Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 167/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Rec 176/2021 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 167/2021
Núm. Cendoj: 28079312012021100019
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5198
Núm. Roj: STSJ M 5198:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0116944
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
PROCURADOR D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
MINISTERIO FISCAL
Doña María José Rodríguez Duplá
Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda
Doña María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a 19 de mayo de 2021
Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento abreviado 1996 /18 dimanantes de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, - en el presente rollo de apelación núm. 1
Encarna la representación de la recurrente Silvia el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Senso Gómez y su defensa la Letrada doña C. Beatriz García Sorando.
Asimismo, ha sido parte como acusación particular doña Tomasa representada por la Procurador de los Tribunales doña Vera Gema Conde Ballesteros y asistida de la Letrada doña Eva María Navarrete Parrondo.
Antecedentes
A la vista de ello, se planteó la posibilidad de negociar un alquiler con opción de compra y plazo de noventa días para tal adquisición desde la firma del contrato, accediendo Tomasa y llegando a enseñarle un piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001.
"<
En diligencia de ordenación ( DIOR) de igual fecha se acordó formar rollo de apelación con el número correspondiente, fue designado Magistrado ponente y formado el tribunal para conocer, dando así cumplimiento al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 por el que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, publicado en el B.O.E. de 3 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente la Sra. Barreiro Avellaneda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Desarrolla la parte el motivo censurando que la prueba personal no se había valorado adecuadamente, de forma que se había dado plena veracidad a lo dicho por la denunciante, sin corroboración alguna siendo que había sido contradicha por su representada.
1.En esta línea, se detiene el recurso en la declaración de su patrocinada en cuanto que doña Tomasa era amiga de Doña Bárbara, trabajadora autónoma que prestaba servicios en la inmobiliaria 'JRM Servicios Inmobiliarios y Financieros' entidad de la que era directora la recurrente. Doña Bárbara le cuenta la difícil situación económica y que deseaba comprar una vivienda. Al reunirse doña Tomasa y la parte, le cuenta que no tiene ahorros y Doña Silvia le efectúa un pequeño estudio de viabilidad, solicitándole le sea aportado informe de vida laboral, contrato laboral y nóminas para poder tramitar la solicitud de préstamo hipotecario con el Banco Santander, por ser la entidad con la que gestionaba todas las operaciones inmobiliarias.
En cuanto al documento de 12 de septiembre de 2016 se firma de cara al banco para justificar una entrega del 10% del valora de la vivienda a comprar firmando ese contrato de señal de venta, pero sólo para conseguir la hipoteca.
Si finalmente si se cerraba la operación, se acudiría a la firma de escritura y de hipoteca comunicándolo a los dueños, y si no se concluía, no acarrearía ningún perjuicio de perder la señal o arras frente a los propietarios.
Argumenta que cuando doña Tomasa le presentó la vida laboral, comprueba que la vida laboral es falsa y le solicita que a su presencia solicite nueva vida laboral, comprobando que hay diferencias entre la aportada y la obtenida, por lo que consideró que no eran válidas las nóminas aportadas y paró la operación para no incurrir en fraude, pudiendo haber denunciado esos hechos.
2. No se habría valorado adecuadamente la versión de la denunciante. Primeramente por resultar increíble que aluda a que se firmó un primer documento alusivo a una entrega de 600 euros y tras firmar el documento donde se dice aportar 10.000 euros, se firmó otro comprometiéndose a devolver la cantidad.
Además a la parte le resultaba poco creíble que no recordara haber presentado la documentación, que luego se aportó como prueba en la vista, consistente en las tarjetas sanitarias de sus hijos y sus documentos de identidad, lo que resulta insólito en cualquier persona que vaya a pedir un préstamo, no recuerde la operación cuando se trata de una operación que no se suele hacer con asiduidad.
Tampoco recordaba la documental laboral donde se podía observar que no trabajaba en la empresa Silical Fontanería y Calefacción SL.
La STS 254/19 de 21 de mayo, entre otras concordantes, nos recuerda que el órgano revisor ha de observar la convergencia de unos determinados elementos para ratificar el vencimiento del derecho a la presunción de inocencia, consistentes "< en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar,
2.- En segundo lugar,
3.- En tercer lugar,
Más recientemente la STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos lo reitera y complementa enfocando el quehacer del órgano de enjuiciamiento y tribunal revisor "
1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).
3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).
Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre)"<.
