Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 167/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 35/2020 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 167/2021
Núm. Cendoj: 03014370032021100015
Núm. Ecli: ES:APA:2021:529
Núm. Roj: SAP A 529:2021
Encabezamiento
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº 4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03063-43-2-2019-0006696
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
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Ilmos/as. Sres/as.:
D. JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU
D. PABLO DÍEZ NOVAL
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Alternativamente calificó los hechos como un delito continuado de violación, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.4º del Código Penal por haberse prevalido el acusado de una relación de superioridad con la víctima, en relación con el artículo 74 del Código Penal, y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
Debía responder en concepto de autor el acusado Geronimo, en quien no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Solicitó por cada uno de los tres delitos de violación, la pena de 13 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y, de acuerdo con el artículo 57. 1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de que el acusado se aproxime a Remedios a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por tiempo de 23 años.
Asimismo, de conformidad con el art. 192.1 CP procederá imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años por cada delito, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Alternativamente, para el caso de que se considere que los hechos son constitutivos de un delito continuado de violación, procede imponer al acusado la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y, de acuerdo con el artículo 57. 1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de que el acusado se aproxime a Remedios a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por tiempo de 25 años.
Asimismo, de conformidad con el art. 192.1 CP procederá imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años por cada delito, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito leve de lesiones la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Así mismo solicitó que el acusado indemnizara a Remedios en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales derivados de los hechos narrados, devengando estas cantidades el interés legal del artículo 576LEC.
Solicitó por cada uno de los tres delitos de violación, la pena de 13 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y, de acuerdo con el artículo 57. 1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de que el acusado se aproxime a Remedios a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por tiempo de 25 años.
Alternativamente, si no se apreciara la agravante del artículo 180.4º del C.P la pena de 11 años de prisión por cada uno de los tres delitos cometidos.
De conformidad con el artículo 192.1º del C.P procederá imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años por cada delito que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito leve de lesiones la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Solicitó que el acusado indemnizara a Remedios en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales derivados de los hechos narrados, devengando estas cantidades el interés legal del artículo 576LEC.
Costas incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
En un momento dado Remedios consiguió zafarse del acusado y se encerró en el cuarto de baño. Un rato después Remedios abandonó el cuarto de baño y al tratar de abandonar la vivienda, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió del brazo y del cuello, la tiró al suelo y le propinó varios golpes y patadas, arrastrándola por el suelo mientras la tenía cogida del pelo. Finalmente Remedios consiguió zafarse del acusado y abandonar la vivienda, pidiendo ayuda.
Como consecuencia de estos hechos, Remedios ha sufrido lesiones consistentes en 2 hematomas en antebrazo izquierdo, erosión en muñeca derecha y hematoma en muslo derecho, así como contractura muscular, las cuales han requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa y entre 5 y 7 días no impeditivos.
La perjudicada reclama la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.
En las dos últimas ocasiones el acusado se valió de ser quien daba empleo y vivienda a Remedios, la cual residía en el domicilio de aquel, no conocía a nadie en la localidad y dependía del acusado para regularizar su situación administrativa en España.
Fundamentos
En primer lugar es de señalar que la declaración de la víctima de los hechos, Remedios, ha sido no solo contundente sino que a lo largo de las diversas veces que ha prestado declaración en esta causa - folio 11 del Tomo I, folio 196 y ss del Tomo II, y declaración prestada en el plenario - el relato de hechos es casi idéntico, no presentando fisuras o contradicciones que hagan dudar de su credibilidad.
Manifiesta la Sra. Remedios que contactó con él por un anuncio que vió en Internet en el que solicitaba una cuidadora para sus hijos. Ella, hasta ese momento, vivía con su hermana y no tenía trabajo así como no se encontraba regularizada.
