Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 10/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100094
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5934
Núm. Roj: SAP B 5934/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
SUMARIO ORDINARIO Nº 10/2019
SUMARIO ORDINARIO Nº 2/2019 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANOLLERS
Acusado: Jesús Ángel
Magistrado ponente:
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilma. Gemma Garces Sesé
Barcelona, a tres de marzo del dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, Sumario Ordinario nº 10/2019, correspondiente al Sumario Ordinario nº 2/2019 del Juzgado
de Instrucción nº 1 de Granollers, seguida por un delito de abusos sexuales, contra el acusado Jesús Ángel
, con NIE nº NUM000 , nacido en Marruecos el día NUM001 del año 1996, hijo de Evelio y de Bibiana ,
domiciliado en Granollers, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador D. Ricard Fernández Ribas y defendido por el Letrado D. Ana Peypoch Rojas, y en la que ha sido
parte acusadora el Ministerio Fiscal. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio
unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una comunicación de la forense de guardia informando de una llamada efectuada por el Hospital de Granollers avisando de la posible comisión de un delito de agresión sexual, dictándose el día 22 de febrero del año 2019 auto de incoación de Sumario, así como el correspondiente Auto de Procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por el Juez Instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo y posteriormente se acordó la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 20 de febrero del año en curso, habiendo asistido todas las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en la grabación efectuada por orden del Letrado de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales, del art. 181 1º, 2º y 4º del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Jesús Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición durante diez años de aproximación a menos de quinientos metros de Concepción , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, imponiéndole asimismo la medida de libertad vigilada durante diez años, acordando la sustitución parcial de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español cuando hubiera cumplido ocho años de prisión o se le clasifique en tercer grado o acceda a la libertad condicional, así como el pago de las costas procesales. Además, también solicitó que Jesús Ángel indemnizara a Concepción en la suma de cinco mil euros en concepto de daños morales.
TERCERO.- La defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que en la madrugada del día 28 de enero del año 2017 Jesús Ángel se encontraba en las inmediaciones de la Discoteca Carpas Bora Bora sita en el punto kilométrico 1 del camino de Palou de Montornes y entabló conversación con Concepción y, aprovechando que aquella había consumido una gran cantidad de alcohol y que debido al estado en el que se encontraba no podía tomar ninguna decisión por si misma, la condujo a una cierta distancia y le introdujo el pene en el ano y en la vagina.
Fundamentos
PRIMERO . Valoración de las pruebas .- Los hechos declarados probados resultan debidamente acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio.
Concepción manifestó que acudió en compañía de unos amigos a las Carpas Bora Bora. Que se acuerda de que estaba haciendo cola para entrar en dicho establecimiento y que ya no recuerda nada más hasta que se despertó hacia las cinco horas de la mañana. La ingesta de alcohol resulta acreditada por el informe emitido por el Laboratorio del Instituto de Medicina Legal, siendo necesario poner de relieve que la Médico Forense Felisa se ratificó en el acto del juicio en el informe que emitió en el presente procedimiento (folio 237 de la causa) y reiteró que, dado el grado de concentración de alcohol en sangre apreciado 1,08 g/l en la Sra.
Concepción en el momento de proceder a dicho análisis, podía afirmarse que durante la noche llegó a tener un grado de concentración de alcohol en sangre que pudo superar los 2,3 g/l, por lo que podría haber estado privada de sentido o, en todo caso, en un estado de consciencia muy disminuido. Por otra parte, todo ello concuerda plenamente con las explicaciones dadas Herminia (la chica que acompaño a Concepción durante una parte de la noche) al manifestar que su amiga se encontraba muy bebida y que no se aguantaba de pie sin la ayuda de alguien.
También consta acreditado que Jesús Ángel introdujo su pene en el ano y la vagina de Concepción . El acusado reconoció que había estado aquel día en los alrededores de la Discoteca Carpas Bora Bora y resulta patente que mantuvo relaciones sexuales completas con la víctima toda vez que su perfil genético coincide con el perfil genético único de origen masculino obtenido en las muestras B17-03897-06 (hisopo rectal) y B17-03897-03 (lavado genitales externos) y B17-03897-01 (lavado vaginal) obtenidas de la víctima el mismo día que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO . Calificación del delito .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181 del Código Penal.
Efectivamente, el art. 181 del Código Penal castiga a quien, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, considerando abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que -como en el presente caso- se hallen privadas de sentido. Dicho delito tiene una pena mayor cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.
En el presente caso resulta patente que el acusado, que mantuvo relaciones sexuales con la víctima aprovechándose de que tenía anulada su voluntad como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.
El acusado fue plenamente consciente de lo que hacía cuando, al ver que la amiga de la Sra. Concepción acudía en su auxilio, decidió llevársela a un lugar apartado en el que no pudieran ser localizados ni por la Herminia , ni por cualquier otra persona que pudiera acompañarla. Es evidente, por tanto, que con su conducta atentó gravemente la libertad e indemnidad sexual de Concepción , por lo que se cumplen todos los requisitos exigidos por dicho tipo penal.
TERCERO. Personas criminalmente responsables .- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Jesús Ángel por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts.
27 y 28 del vigente Código Penal de 1995.
CUARTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO . Penalidad .- El delito de abusos sexuales con penetración tiene prevista una pena de cuatro a diez años de prisión, sin que dadas las circunstancias del caso apreciemos motivos para imponer una pena superior a la mínima prevista por la ley, es decir, cuatro años de prisión.
El Ministerio Fiscal también ha solicitado que se impusiera al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de la víctima, de su domicilio o lugar de trabajo, ni comunicarse con la misma por ningún medio durante diez años.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
No hemos constatado que exista un peligro real de que el acusado pueda tener intención de atacar nuevamente a la víctima, sin que se haya practicado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia, por lo que no resulta procedente la imposición de dicha pena (en el mismo sentido, la STS nº 93/2014).
En atención a lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal, se impone al acusado la medida de libertad vigilada por un período de dos años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
El Ministerio Fiscal solicitó que se sustituyera parcialmente la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio español. Consta en las actuaciones que Jesús Ángel posee autorización de residencia de larga duración, sin que se haya practicado prueba alguna encaminada a acreditar el mayor o menor arraigo que dicho acusado puede tener en España, razón por la que acordamos deferir para el momento de ejecución de sentencia la decisión sobre la petición de sustitución formulada por el Ministerio Fiscal.
SEXTO . Responsabilidad civil .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal).
En cuanto al daño moral, la STS de 30 noviembre 2009, entre otras, mantiene que 'Aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño moral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se trata de daños de esta naturaleza en supuestos, como aquí ocurre en los que los delitos cometidos afectan a la integridad moral y a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado', y en la de 28 de julio de 2009 se recuerda la doctrina jurisprudencial sentada en sentencias como la de 24.3.97 respecto a que 'no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.
En el presente caso, este Tribunal considera que, atendiendo a la edad de la víctima y la incuestionable gravedad de los hechos, entendemos ajustada la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que el acusado deberá indemnizar a aquella en la suma de cinco mil euros en concepto de daños morales, más los intereses legales conforme dispone el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO . Costas Procesales .- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art.
123 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jesús Ángel como autor de un delito abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años de libertad vigilada, así como a que indemnice a Concepción en la suma de cinco mil euros (5.000 euros), condenándole asimismo al pago de las costas procesales.Una vez firme la sentencia se tramitara el incidente previsto en el art. 89 del Código Penal para decidir sobre la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
