Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 57/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100140
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4099
Núm. Roj: SAP B 4099:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación nº 57-2019
Juicio delitos leves nº 119-2018
Juzgado de instrucción 4 de Cerdanyola
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 24.4.2020
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio procedimiento por delitos leves derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Javier contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20.9.2018
Antecedentes
PRIMERO.El presente Juicio se inició en virtud de las Diligencias Policiales núm. 745188/2017 de fecha 12/09/2017 de la Comisaría de Policía Mossos d'Esquadra de Cerdanyola del Vallès.
SEGUNDO.- Incoado el procedimiento pertinente se procedió a la celebración del juicio que se fijó a las 10.15 horas del 12 de septiembre de 2018, al que comparecieron las partes implicadas en esta causa, a excepción de D. Julio. Tras el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a la parte personada en la causa, se acordó la continuación del juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habida cuenta que constaba en autos habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y al estar injustificada su ausencia.
TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó:
1º) La condena de D. Lázaro por un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal por la agresión a D. Javier a la pena de multa de dos meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y, asimismo, por dos delitos leves de amenazas previstos en el del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de dos meses cada uno de ellos a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago por las amenazas proferidas a D. Javier y a D. Maximiliano.
2º) La condena de D. Julio por dos delitos leves de amenazas previstos en el del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de dos meses cada uno de ellos a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago por las amenazas proferidas a D. Javier y a D. Maximiliano.
3º) La absolución de D. Maximiliano por la presunta agresión cometida a D. Lázaro.
4º) Que D. Lázaro y D. Julio indemnicen de forma conjunta y solidaria la cantidad de 1.080 euros a D. Javier por las lesiones ocasionadas.
En igual trámite la defensa de D. Javier solicitó las mismas condenas que las postuladas por el Ministerio Fiscal en cuanto a su patrocinado, con la salvedad de hacer constar que el tiempo que estuvo de baja su defendido fue de 180 días, conforme al informe del Médico Forense y que para el cálculo de la indemnización propuso que se utilizara el Baremo de accidentes de tráfico por analogía lo que representan 53 euros por día siendo total cantidad reclamada de 9.540 euros en concepto de responsabilidad civil.
Después de oída la última palabra de D. Javier, de D. Maximiliano y de D. Lázaro, los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO .-. Se dictó sentencia cuyo Fallo es el siguiente:.
CONDENO a D. Lázaro, como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas causadas por este delito.
Segundo.- CONDENO a D. Lázaro, como autor responsable de dos delitos leves de amenazas previstos en el del artículo 171.7 del Código Penal Lázaro a la pena de multa de 15 días cada uno de ellos a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas causadas por estos delitos.
Tercero.- CONDENO a D. Julio como autor responsable de dos delitos leves de amenazas previstos en el del artículo 171.7 del Código Penal Lázaro a la pena de multa de un mes para cada uno de ellos a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas causadas por estos delitos.
Cuarto.- En concepto de responsabilidad civil D. Lázaro y D. Julio indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a D. Javier en la suma total de 1.080 euros.
Quinto.- ABSUELVO a D. Maximiliano por un delito leve de lesiones por el que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.Cuarto- Admitidos el recurso de cada apelante ,y con escrito de impugnación del Fiscal , y de la acusación particular se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, donde se reciben el 26.3.2018 para resolución del recurso de apelación tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal y la carga de trabajo del mismo que ha venido precisando de la adopción de medidas de refuerzo.
QUINTO.-Recibidas en la Sala las actuaciones el 26.4.2019 se dió entonces inicio a la fase de trámite en segunda instancia del recurso de apelación registrándose nombrando ponente quedando en espera de atención por la pendencia de la Sala, recibiéndose comunicación de la defensa de Lázaro conforme a la cual se informava a la Sala de que se encientraba pendiente de reosolver un incidente de nulidad de actuaciones con solicitud de retoracción del trámite al momento del plazo de interposición de recurso planteado en el Juzgado para que puediera ser impugnado por dicha parte instando que no s resolviera la apelación hasata tanto se produjera la resolución del incidente de nulidad planteado, y por DO de 16.1.2020 se solicitó desde la Sala información del trámite del incidente de nulidad indicnado el Juzgado que se enconrtraba en trámite y recabando testimonio de parte de las actuaciones obrante en la Sala para resolverlo, manifestnado el Juzgado que remitirían la resolución que se adoptara en relación con el incidente de nulidad, remitiéndose al Juzgado lo solicitado en espera de dicha comunicación.