Empezó a trabajar en Junio del año 2019. Ya desde os pocos días de empezar a trabajar notó que el acusado le tocaba disimuladamente aunque ella no le quiso dar más importancia. Los hechos los relata del siguiente modo:
1º) No recuerda el día de la primera agresión sexual, pero en todo caso un mínimo de treinta días antes del 12 de Septiembre de 2019. El acusado entró en su habitación y le dijo 'vas a ver lo que te voy a hacer'. Ella asustada le manifestó que no le hiciera nada y que aún era virgen. El acusado le penetró por vía anal, y ante las manifestaciones de ella de que iría a la policía, le dijo que tenía contactos con la policía y le amenazó con matarla si decía algo.
Ese día, en la casa del acusado no se encontraba su novia, Genoveva, pero sí un tío suyo y su hija.
Después de estos hechos se cortó el pelo, a fin de resultar menos atractiva, e intentó evitar cualquier contacto con él, acercándose a los niños para alejarse aún más de él.
También manifiesta que a raíz de la penetración anal tuvo sangrado y problemas para defecar, al menos durante dos días.
2º) La segunda agresión se produjo unos 15 días antes del 12 de Septiembre de 2019.
En la casa se encontraba el tío del acusado y su hija, así como una señora con tres hijas.
El acusado entró en la habitación y le hizo una señal para que se callara. La dio una bofetada y le dijo que 'esta vez no será por detrás'. Intentó penetrarla vaginalmente, e incluso le llegó a introducir los dedos en la vagina, pero como no pudo, la volteó y la penetró analmente.
Manifiesta Remedios que se asustó tanto que llegó a defecar, limpiándose él el miembro viril con una sábana que se la echó a ella en la cara. También le manifestó que le mataría si decía algo.
Esta vez no sangró pero sí que le resultó doloroso y tuvo problemas para ir al baño.
3º) La tercera vez sucedió el día 12 de Septiembre de 2019.
Era sobre las siete de la mañana aproximadamente. En ese momento en la casa solo se encontraba el acusado, ella y los dos niños. El niño estaba durmiendo con ella. Él entró en la habitación. El niño se despertó por lo que el acusado le conminó a que se fuera a la habitación con su hermano, y ante la negativa de este le amenazó con pegarle. El niño se fue a la habitación de su hermano, lo despertó, y volvieron a entrar en la habitación donde estaban ellos. El acusado ya estaba desnudo, por lo que se tapó con una sábana y les dijo que se bajaran a jugar con el Ipad.
Él empezó a penetrarla con el dedo. Se sentó encima de ella y le puso el miembro en la boca. Le daba golpes en la cara y le decía 'traga, traga'. No sabe si llegó a eyacular. Después se retiró, le puso crema y le metió los dedos en la vagina, e intentó penetrarla por detrás.
Después de esto, ella consiguió escapar y encerrarse en el cuarto de baño. El acusado empezó a dar golpes en la puerta hasta que se cansó. Al no oírlo, ella abrió la puerta y él, que se encontraba en la plante de abajo, le dijo 'baja, no te voy a hacer nada'. Cuando ella bajó él la cogió y la tiró al sofá empezando a pegarle. Los niños se interpusieron para protegerla, logrando en ese momento escapar a través del jardín y saltar a la finca de al lado. El vecino no le quiso ayudar pues es amigo del acusado. El vecino llamó al tío del acusado y le paso el teléfono a ella para que hablara. El tío del acusado le dijo que no llamara a la policía y que resolvieran el problema entre ellos.
Ella mientras tanto había llamado a su hermana Sagrario. Le dijo que el acusado le había agredido, no diciéndole nada de la violación pues le daba vergüenza. Su hermana le dijo que saliera inmediatamente de la caso donde estaba. Ella escapó. La primera persona que vió fue a un vigilante de la urbanización que no quiso ayudarla. Posteriormente contactó con dos niños que iban en bicicleta que llamaron al padre de ello quien sí le auxilió.
