Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 559/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100118
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:885
Núm. Roj: SAP J 885/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. UNO DE JAEN
PROC. ABREVIADO NÚM. 234/2018
ROLLO APELACION PENAL NÚM. 559/2020
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre
del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 167
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de septiembre de dos veinte
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 234/2018 por el delito de
usurpación estado civil y estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación
nº 559/2020, siendo acusada Dª. Araceli , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida,
Como parte apelante la acusación particular, Dª. Azucena Y D. Eduardo , representados por el Procurador d.
Antonio Luque Fernández y defendidos por la Letrada Dª. Mª Antonia Priego Mendoza.
Como parte apelada, los responsables civiles subsidiarios CAIXA BANK S.A., representada por la Procuradora
Dª. Elena Medina Cuadros y defendida por la Letrada Dª. Sonia Ojeda Martínez y el MINISTERIO DEL INTERIOR
- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; igualmente
como apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ponente el Iltmo. Sr. D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 234/2018 se dictó, en fecha 6 de febrero de 2020, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Único: La acusada el día 11 de junio de 2015 compareció en la oficina de Expedición de Mataró y con pleno conocimiento y voluntad suplantó la identidad de su hermana Azucena con DNI NUM000 , consiguiendo la expedición a su favor de un DNI con la fotografía, huella dactilar y firma suya pero con datos y numeración del de su hermana Azucena .
La acusada valiéndose de ese DNI obtenido ilícitamente, con ánimo de conseguir un beneficio patrimonial, entre los día 7/7/2015 y 31/12/2015 acudió a diversas oficinas de la entidad La Caixa, una de ellas sita en la localidad de Alcalá la Real, donde simulando la firma de su hermana realizó hasta un total de diez reintegros desde la cuenta corriente que su hermana Azucena y el marido de ésta Eduardo mantienen en común, firmando los reintegros y consiguiendo apoderarse de una suma total de 23.000€'
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Araceli como autor de un delito ya definido de usurpaci ón de estado civil y un delito continuado de Estafa en concurso con un delito continuado de falsedad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA por el delito de Usurpación y la pena de UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INAHBILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE DOS EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO por el delito continuado de Estafa en concurso con un delito continuado de falsedad.
COSTAS incluidas las de la acusación particular.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL LA ACUSADA DEBERÁ INDEMNIZAR EN LA CANTIDAD DE 23.000€ A Azucena Y A Eduardo . CANTIDAD QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC, SIN QUE EXISTA CONDENA A LA CAIXA Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA COMO RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS .'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la acusación particular se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escritos de impugnación así como por los responsables civiles subsidiarios CAIXABANK S.A. y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 28 de septiembre de 2020, quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada que serán complementados con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada de conformidad respecto a la acusada Dª. Araceli , la condena como autora de un delito de usurpación de estado civil y delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad y le obliga a abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad defraudada (23.000 euros) a su hermana Azucena y su marido Eduardo .
La sentencian no condena a la Dirección de la Policía ni a la entidad La Caixa como responsables civiles subsidiarios.
SEGUNDO.- Recurre la sentencia la acusación particular ejercitada por los perjudicados Dª. Azucena y D.
Eduardo en lo que respecta a la responsabilidad civil subsidiaria solicitando la condena de la Dirección General de la Policía y la entidad La Caixa como responsables civiles subsidiarios.
Alega la defensa de los apelantes en todos los 'motivos del recurso' lo mismo, es decir, la infracción del art.
120.3 del Código Penal, solicitando la condena de ambas entidades como responsables civiles subsidiarios.
TERCERO.- El art. 120,3 del Código Penal dispone que: "Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción." Esta responsabilidad lo es de segundo grado, esto es concebida en defecto de la responsabilidad civil directa o de primer grado ( STS 316/2013, 17 de abril).
Los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, son los siguientes: a) que se haya cometido un delito; b) que tal delito haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna 'infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad', debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede Imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.