El 23.1.2020 se recibe comunicación del Juzgado de instrucción dnado trslado a la sala por fax de la resolución dictada por el Juzgado de 21.1.20202 que inadmitió el incidente de nulidad..
Mediante DO de 23.1.2020 del LAJ de la Sala se unió al rollo de apelación dicha comunicación y quedó de nuevo el mismo a la espera de turno de resolución, resolviéndose atendida la pendencia del tribunal y la carga de trabajo del mismo, y sin que se haya solicitado ni llevado a cabo vista del recurso, se procede a resolver.ULTIMO.
Hechos probados
Se ha declarado probado en la instancia que entre las 11:00 y 12:00 horas del día 12 de septiembre de 2017 en la plaza de El Greco, s/núm., frente al Bar Las Meidas, de Cerdanyola del Vallés se produjo un altercado entre diversas personas a continuación del previo hurto de una bicicleta mountain bike, marca KTM, modelo MYROON propiedad de D. Javier que finalmente recuperó con el auxilio de su amigo D. Maximiliano en la Plaza Velázquez de esta misma población. D. Lázaro durante el incidente empezó a decir con la intención de causar desasosiego en el ánimo de D. Javier que su padre tenía un rifle y que lo iba a matar.
En la antedicha disputa ocasionada en la plaza de El Greco, también intervino D. Julio el cual profirió, entre otras, expresiones tales como 'si alguien vuelve a pega a mi hijo, soy cazador y tengo una escopeta y no me importa liarme a tiros' y que 'era cazador, que tenía un rifle en casa y que no le importaba bajar y tirarle dos tiros' dirigidas a D. Maximiliano y a D. Javier con la intención de violentar su ánimo; y, en un momento determinado, estando discutiendo éste último con D. Julio su hijo, D. Lázaro, lanzó con el ánimo de lastimar un puñetazo a la parte izquierda de la cabeza de D. Javier.
Las referidas expresiones manifestadas por D. Julio fueron oídas por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM000 y por la Agente de la Policía Local TIP NUM001 que habían sido comisionados al lugar de ocurrencia de estos últimos hechos.
A D. Javier le consta como antecedente patológico trastorno depresivo mayor de años de evolución que se hallaba en situación de remisión; que el diagnóstico inicial por los hechos de esta causa (12/09/2017) fue por un eritema en el pabellón auricular izquierdo; que en fecha 27/09/2017 presentó cuadro de ansiedad reactiva siendo diagnosticado de estrés post-traumático, precisando interconsulta psiquiátrica por recidiva del cuadro de depresión y por ansiedad. La valoración médico legal es de una primera asistencia facultativa, precisando 180 días para la curación/estabilidad lesional, hallándose imposibilitado para su actividad habitual durante este período como consecuencia del estrés post-traumático.
D. Lázaro tiene diagnosticado de inteligencia límite con un grado de discapacidad del 33% y esta situación clínica puede condicionar menor capacidad para la gestión de los conflictos.No ha quedado fehacientemente acreditado que D. Maximiliano, durante el incidente ocurrido en la Plaza Velázquez, diera un tortazo a D. Lázaro. Hechos probados
Fundamentos
Primero.Debemos principar el recurso, tras el relato de hechos de la sentencia indicando que estos y la sentencia fundamenta la condena en los siguientes términos:
'En efecto, de la prueba practicada en el acto del juicio oral se extrae que el denunciado D. Lázaro ha reconocido en todo momento que propinó un golpe en la cara de D. Javier.
Aunque el denunciado ha referido que dio el puñetazo porque temía por la integridad física de su padre, D. Julio, ya que creyó que D. Javier lo iba agredir, lo cierto es que el puñetazo no tuvo el carácter defensivo sino activo y ofensivo, y es por ello por lo que se aprecia que existió el propósito de menoscabar la integridad física del perjudicado D. Javier, concurriendo por tanto todos los elementos del delito leve de lesiones.
En relación con el delito leve de amenazas resultan acreditadas por las declaraciones D. Javier y D. Maximiliano apreciándose que las mismas han sido persistentes, coherentes y verosímiles desde el inicio según las denuncias presentadas ante la Policía, como en sus declaraciones judiciales y también en el acto de la vista oral.
Ambos denunciantes, D. Javier y D. Maximiliano, han declarado que D. Lázaro les intimidó diciendo que su padre tenía una escopeta y que les iba a matar y que, posteriormente, fue su padre, D. Julio, quien profirió las expresiones que se declaran probadas en relación a que 'soy cazador y tengo una escopeta y no me importa liarme a tiros' y que 'era cazador, que tenía un rifle en casa y que no le importaba bajar y tirarle dos tiros'.