Si lo hemos hecho así es porque consideramos necesario describir aquella situación que llevó a la Sra. Remedios a un estado de pánico muy difícil de fingir y que acredita que lo que relata del día 12 de Septiembre es verdad. La credibilidad de este relato se extiende a los otros dos hechos relatados por la misma.
Una vez que la víctima contactó con dos niños que, casualmente iban por la calle en bicicleta, uno de ellos se dirigió a su casa y puso en conocimiento de su padre lo acontecido. Este resultó ser el policía local, fuera de servicio, con carnet nº NUM003 quien en el plenario manifestó que sus hijos le dijeron que había una mujer en la calle llorando. Ella se encontraba fuera de sí, en estado de 'shock', muy nerviosa, casi no pudiendo hablar. Aunque no le contó nada, sí que le pronunciaba la frase 'violación'. Solo iba vestida con una túnica - era el camisón de dormir - y tras unos quince minutos, y al personarse una dotación de la policía municipal volvió a su domicilio.
El policía local con carnet nº NUM004, manifestó en el plenario que, cuando llegaron, la chica estaba en estado de 'shock', llegando a tener convulsiones, por lo que llamaron a una ambulancia aunque finalmente no fue necesaria su presencia. Para este funcionario policial era difícil fingir la situación en la que se encontraba. Pudieron ponerse en contacto con la hermana de la chica y se percataron que estaban ante una agresión sexual.
El Guardia Civil con carnet nº NUM005 aseguró que la chica estaba muy alterada, solo vestida con una bata y descalza, a pesar de que estaba lloviendo. Cuando vio a su compañera la abrazó. Hablando mal el inglés les comunicó que había sido violada por su jefe y que esto había sucedido varias veces, También le manifestó que se había refugiado en casa del vecino aunque este no le había ayudado.
El Guardia Civil con carnet nº NUM006 aseguró que cuando llegaron la mujer estaba en estado de shock y se relajó algo cuando vio a su compañera. Les manifestó que había sufrido una agresión sexual por parte de su jefe y que el vecino no le había querido ayudar.
También manifiesta que en el dormitorio donde al parecer había sucedido la última agresión sexual, estaba un bote de lubricante tal como Remedios manifestaba que su jefe había utilizado. Este bote de lubricante fue observado también por el agente NUM007 quien realizó la inspección ocular y el reportaje fotográfico - ver fotografía nº 39 obrante al folio 202 del Tomo I -
La Guardia Civil con carnet nº NUM008 ratifica lo manifestado por sus compañeros en lo relativo al estado de pánico de la Sra. Remedios. Afirma que cuando la vio se abrazó a ella y solo quiso estar con ella. La dijo que le había obligado a hacerle una felación y que le había agredido en otras ocasiones. También aseguró que el vecino no le había querido ayudar.
Esta testigo manifestó que cuando se dirigieron al domicilio donde habían sucedido los hechos - a lo que nos referiremos posteriormente - la víctima no se atrevió a bajar del automóvil, entrando otra vez en una situación de nerviosismo, por lo que ella se quedó en el coche tranquilizándola.
El agente con carnet nº NUM009, fue quien recogió la declaración de Remedios - folio 11 del Tomo I - Manifestó que la víctima casi no podía contar lo sucedido pues se encontraba muy llorosa, casi no podía pronunciar las palabras y que tuvieron que para varias veces la declaración para que se calmara.
Este estado de nerviosismo fue apreciado también por la médico forense Dª Asunción quien asegura que Remedios se encontraba muy nerviosa, decaída, y llorando.
Incluso la psicóloga Dª Carina que se entrevistó con Remedios el día 12 de Febrero de 2020, es decir cinco meses después de los hechos, manifestó en el plenario que fue costos recabar su testimonio dado su estado emocional - debilidad en las extremidades, náuseas, crisis de ansiedad - teniendo que para la entrevista varias veces. Señaló que le suponía un gran esfuerzo, y muy doloroso, recordar los hechos, a pesar de lo cual su recuerdo era bastante nítido.