Estas personas, naturales o jurídicas, han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas de su pertenencia o titularidad. La omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentable suceso; tienen que ser de probada significación en la suscitación del 'hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción'. Relación causal que no de alcanzar necesariamente un grado de exclusividad, bastando llegar a una conclusión de propiciación y razonabilidad en la originación del daño ( STS 168/2017, de 15 de marzo; STS 327/201(r) de 20 de abril; STS 413/2015, de 30 de junio).
No obstante el razonamiento anterior argumenta, también, el TS que la tendencia de la jurisprudencia de esta Sala ha sido objetivar en la medida de lo posible la responsabilidad civil subsidiaria de tales titulares de los establecimientos en donde se cometan los delitos o faltas, marcando dos ejes en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales (en tanto su control es mayor por producirse precisamente tales ilícitos en espacios físicos de su titularidad dominical) y la infracción de normas o disposiciones de autoridad que están relacionados causalmente con su misma condición, y por lo demás continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por esta Sala Casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria, que se fundamentan en la 'culpa in eligendo' y en la 'culpa in vigilando', como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil. No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la STS. 1192/2006 de 28.11, las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, por lo que es evidente que en la interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas está permitida la aplicación del principio de analogía (v. art. 4.1 C.C), que, lógicamente, está vedado cuando de normas penales se trata (v. art 4.2 C.C).
De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales ( STS 168/2017, de 15 de marzo) Así las cosas la jurisprudencia esta objetivación de la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el artículo 120.3 del Código Penal no tiene un carácter absolutamente objetivo. Pues es preciso que se cumplan algunos requisitos, y entre ellos es exigible que haya tenido lugar una infracción de normas, aunque en ellas se incluya, incluso, el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para evitar daños a terceros. Y, además, ha de existir una relación entre tal infracción y el daño, que no llega a ser una propia relación de causalidad, pues basta ( STS nº 413/2015, de 30 de junio), una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella ( STS 327/2016, de 20 de abril).
CUARTO.- Pues bien aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, como argumenta la sentencia impugnada respecto a la Dirección General de la Policía, ninguna infracción de reglamentos se puede predicar de los funcionarios, ya que la acusada compareció afirmando que deseaba renovar el DNI porque se le había perdido. Coinciden sus apellidos, y no se puede detectar la diferencia de huella porque en el momento en que se expide , año 2007 era un documento anterior al DNI electrónico , momento en el que no se digitalizaba la huella para su cotejo automático , de ahí que no fuera posible cotejar las huellas del DNI expedido en el 2007 con el DNI de 2015 en Mataró.
En cuanto a la variación entre la forma de firmar, como alega la Abogacía del Estado, entendemos que igualmente, es una apreciación subjetiva que no se entendería como determinante a efectos de apreciar la diferencia de identidad entre las dos hermanas, máxime cuando, insistimos, habían transcurrido ocho años y en cuanto una firma personal, difícilmente sale igual todas las veces que se rubrica. De nuevo estamos ante una valoración subjetiva de la acusación en cuanto a la determinación de los medios para averiguar la suplantación de su identidad.
QUINTO.- Respecto a la entidad 'LA CAIXA' como argumenta la sentencia impugnada, las extracciones se realizan con un DNI de curso legal,esto es el soporte era auténtico. Nos encontramos con el hecho de que la acusada era hermana de la perjudicada siendo evidente que ambas comparten rasgos en común. Es indiferente el color del pelo porque no podemos obviar que es frecuente que haya cambio de color en el pelo de una mujer y que las firmas pese a que la acusación particular manifiestan que son totalmente distintas ha sido necesario realizar un informe pericial para acreditar dicho extremo.
A mayor abundamiento el DNI es la única forma 'oficial' para acreditar la identidad de una persona, es por ello que no se observa infracción alguna en los empleados de la entidad bancaria, que actuaron cumpliendo las normas del Código Civil, del Código de Comercio y de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Es por estas razones que el recurso no puede ser estimado.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Azucena y D. Eduardo contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 234/2018. Resolución que se confirma en su integridad; declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