En este mismo orden de cosas, si bien D. Lázaro ha negado los hechos que se le atribuyen y pese a que D. Julio no ha comparecido a juicio para dar su versión de descargo, debe tenerse en cuenta que la versión de D. Javier y D. Maximiliano viene corroborada por la declaración del Mosso d'Esquadra TIP NUM000 y por la declaración de la Agente de la Policía Local TIP NUM001 quienes oyeron como D. Julio hacía referencia a la existencia de la escopeta y que se iba a liar a tiros.
Por último, de la prueba practicada no se colige, de modo indubitado, que D. Maximiliano cuando se hallaban en la Plaza Velázquez diera un tortazo a D. Lázaro. En tal sentido su relato, no coincidente, ofrece serias dudas en cuanto a su efectiva comisión más allá de que D. Maximiliano negara este hecho. A ello se unen las declaraciones de los agentes de la policía actuantes que no apreciaron que D. Lázaro tuviera lesiones, ni se dejó atender por el SEM cuando se lo ofrecieron en la plaza de El Greco. Atendido lo anterior procede, sobre la base del principio in dubio pro reo, la absolución de D. Maximiliano.
TERCERO.- En cuanto a la individualización de la pena de cada uno de los referidos delitos leves, deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal establece que: 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.
En lo que afecta a D. Lázaro no puede obviarse que está diagnosticado de inteligencia límite con un grado de discapacidad del 33% y que, según las conclusiones médico legales que constan en el Informe emitido el 23/05/2018 por el Médico Forense, su situación clínica puede condicionar una menor capacidad para la gestión de los conflictos (f. 219 y 220).
Partiendo de estos referentes, respecto al delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal del que es autor D. Lázaro por la agresión a D. Javier deviene procedente imponer la pena de multa 15 días a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y, asimismo, por los dos delitos leves de amenazas previstos en el del artículo 171.7 del Código Penal del que es autor D. Lázaro a la pena de multa 15 días cada uno de ellos a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago por las expresiones intimidatorias proferidas a D. Javier y a D. Maximiliano. En la fijación del importe de la cuota se ha tomado en consideración que el condenado no trabaja y cobra un subsidio de unos 400 euros.
En lo que atañe a los dos delitos leves de amenazas previstos en el del artículo 171.7 del Código Penal del que es autor D. Julio procede imponer la pena de multa de un mes para cada uno de ellos a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago por las expresiones intimidatorias proferidas contra D. Javier y D. Maximiliano. La cuantía de la cuota que se considera apropiada habida cuenta que se reservan cuotas inferiores a la establecida para situaciones de indigencia -que no ha sido acreditada- y que en modo alguno puede reputarse excesiva, toda vez que el artículo 50.4 del Código Penal prevé una cuota máxima diaria de 400 euros.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal respecto a la responsabilidad civil de D. Lázaro y D. Julio solicitó que se indemnizara de forma conjunta y solidaria a D. Javier en la cantidad de 1.080 euros por las lesiones ocasionadas. La defensa de D. Javier interesó una indemnización de 9.540 euros por los 180 días de baja laboral a razón de 53 euros diarios según el Baremo de accidentes de tráfico.
A D. Javier, según el Informe de Sanidad emitido el 14 de marzo de 2018 por el Médico Forense, le consta como antecedente patológico trastorno depresivo mayor de años de evolución que se hallaba en situación de remisión; que el diagnóstico inicial por los hechos de esta causa (12/09/2017) fue por un eritema en el pabellón auricular izquierdo; que en fecha 27/09/2017 presentó cuadro de ansiedad reactiva siendo diagnosticado de estrés post-traumático, precisando interconsulta psiquiátrica por recidiva del cuadro de depresión y por ansiedad. La valoración médico legal es de una primera asistencia facultativa, precisando 180 días para la curación/estabilidad lesional, hallándose imposibilitado para su actividad habitual durante este período como consecuencia del estrés post- traumático; por todo ello, reclama la correspondiente indemnización (folio 150 y vuelto).
A este tenor la citada petición no es atendible ya que el Baremo de circulación no se considera de aplicación ni es vinculante en esta clase de procesos.
En este contexto, la petición de la defensa de D. Javier ha de ser minorada, por lo que se considera proporcionada a los hechos, con resultado de una primera asistencia facultativa, la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal de 1.080 euros la cual D. Lázaro y D. Julio deberán abonarla de forma conjunta y solidaria; cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..'
