Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 43/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100168

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1345

Núm. Roj: SAP MU 1345/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00167/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000043 /2020
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000223/2019
SENTENCIA Nº 167/20
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 43/20, dimanantes del Juicio
de Delito Leve nº 223/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, seguido por un presunto delito leve de
amenazas/coacciones, siendo partes procesales, como Acusación Particular y parte apelante D. Ezequiel ,
asistido de la Letrada Sra. López Vicente; y como acusada y parte apelada Dª. Evangelina , asistida de la
Letrada Sra. Martínez Mateo, e interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, se dictó con fecha 7 de febrero de 2020 sentencia, siendo hechos declarados probados que: 'UNICO.- Expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que Ezequiel interpuso denuncia (atestado num.

NUM000 , Comisaría Murcia- DIRECCION000 ) refiriendo tener dos hijos en común, fruto de su relación de pareja con Evangelina , de 14 y 8 años, residiendo todos en el mismo domicilio sito en c/ DIRECCION001 NUM001 de DIRECCION002 .

Que la relación de pareja se encuentra rota y la convivencia con Evangelina se ha hecho insostenible.

Que en la madrugada del 2 de junio pasado Evangelina le mandó un mensaje en el que le decía: 'hasta el 12 de julio no vuelvas a esta casa, Si no re voy a denunciar por malos tratos y malos tratos psíquicos. Por tu culpa la niña esta llorando'.

Que teniendo autorización de Evangelina para viajar solo con sus hijos a Bulgaria para pasar las vacaciones compró los billetes para un vuelo el 12 de julio y teniendo que renovar el pasaporte de su hijo Patricio , Evangelina lo amedrentó diciéndole que una vez que viajara a Bulgaria ya no iba a regresar a España porque ella no iba a dar su autorización para que renovase su pasaporte .' En dicha sentencia se absuelve a la denunciada Dª. Evangelina de los hechos que se le imputaban en el procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en escrito de fecha 7-3-20, por D.

Ezequiel , solicitando la revocación de la misma, dictándose otra de signo condenatorio para la acusada y, subsidiariamente, se revoque la misma y retrotraiga las actuaciones al momento de su instrucción, confiriéndose el preceptivo traslado a las demás partes procesales, adhiriéndose el Ministerio Fiscal parcialmente al recurso planteado en escrito de fecha 7-4-20, y oponiéndose al mismo la representación procesal de Dª. Evangelina en escrito de fecha 18-6-20.



TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 97/18, y en atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada, que se da por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de carácter absolutorio dictada en la instancia, la parte apelante interesa su revocación dictándose otra de signo condenatorio para la acusada y, subsidiariamente, se revoque la misma y retrotraiga las actuaciones al momento de su instrucción, invocándose expresamente, en síntesis, en primer lugar, un quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al no haberse procedido a la celebración inmediata del juicio conforme a lo dispuesto en el art. 962 y ss. de la LECR, y por la calificación inicial de la infracción penal efectuada por el juzgado instructor reputándola como delito leve, no habiendo remitido copia del motivo invocado para la suspensión del juicio inicialmente señalado; asimismo, se aduce un quebrantamiento del procedimiento sobre las cuestiones previas, no habiendo tenido el apelante la oportunidad de manifestarse sobre las mismas ante el juzgador, dada la celeridad con la que se procedió a la celebración del mismo, siendo intención de dicha parte proceder a una instrucción más detallada, y en caso de insuficiencia probatoria a criterio del juzgador, debió procederse a la suspensión del plenario conforme a lo dispuesto en los arts. 745 y 746 de la LECR, que se reputa del mismo modo quebrantado, estando justificada la suspensión del procedimiento y la necesidad de una instrucción previa. Asimismo, se aduce la concurrencia de una infracción en la calificación jurídica de los hechos, habiéndose producido dentro del ámbito familiar, constituyendo un delito de violencia doméstica, que pudo haberse enjuiciado conjuntamente con la causa seguida por denuncia de Dª. Evangelina y, además, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo'. Finalmente, interesa la apelante la celebración de una vista oral en la que se pueda tomar declaración a las partes intervinientes nuevamente.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, conviene abordar, en primer lugar, la pretensión de celebración de vista en esta alzada planteada por la apelante. Al respecto, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en los arts.

790 a 792 de la LECR, al que se remite el art. 976 del mismo texto legal, únicamente podrá celebrarse vista en caso de práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, para la reproducción de la grabada cundo se solicite, o cuando la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. Y en el caso de autos, la pretensión del apelante, no se sustenta en ninguno de los supuestos legales mencionados que habilitan la celebración de la Vista, ni tampoco se considera necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, por lo que procede de plano su desestimación.



TERCERO.- En lo que se refiere a los invocados quebrantamientos de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, y del procedimiento sobre las cuestiones previas invocados, cuestiones de carácter netamente procesal, debe destacarse que la presente causa dimana de un atestado instruido por la Policía Nacional en base a una denuncia formulada por D. Ezequiel en fecha 3-6-20, frente a Dª. Evangelina , procediéndose a la incoación de Juicio de Delito Leve, por la presunta comisión de un delito leve de coacciones, en resolución de fecha 12-9-19, que no consta haya sido discutido previamente por la parte apelante, y procediendo a señalar la celebración de juicio oral en fecha 10-12-19, que se pospone hasta el día 4-2-20 a solicitud de la denunciada que se reputa justificada por el juzgado instructor, teniendo lugar el mismo en dicha data, considerándose la actuación de dicho órgano judicial plenamente conforme con lo dispuesto en los arts. 964 y 965 de la LECR. Y resulta esencial que al acto del juicio comparecen denunciante y denunciado con asistencia letrada, sin que por la letrada del primero se efectúe 'ab initio' expresa alegación sobre una inadecuación del trámite procedimental por una incorrecta calificación jurídica de los hechos denunciados o por otro motivo, o la vulneración de normas procesales causantes de indefensión por retraso en la celebración del plenario o cualesquiera otras cuestiones procesales, procediéndose a la celebración del juicio con la práctica de las pruebas admitidas; y tampoco se observa que interesara la defensa del apelante durante el plenario la suspensión de dicho acto por concurrencia de los supuestos previstos en los arts. 745 y 746 de la LECR.