Todas estas declaraciones corroboran que lo relatado por Remedios el día 12 de Septiembre de 2019 es totalmente creíble. Y por extensión es creíble lo que Remedios describe como otras dos violaciones, sucedidas entre varias semanas antes, y que fue puesto en conocimiento de los agentes actuantes el mismo día 12 de Septiembre.
A lo anterior hay que añadir que la actuación del acusado es reveladora de que intentaba zafarse de la posible actuación de la justicia, una vez que Remedios había salido de su estado de sometimiento y había dado a conocer los hechos a terceras personas.
Todos los agentes actuantes son unánimes al afirmar que el acusado estaba intentando huir cuando fue detenido. Afirman que tras conseguir localizar el domicilio donde se habían producido los hechos, y que no se encontraba muy lejos de donde apareció Remedios, vieron al acusado subir unas maletas a su vehículo, junto con sus hijos.
Así el policía local con carnet nº NUM004 manifiesta que cuando llegaron a la casa vieron al acusado cargando una maletas en el coche, junto con sus hijos. Al verlos llegar se metió en la casa y se parapetó detrás de sus hijos.
El Guardia Civil con carnet nº NUM005 manifiesta lo mismo, afirmando que las maletas iban con ropa y que el acusado llevaba las llaves del coche.
Lo mismo manifiestan los agentes con carnets nº NUM006 y NUM008.
Todos afirman que el acusado salió corriendo cuando les vio y que se encerró en su casa, poniendo a sus hijos delante de él, tardando bastante tiempo en convencerle para que saliera. Así mimo manifiestan que al acusado se le ocupó la cantidad de seis mil euros que llevaba en una bolsa.
Es evidente que en el caso presente concurren todos y cada uno de los requisitos enumerados y que tienen como consecuencia que esta Sala acepta la versión de la víctima.
Existe una persistencia indudable en la incriminación. Remedios ha manifestado lo mismo a lo largo de las declaraciones prestadas. Su testimonio es inequívoco y coincidente en sus extremos esenciales. Solo hemos podido detectar una posible discordancia en lo manifestado en el tercer hecho. En sus declaraciones en fase de instrucción manifiesta que el acusado le metió los dedos en el ano; en el acto del juicio oral aseguró que le metió los dedos en la vagina. No sabemos si esta discordancia se debe a un olvido de la víctima, a una confusión dada las veces que fue sometida a estos actos, o a una defectuosa traducción. Sin embargo, en lo que afecta los hechos relatados en tercer lugar, la discrepancia deja de tener trascendencia en lo que afecta a la calificación jurídica de los hechos, dado que siempre la Sra. Remedios ha asegurado que el acusado le obligó a practicarle una felación lo que constituye un acto que por sí mismo cualifica los hechos.
También hay una corroboración de la versión de la víctima que se asienta en las diversas declaraciones de los testigos y peritos ya mencionados y que no es necesario volver a incidir. La descripción que realizan todos ellos del estado anímico de la víctima reafirma la credibilidad de lo manifestado por ella.
Por último, no existen unos datos contrastables que hagan sospechar la existencia en Remedios de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que prive de credibilidad lo manifestado. Es cierto que a lo largo del juicio oral se ha dicho por la defensa del acusado que Remedios se había enamorado del acusado y que todo era producto de los celos que aquella tenia respecto de Genoveva, novia de este último. Remedios ha negado con rotundidad que estuviera enamorada de su jefe o que tuviera celos de su novia. Estamos en presencia de lo que no es más que un argumento defensivo que no concuerda con la situación anímica del victima tal como se ha descrito. La credibilidad de este aserto defensivo se sostendría en la existencia de unos mensajes entre el acusado y la víctima sobre cuya validez se hablará en el siguiente Fundamento Jurídico.
1º) La defensa alega causa de indefensión por no haberse admitido parte de la prueba solicitada en su escrito de defensa. En el Auto de señalamiento a juicio y admisión de prueba - folio 177 del Rollo - ya se dio contestación, y se motivó, la negativa practicar la prueba solicitada. Al mismo nos remitimos en aras de inútiles repeticiones.