Segundo.- La Sala constata que no se cuestiona que las referencias que se hacen al contenido de las fuentes de prueba en la sentencia sean correctas.
Tercero.-Apela la Sentencia la representación y defensa de Javier centrándose solo en la reparación del daño estimando insuficiente la indemnizaciónb de 1080 euros no discutiéndose ni el período ee baja ni su relación o nexo con los hechos y sí solo la valoración de la responsabilidad civil cifrada en la sentencia en 1080 euros dice no justificada en modo alguno cuando se habían solicitado 9530 euros en aplicación del Baremo a razón de 53 euros diarios siendo de aplicación orientativa y que por ello entiende ignorado e inaplicado o lo solicitado.
Cuarto.- El Fiscal se adhiere al recurso No constan escritos de contrario.
Sexto.-Se impugna por el perjudicado y víctima la cuantía de la responsabilidad divil ex delicto pues señala que es insuficiente y la valoración de la responsabilidad civil cifrada en la sentencia en 1080 euros dice ,no justificada en modo alguno, cuando se habían solicitado 9530 euros en aplicación del Baremo a razón de 53 euros diarios siendo de aplicación orientativa y que por ello entiende ignorado e inaplicado reclamando lo solicitado.
A pesar de haber alegarse la falta de motivación de la sentencia no se insta su nulidad en el suplico por esta causa el por lo que no puede ser considerada.
Por demás no puede decirse que la indemnización acordada no esté justificada en la sentencia. En la misma Sentencia se justifica y funda y motiva la fijación del quantum. Podrá estarse de acuerdo o no pero no cabe hablar de ausencia de justificación en el sentido motivador. La Sentencia concluye al respecto diciendo :
A D. Javier, según el Informe de Sanidad emitido el 14 de marzo de 2018 por el Médico Forense, le consta como antecedente patológico trastorno depresivo mayor de años de evolución que se hallaba en situación de remisión; que el diagnóstico inicial por los hechos de esta causa (12/09/2017) fue por un eritema en el pabellón auricular izquierdo; que en fecha 27/09/2017 presentó cuadro de ansiedad reactiva siendo diagnosticado de estrés post-traumático, precisando interconsulta psiquiátrica por recidiva del cuadro de depresión y por ansiedad. La valoración médico legal es de una primera asistencia facultativa, precisando 180 días para la curación/estabilidad lesional, hallándose imposibilitado para su actividad habitual durante este período como consecuencia del estrés post- traumático; por todo ello, reclama la correspondiente indemnización (folio 150 y vuelto).
A este tenor la citada petición no es atendible ya que el Baremo de circulación no se considera de aplicación ni es vinculante en esta clase de procesos.
En este contexto, la petición de la defensa de D. Javier ha de ser minorada, por lo que se considera proporcionada a los hechos, con resultado de una primera asistencia facultativa, la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal de 1.080 euros.
Es decir la sentencia estima correcta suficiente y adecuada la indemnización acordada (cantidad por cierto fue considerada tambien adecuada por el Ministerio Fiscal en su calificación en el juicio por más que ahora cambie el crierio y se adhiera a la apelación) atendiendo al hecho de que la lesión base tiene la entidad propia de una lesión que solo ha precisado de primera asistencia y expresa su parecer de que el baremo no se considera de aplicación ni vinculante a esta clase de procesos.
En este caso aún de forma sucinta la sentencia motiva porqué se separa de lo pedido por la acusación particular y lo hace dando tres razones :
a) no ser el baremo aplicable ni vinculante en este tipo de
b) minora lo pedido en razón de proporcionalidad
c) atiende para ello al resultado de una primera asistencia facultativa
Por lo tanto cumple con la exigencia señalada en la doctrina expuesta de exigible que razones expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos
Respecto de la cantidad por cierto fue considerada tambien adecuada por el Ministerio Fiscal en su calificación en el juicio por más que ahora cambie el crierio y se adhiera a la apelación .
Empezando por este extremo ciertamente el baremo no es de aplicación obligatoria ni siquiera era vinculante y en este sentido el parecer expresado por el magistrado sería correcto pues ciertamente lo que viene señalando la jurisprudencia endocrina conocida es que los supuestos en los que se trata de determinar los perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas, en los que el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que resulten orientativos, entre los que se encuentran los contenidos en la Ley en Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. que incorporó, a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro 30/1995 (RCL 19953046)en circulación de vehículos a motor (RCL 1968690), un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación... el jusgado o Tribunal dispone del mismo y sus criterios carácter meramente orientativo, como base para determinar la cuantíala indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos, lo que ha hecho la sentencia apelada cuando refiere que no los considera de aplicación ni vinculante a lo que adiciona el resto de su fudnamentación, aunque parezca escueta o discutible especialmente al apelante.
