación que habría de abarcar a los representantes de dos entidades distintas, pasaría indefectiblemente por el hecho de que hayan elaborado ellos falsamente las autoliquidaciones, más no alcanzamos a comprender con qué finalidad si constan efectivamente practicadas en la Agencia Tributaria los pagos correspondientes y reales. Ademán, como con acierto señala el Juzgador, cabe preguntarse qué sentido habría de tener las presiones a las que afirma estar sometido el acusado para pagar menos, cuando efectivamente, un somero repaso a lo que debían pagar los perjudicados, y que efectivamente abonasen, da como resultado que no se trata de cantidades desorbitadas que pudieren dar a entender la queja de los mismos, no siendo lógico que se expusiesen ante tales escasas liquidaciones reales, a pretender una rebaja mayor con el riesgo de que se descubriese el fraude en cualquier inspección a la que fueren sometidos. La tesis de la falta de recibo encuentra adecuada respuesta por el Juzgador: existía una relación de confianza, y además, no hay mejor recibo que el ejemplar de la autoliquidación que para ellos sería prueba de que habían abonado esos pagos a la administración.

Que nada se haya indagado sobre el impuesto de sociedades nada proporciona como argumento de exculpación.

Con todo, en este caso estamos ante una cuestión de pura apreciación de la prueba personal practicada, corroborada por una apreciación también razonada y razonable de la documentación, ajustándose la realizada por el Juzgador de instancia a parámetros objetivamente razonables atendiendo a los principios que rigen la prueba en el proceso penal.



TERCERO.- Respecto de la supuesta infracción de la presunción de inocencia, como ha señalado una reiterada doctrina de la Sala Segunda -entre otras, sentencia 97/2012, de 24 de febrero -, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

En esta misma línea, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , la presunción de inocencia 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

?La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En tal sentido, la parte recurrente invoca la presunción de inocencia pues considera insuficiente la prueba practicada, pero sin explicar en qué medida así es más allá de efectuar una muy subjetiva y sesgada valoración de la prueba practicada que sin embargo no se concilia con el resultado de la misma convenientemente analizada por el Juez de instancia.

Por ello, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, el Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).



TERCERO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición al apelante de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.

847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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