A pesar de lo dicho, es de reseñar la negativa a admitir la prueba consistente en numerosos DIRECCION004 que la defensa intentó introducir en su escrito de defensa, así como en el acto del juicio. Dichos DIRECCION004 consistían en supuestas comunicaciones entre el acusado y Remedios.
Previamente a dicho escrito de defensa, en fecha 16/10/2020 se había dictado Auto - folio 56 del Rollo - revocando el Auto de conclusión del Sumario, en parte por solicitud de la defensa, para que, entre otras cuestiones, se requeriese al procesado, así como a la presunta víctima, para que aportaran sus terminales de teléfono a fin de que se transcribieran las conversaciones de DIRECCION004 existentes entre ellas en el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de Julio al 12 de Septiembre de 2019.
Al folio 243 del Tomo II de la causa obra transcripción de los mensajes de DIRECCION004 contenidos en el teléfono de Remedios. Gran parte de los mismos - los anteriores al 8 de Septiembre - no existían porque Remedios los había borrado tal como ella había afirmado en algunas de sus declaraciones.
Respecto del terminal del acusado, y tras varias solicitudes de su letrado para que se le diera el mismo, dado que se encontraba intervenido en el centro penitenciario donde se encontraba preso el procesado, consta una comparecencia de dicho Letrado al folio 270 del Tomo II de las actuaciones en la que manifiesta que '
Posteriormente, en fecha 4 de Enero de 2021, la defensa solicita nuevamente la revocación del Sumario solicitando que se remitiera el teléfono a la Unidad Informática de la Policía Nacional para que se aportaran dichas conversaciones - así como otras que ya habían sido denegadas - Posteriormente, ya en el escrito de defensa - folio 146 y ss del Rollo - anuncia que 'será aportado un informe pericial tecnológico del teléfono del acusado'
Esta solicitud fue rechazada por el mencionado Auto de señalamiento a juicio y admisión de prueba de fecha 25/02/2021 - folio 177 del Rollo - Posteriormente, y a pesar de la negativa señalada, en fecha 5/03/2021, folio 186 del Rollo, se intentó por la defensa aportar dicho informe con extracto de las conversaciones, lo que dio lugar a la providencia de fecha 8/03/2021, folio 187, rechazando la admisibilidad del citado informe así como la devolución de la transcripción de las conversaciones.
Al inicio del acto del juicio oral, y a pesar de estar bajo las normas del procedimiento de Sumario se reiteró dicha solicitud, lo cual fue nuevamente denegada. Y por la defensa se volvió a intentar nuevamente su introducción a través de la prueba documental.
El motivo del rechazo a tan persistente insistencia es la ausencia de fiabilidad del contenido de dichas conversaciones. La defensa tuvo la posibilidad de aportar las conversaciones bajo la fe pública que otorga el Letrado de la Administración de Justicia, y no lo hizo. Es poco creíble que al procesado se le olvidara el número pin de su teléfono, pero es menos creíble que hubiera desaparecido el registro de su huella dactilar por el hecho de estar apagado. Aún a pesar de todo ello, la prueba no podía ser admitida al no reunir los requisitos de mínima fiabilidad en cuanto al modo de extracción de las conversaciones ni respecto de la autoría de quienes supuestamente intervienen. A lo anterior habría que añadir que la víctima de los hechos ha negado siempre que enviara mensajes al acusado de tipo amoroso o requiriendo por la noche su presencia.
2º) En lo referido al rechazo de un informe médico que la defensa 'anunciaba' que presentaría en el otrosí segundo de su escrito de calificación, es de señalar que dicho informe no constaba en la causa cuando se propuso. Tampoco se explicaba la necesidad del mismo en relación con los hechos investigados. Solo cuando es rechazado se presenta escrito de 'protesta' - ver folio 178 del Rollo - donde se indica por primera vez que dicho informe estaba redactado, entre otros, por un proctólogo.