Aun tomando como punto de partia el carácter orientativo la Sala debe llamar la atención sobre el dato de que el Juzgado a quo expresa como razón por la que minora la petición de la acusación particular por entender proporcionado al caso no retribuir el daño con más de 9000 euros y sí hacerlo con 1080 euros. Apunta a que tiene en consideración que el ataque solo consisitió en un puñetazo en la cabeza que solo produjo un eritema en la oreja que solo requirió de primera asistencia, sin mención a los días de sanidad que el recurso recuerda se tienen por declarados 180 días de los que se dcie en el hecho probado de la sentencia apelada que los precisó para su curación/estabilidad lesional hallándose imposiblitado para su ocupación habitual sin que se precise si lo fue totalmente o parcialmente, de manera expresa.
Partiendo de la base de que no vinculan necesariamente ni los conceptos ni las definicions de baremo en este campo, la sala observa que refiere la sentencia como fuente de conclusión el informe forense obrante al folio 150 y vuelto. Examinado es de ver que en su conclusiones y consideraciones finales medico legales folio 150 vuelto no refiere expresamente los 180 días a los que se refiere la Sentencia. Ello no quiere decir que haya necesariamente un error pues la sentencia pudo basarse no solo en la conclusiones sino en los antecedentes de las conclusiones el forense cuando se hace mención a ue 'inicialment el diagnóstico inicial por los hechos de esta causa (12/09/2017) fue por un eritema en el pabellón auricular izquierdo; que en fecha 27/09/2017 presentó cuadro de ansiedad reactiva siendo diagnosticado de estrés post-traumático, precisando interconsulta psiquiátrica por recidiva del cuadro de depresión y por ansiedad. Y añade que precisó incapacidad temporal hasta el 2.3.2018 y que se valora un perído de 180 días de sanidad derivado del estrés postraumático que resultan practicamente del período abarcado desde la producción de los hechos hasta que cesó la incapacidad temporal.
Pero debe observarse que cuando el informe forense añade que precisó de incapacidad temporal hasta el 2.3.2018 no dice desde cuándo la precisó. Si se examina la documental de la causa resulta que efectivamente el diagnóstico inicial por los hechos de esta causa (12/09/2017) fue por un eritema en el pabellón auricular Izquierdo. Y también resulta que el 27/09/2017 presentó cuadro de ansiedad reactiva siendo diagnosticado de estrés post-traumático. Pero no es ese el momento en que empieza la situación de incapacidad transitoria pues si bien efectivamente aunque acude al CAP el 27.9.2017 como señala que reflejan folio 106 por el malestar psíquico el y se le refiere la presencia de un estrés postraumático ,no es si no hasta el 2 o 12 2 de diciembre de 2017 folio 107 y 108 que se le recomienda por un psiquiatra privado la incapacidad laboral transitoria folio 108 y esta no se reconoce por el sisyema pública sino uy desde el 20 de diciembre de 2017 como es de ver al folio 109, obteniéndose el alta prácticamente 70 días después el 2 de marzo de 2018 folio 113.