En consecuencia, dada la meritada actitud procesal de la parte apelante tanto con anterioridad, como durante el desarrollo del plenario, y observando lo acontecido en el mismo mediante el visionado de la grabación de dicho acto, en modo alguno resulta concurrente infracción alguna de las normas y garantías procesales invocada por la apelante.



CUARTO.- En cuanto al resto de cuestiones planteadas en el escrito de recurso, debe recordarse que como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido, la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Y en cuanto a las concretas infracciones penales imputadas, debe recordarse que el delito leve de coacciones aparece regulado en el artículo 172.3 del Código Penal que castiga a quien '... cause a otro una coacción de carácter leve'. Y conforme reiterada jurisprudencia, protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, consistiendo las coacciones en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización, STS 443/08 de 1 de julio. Son requisitos para apreciar la existencia del delito de coacciones: a) Una conducta violenta o intimidatoria, de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.

b) Finalidad de impedir hacer lo que la ley no prohíbe o impeler a hacer lo que no se quiere hacer, sea justo o injusto.

c) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves del artículo 620, ahora 173.2 y 3 del Código Penal.

d) Intención de restringir la libertad ajena.

e) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva e las normas de convivencia social y jurídica y, f) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación.

Y por lo que respecta al delito de amenazas, el mismo constituye un ataque al derecho de la persona a disfrutar y ejercer, con tranquilidad y sosiego, su libertad, ataque que se concreta en expresiones aptas para hacerle temer seriamente que puede llegar a ser víctima del mal con el que se le conmina ( STS, de 21-11-02), y que esta infracción penal se materializa por la realización de hechos externos y por la expresión de palabras o gestos que por su contenido o significado demuestren que el que los profiere tiene intención de intimidar de forma seria a la persona a que dirige sus acciones ( STS, de 17-12-08), siendo criterio criterio delimitador de la diferencia entre el delito y la antigua falta de amenazas, la gravedad y la intensidad del mal que se amenaza, que siempre dependerá de un cúmulo de circunstancias (ocasión en que se profieren las amenazas, actos anteriores, simultáneos o posteriores, capacidad de cumplimiento, seriedad y credibilidad en la ejecución del mal anunciado, etc.).

Expuesto lo anterior, en el caso de autos, respecto del recurso de apelación formulado por D. Ezequiel , al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, resulta esencial que la sentencia dictada en la instancia tiene un contenido absolutorio, y en relación con la apelación de este tipo de sentencias, procede recordar la reciente sentencia dictada por esta Audiencia Provincial (sección 3ª), de fecha 26 de abril de 2016, en la que se expone expresamente lo siguiente: ' (...)la conveniencia de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales, según se apuntó anteriormente. En consecuencia, recuerda la citada Sentencia del T. Supremo, a la que nos referimos, tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Con cita a la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 2011 , se ha de recordar, además, que la valoración probatoria, llevada a efecto sobre prueba personal, realizada por el tribunal de instancia, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante pueda realizar en el escrito de interposición del recurso, concluyendo, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec.

nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. (...)Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación, por cuanto resulta más 'sencillo' absolver que condenar. La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» (...)Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal (acusados, testifical y pericial) que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.' Y en el caso de autos, el apelante, sin instar expresamente la declaración de nulidad de la sentencia, pretende con carácter principal una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en base a una nueva valoración de la prueba personal y documental practicada exclusivamente ante la juez 'a quo', que conlleve la condena de la acusada, al reputarla autora de un delito leve de coacciones, lo que está absolutamente vedado en base a los razonamientos expuestos con anterioridad, por lo que procedería de plano la desestimación de la impugnación descrita.

No obstante, a mayor abundamiento, debe destacarse que reexaminadas las actuaciones, a la vista del concreto objeto de la causa, circunscrito a los concretos hechos denunciados por D. Ezequiel ante la Policía nacional en fecha 3-6-19, y a los distintos medios de prueba practicados, resultando indiscutido la emisión del mensaje telefónico remitido por la acusada al apelante, en modo alguno se observa que tuviera entidad penalmente relevante por integrar, bien un delito leve de coacciones, bien un delito leve de amenazas, suponiendo meramente el anuncio del ejercicio de un derecho, en concreto, de denunciar que, obviamente, conlleva consecuencias jurídicas no solamente para el denunciado, sino también para la denunciante, y si bien consta que fue ejercitado con posterioridad, conllevando el inicio de un proceso judicial, resulta esencial que el mismo continuó hasta su conclusión por sentencia, siendo ajeno a esta causa la valoración de la veracidad o no de los hechos efectivamente denunciados, lo que deberá ventilarse, en su caso, en procedimiento separado de éste y del que siguió a la formulación de la denuncia.

En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto a la juzgadora, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal. Por lo tanto, las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende básicamente a la prueba personal practicada en el mismo, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.



QUINTO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, en los autos de Juicio de Delito Leve nº 223/19, de que dimana este Rollo nº 43/20, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo, en Rollo de Apelación (ADL) nº 43/20.

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