Aún cuando es fácil adivinar cuál era la intencionalidad que se pretendía con la presentación de dicho informe, no es menos cierto que al acto del juicio compareció la médico forense que examinó el mismo día a la víctima de los hechos, y que fue someramente preguntada por la defensa respecto de la posible existencia de signos de exploración anal, sin que su testimonio aportara especialmente nada nuevo.
Hay que recordar que La víctima refiere que el día 12 de Septiembre el acusado intentó penetrarla analmente, pero no lo consiguió. La anterior penetración anal fue unas dos semanas antes, y aunque Remedios refiere un gran dolor manifiesta que no sangro. Dicho sangrado se produjo en la penetración efectuada un mes o mes y medio antes del mencionado día 12. Es muy posible, por tanto, que en la fecha de reconocimiento de la médico forense no hubiere signos visibles de dicha penetración. Todo ello sin olvidar que esta clase de penetraciones pude dejar signos, o no, dependiendo de la violencia del acto y de la propia morfología de la persona penetrada, por lo que la ausencia de signos externos no es determinante para excluir la misma.
En definitiva, a juicio de esta Sala, la aportación de un informe médico realizado por un proctólogo, amén de no haber sido propuesto en debida forma en el caso presente, no era necesario para un correcto enjuiciamiento de los hechos.
3º).La defensa señala las fotos obrantes en la pieza de responsabilidad persona del acusado, como reveladoras del buen trato que se le dispensaba a Remedios. Son fotos donde se ve a la mencionada en la piscina - suponemos que de la comunidad donde vivían - en compañía de otra persona - suponemos que la novia del acusado - así como con unos niños.
No sabemos cuándo se tomaron dichas fotografías. Es de apreciar que Remedios lleva el pelo largo, cuando ella ha manifestado en todo momento que se lo cortó tras la primera violación, por lo que puede deducirse que las fotografías están tomadas en la primera época de trabajo de Remedios, antes de estos hechos.
Lo más extraño es que ninguna pregunta se hiciera a la perjudicada en relación con las fotos, apareciendo el alegato de su existencia en la fase de informe de la defensa, sin haber dado oportunidad a la perjudicada de explicar el motivo de estas.
4º) Se alega por la defensa que Remedios incurre en contradicción cuando habla, en su declaración obrante al folio 196 y ss, de que en el hecho tercero, el acusado le practicó '
Es obvio que la defensa realiza una interpretación sesgada de los hechos. Por 'sexo vaginal' se puede entender muchas cosas y no solo la penetración por miembro viril. La perjudicada siempre ha manifestado que el acusado le introdujo los dedos en la vagina, y en su declaración del folio 11 y ss del Tomo I afirma que '
5º) Por último, la defensa alega la inexistencia de lesiones concordantes con la agresión que refiere la perjudicada. No hay que olvidar que la víctima refiere que el acusado le golpeaba en la cara mientras le obligaba a realizar una felación y le decía '
Es de recordar que Remedios sí que tiene lesiones, y así las hizo constar la médico forense en su informe obrante al folio 48 del Tomo I - hematomas en antebrazos, hematomas en muslo, erosión en muñeca derecha, dolor en región frontal, brazo izquierdo, muslo, costado izquierdo y región cervico dorsal donde se evidencia contractura muscular local - Estas lesiones si son compatibles con la agresión sufrida por Remedios. La médico forense señaló en el plenario que, atendiendo a la intensidad de los golpes y a la propia estructura física de cada persona, los signos de la agresión podría desaparecer en unas horas - la médico forense vio a Remedios al día siguiente de la última agresión -
6º) Por último la defensa alega que a Remedios se le pagaba 1000 € en mano; la perjudicada niega este extremo y afirma que el pacto que había llegado con el acusado era que ella trabajaba a cambio de que él le ayudara a gestionar los 'papeles' de residencia.