Por lo tanto la limitación para su acividad profesional remunerada y acreditada es formalmente de 70 días. El resto de los días , incluídos estos no cabe sino concluir que fueron en su conjunto de estabilización o curación pero aunque del contenido del informe forense el Juzgado declare probado que imposibilitaron su actividad habitual no podemos obviar a la hora de valorar el perjuicio que eso significque que ni el forense estableció como conclusión ese dato ni todos los días de sanidad comportaron incapacidad para su trabajo remunerado ni la sentencia señala si la imposiiblidad lo ha sido total o parcial o con qué grado de intensidad para una actividad habitual que, al menos desde los hechos hasta la baja médica permitió realizar su trabajo profesional. Siendo conscientes de que la actividad habitual es un concepto más amplio que el solo trabajo profesional la conclusión probatoria del juzgado que no han recurrido las defensas ni cuestiona el apelante tal como se expresa ,puede ser interpretada en el sentido de que el juzgado ha considerado que la afectación psicológica, la recidiva de su patologia previa se produce desde el momento del hecho si bien se va intensificando hasta el momento en que se le diagnostica el estrés postraumático y alcanza luago hasta la incapacidad laboral transitoria y siendo en este sentido que se manifiesta desde el primer momento ansiedad, temor y acaso por ello el Juzgado ha concluído en esos 180 días que califica, sin establecer o precisar el grado de imposibilidad para la habitualidad o querinedo expresar que desde el primer momento no se pudo , estuvo imposibilitado de llegar a desarrollar las rutinas a venía acostumbrado el perjudicado tal como las desarrollaba hasta este momento, aunqeu solo en un perídoo detemrinado queda acreditado que esa afectación alcance a la imposibilidad de hacer su trabajo professional. Es perfectamente imaginable que desde el primer momento se sufra una alteración psíquica que impida desarrollar la habitualidad, las rutinas previas , imposiblidad en el sentido de que no se puede hacer o disfrutar de todo lo que se hacía como se hacía hasta ese momento- de ahí la imposibilidad- , aunque todavía no impida ir a trabajar y progresivamente se alcance, en la recidiva y por ocnsecuencia del stres postraumático que se instala desde el principio, un punto en el que no se puede ir a trabajar hasta el alta.
Así aparece como más correcto precisar que esos 180 días de afectación de su habitualidad comprenden 70 días de real incapacidad de trabajar en su profesión habitual.
Esto es coherente con lo que manifiesta el perjudicado en el juicio pues veremos que en el período de 180 días referido ,su habitualidad, sus rutinas se ven afectadas, pero no totalmente al menos no totalmente todo el tiempo pues por ejemplo mantenía la posibilidad de hacer cada día deporte yendo en bicicleta, aunque con temor y medicándose . Dijo el perjudicado , visionado el vídeo del juicio, que fue agredido en el costado por uno con un golpe en la oreja y amenazado de muerte por otro con lo que le dio una crisis y tuvo que ir a medicarse y cada día que el dicente salía a hacer deporte con la bicicleta temía por su integridad y por la bicicleta le dio una crisis y se tuvo que medicar durante 180 días y tuvo que ir a un psiquiatra y no podía salir a hacer deporte tranquilamente ,y lo que dice que desencadena la necesidad de ser tratado farmacológicamente no es el bofetón sino la amenaza, lo que precisa, a requerimiento y preguntas de su letrado
No se hizo pregunta al mismo al declarante a propósito de cual fuere su actividad habitual profesional o laboral y cual fuere la afectación a la misma .Se instó la indemnización informando la acusación sobre ello indicando que se aplique el baremo a razón de 53 euros atendiendo a que ante la ausencia de otro criterio se acogen al criterios de analogia para la aplicación del baremo sin más.
Partiendo de estos elementos valoramos estar ante una situación próxima a la de una pérdida temporal de calidad de vida, moderada ,que solo en parte impidió el trabajo profesional , y en otra ,afectó a su cotidianeidad impidiendo realizar lo que hacía habitualmente como lo venía haciendo pero no a un punto intenso, sí hacer lo mismo que hacía como lo hacía en pleno disfrute , pero si al menos en ausencia de más datos incluso es de ver que, aun con temor estaba en condiciones de trabajar profesionalmentey por ejemplop practicar asiduamente ciclismo , hasta la ILT Esto nos aleja de valorar como lo ha hecho el Juzgado, que no ha tenido encuenta lo ya dicho, pero no permite tampoco aceptar sin más la tesis del apelante de indemnizar como si todos le perído fuera igual en su contenido de forma que para establecer la indemnización, consideramos una solución coherente y coordinada a la materia basarnos ( alguna sentencia refiere conforme al 'usus fori' en la cantidad de 40 €/día, SAP B 15030/2017 - ECLI: ES:APB:2017:15030 para los 70 días mencionados en los que se alcanzó la ILT donde es más intensa la imposibilidad de desarrollar actividad habitual pues se cercena la professional, y , (2800) y siendo de las característicias mencionades la imposibilidad en los demás dñias referidos, que permitió incluso hacer deporte de manera frecuente, establecer en 3000 euros en total la indemnización apropiada.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Javier contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20.9.2018 cuyo Fallo se revoca parcialmente en el sentido condenar a D. Lázaro y D. Julio indemnicen de forma conjunta y solidaria la cantidad de 1.080 euros a D. Javier manteniendo en lo demás el Fallo.Las costas se declaran de oficio .Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.Así se manda y firma.
Leída y publicada en legal y debida forma doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