No hay prueba de la veracidad de una cosa u otra, y sea tan cierta una como otra, nada afecta a la existencia o no de los hechos.
El Ministerio Fiscal ha planteado como alternativa la posibilidad de calificar los hechos como constitutivos hechos como un delito continuado de violación, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.4º del Código Penal.
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 5/3/2020, menciona que 'en general la doctrina de esta casa, explicaba la STS 409/2019 de 19 de septiembre (con cita de otras resoluciones), ha rechazado la aplicación de la continuidad delictiva en agresiones sexuales perfectamente delimitadas en el tiempo, si bien ha admitido la aplicación de esta figura en supuestos de reiteración de los actos agresivos realizados sobre la misma persona, que habitualmente comienzan cuando es menor de edad, y se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso. Casos caracterizados por la existencia de un mismo sistema de intimidación combinado con situaciones de prevalimiento o de abuso de superioridad, con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. En definitiva, situaciones en las que no es fácil individualizar suficientemente cada acometimiento, y obedecen a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo'
En el caso presente estamos ante tres hechos perfectamente diferenciables. Es cierto que la perjudicada no ha podido señalar con exactitud el día en que se producen los dos primeros hechos, pero sí establece una distancia temporal lo suficientemente alejada - dos o tres semanas entre cada uno de ellos - con detalles específicos en cada caso, que permite distinguir cada hecho.
También es de apreciar la agravante específica contemplada en el apartado 4º del artículo 180 del C.P - prevalerse de una relación de superioridad -
En relación a los delitos contra la libertad sexual de manera reiterada nuestro Tribunal Supremo ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre ; 935/2005, de 15 de julio ; 785/2007, de 3 de octubre ; 708/2012, de 25 de septiembre ; 957/2013, de 17 de diciembre ; 834/2014, de 10 de diciembre y 344/2019 de 4 de Julio ) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición d superioridad bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir.
En el caso presente el desnivel de posición entre el acusado, empleador de la perjudicada y esta última era notorio. La víctima no solo dependía económicamente del acusado sino que a nivel de relaciones personales también se encontraba dependiente de aquel: el trabajo lo realizaba en la casa del acusado; apenas hablaba español por lo que sus relaciones con el exterior eran mínimas; no tenía familiares o amigos a los que acudir. La situación de indefensión de la víctima resulta aún más evidente cuando en el hecho tercero intenta que uno de los vecinos le auxilie y comprueba que lejos de auxiliarla está hablando con un familiar del acusado que intenta convencerla para que vuelva.
Esta situación explica que Remedios no denunciara el primero de los hechos, lo que propició la comisión de los otros dos por parte del procesado.
Así mismo los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2º del C.P
Así mismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y, de acuerdo con el artículo 57. 1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de que el acusado se aproxime a Remedios a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por tiempo de 30 años.
Asimismo, de conformidad con el art. 192.1 CP procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Por el delito leve de lesiones se impondrá la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, no cabiendo la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal conforme el apartado 3º de dicho artículo.
El informe de la psicóloga Dª Carina, prestada en el plenario, es concluyente cuando afirma que la víctima de estos hechos padece un DIRECCION003 grave, siendo previsible que le queden secuelas difícilmente superables, por lo que la indemnización fijada, que es la solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la propia acusación, es a juicio de esta Sala correcta para una reparación que resulta siempre difícil, sino imposible, para esta clase de supuestos.
Todas las cantidades señaladas devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Fallo
Así mismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y, la prohibición de que el acusado se aproxime a Remedios a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por tiempo de 30 años.
Asimismo, de conformidad procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Así mismo se le impone por la comisión de un delito leve de lesiones a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros.
El acusado indemnizará a Remedios en 280 € por las lesiones causadas y en 30.000 € por los daños morales causados por los hechos descritos. Estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. José Daniel Mira-Perceval, D. Pablo Díez, Dª Mª Amparo Rubió.- Rubricado.