Por tanto, la segunda instancia puede revisar la estructura racional de la valoración de la actividad probatoria desplegada en la vista oral en relación a las alegaciones realizadas por la parte, dado que la misma resolución lo impone manteniendo el canon constitucional vigente, ante una hipótesis de ulterior recurso que el Alto Tribunal habría de tomar en consideración con arreglo a los siguientes parámetros:
" b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos"<. La instancia ha considerado más relevante el testimonio de la denunciante y el documento formalizado en el que se entrega como señal 10.000 euros para realizar una actividad de intermediación entre la propiedad del piso sito en la calle DIRECCION000 NUM001 de Fuenlabrada. Y así obra en el FJ 3º que 1. Debemos validar como sólida la ponderación de la instancia cuando sostiene Los sentenciadores no conceden credibilidad a la acusada sobre una finalidad del documento meramente probatoria frente al banco Santander y ello es así porque no hay prueba alguna de que se hiciera gestión para obtener un préstamo hipotecario. Lo que revalidamos igualmente, siendo oportuno agregar que si hubiera sido ese el sentido, se habría suscrito un pacto de retrocesión para invalidar la cláusula del recibí. Es coherente como informa la testigo víctima que si primero entregó seiscientos euros se destruyera el recibo cuando aportó la diferencia hasta la cifra de 10.000 euros. La prueba documental se ha valorado en términos lógicos y también la personal concerniente a las partes firmantes. El dinero se recibió a cuenta para la compra de una vivienda, sin que pueda oponerse que no se entregara porque se tanteara un alquiler con opción de compra según atestigua la víctima, y la receptora, titular de un negocio dedicado a prestar servicios en el mercado inmobiliario, fue una mera intermediaria, siendo obvio que si no se cerraba la operación el dinero era de obligada devolución a la depositante, de conformidad a la finalidad del contrato de señal versus arras, puesto que el metálico recibido de manos de doña Tomasa no era para sí. Por otro lado, es ridículo negar la validez del pago a cuenta, porque no se haya realizado mediante transferencia bancaria, puesto que la propuesta vino de la parte gestora inmobiliaria. La transferencia bancaria hubiera constituido una garantía adicional para la acusación particular, y claro está, la tratarse de una prueba documental insoslayable por su valor, no era de interés para la apelante esta forma de pago. Resulta paradigmático que debía proceder a su devolución con arreglo a las normas de la buena fe en el uso mercantil y no lo hizo, siendo acertado el juicio de tipicidad de la instancia, según proclama la STS 552/20 , de 28 de octubre: " 'Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, ha entendido esta Sala que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado. En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver. La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP , no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013, de 9 de julio ). Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona "< porque a la postre el receptor se convierte en un administrador desleal destinando el metálico a otro fines ajenos al título posesorio, no se entrega a la propiedad del inmueble y después cuando no se perfecciona la operación el título posesorio se transforma con arreglo al artículo 253 del CP, comenzando la obligación de devolver que incumple la parte. In fine, probado es que recibió el dinero, conscientemente no procedió a su devolución. 2. Adicionalmente, muestra que era consciente de que se apoderaba de lo que no era suyo es el planteamiento de explicación rupturista de la negociación emprendida, pues la testigo ha contado que fue acompañada para visitar una vivienda por una empleada, y según la parte apelante se habría intentando construir un engaño por la denunciante que habría dado lugar a la paralización de la operación. Además de ser irrelevante el supuesto engaño presentando documentos no auténticos según la acusada, lo que además no afectaría a la obligación de devolver 10.000 euros sobre los que no cabe argumentar que incluyeran una comisión por los servicios prestados, toda vez que fueron inexistentes, sólo hubo una visita al piso, se trata de un aspecto a desconsiderar porque la parte afirma que nada percibió, pero es que a mayores no hay inferencia sólida que permita construir la ilicitud documental. La parte carece de título para retener la suma recibida. Lo que sí podemos contemplar es que ambas certificaciones de vida laboral, expedidas el mismo día y a la misma hora, (22-08-2016 a las 22.00. 54 horas) no pueden haberse obtenido en la forma que sugiere el recurso, sucesivamente, al no haber secuencia temporal distinta y ser la huella digital coincidente. A mayor abundamiento, el contrato de arras/señal fue firmado en 12 de septiembre de 2016, con posterioridad a la obtención de la vida laboral, sugerente de que la señora denunciante pudo presentar un informe de vida laboral auténtico, que aparece seccionado pero que se corresponde a las nóminas aportadas puesto que se firma el contrato posteriormente, de donde queda desvirtuada cualquier manipulación del informe de vida laboral por la víctima. Item, más no puede considerar uno veraz y otro no auténtico, porque ambos carecen de la codificación informática y están faltos de hojas, debiendo inferirse que el supuestamente obtenido por la víctima a presencia de la gestora inmobiliaria en el que no figura como trabajadora de Silical (en abierta confrontación respecto a las nóminas y su antigüedad aportadas por doña Tomasa) pudiera haber sido reestructurado sobre el que había presentado la compradora víctima estando ya en poder de la parte recurrente. Oponemos que irrelevante que no recuerde transcurridos más de cuatro años, cual fue la documentación presentada, ella recuerda los hitos relevantes y una documentación laboral no es lo significativo, sí lo es el contrato firmado y el contexto en que se formalizó, así lo atestigua, máxime cuando se ha desvirtuado plenamente la supuesta creación espuria de nóminas, contrato de trabajo y vida laboral en la que consta en activo en el año 2016 para la empresa Silica. El tribunal de instancia no dudó y es indudable que este de segundo de grado no encuentra tacha en la inferencia obtenida de hallarnos ante un delito de apropiación indebida consumado del artículo 253 del CP, en la modalidad de falta de devolución por negar haber recibido el dinero en efectivo ( 10.000 euros), sin cobertura o justificación al respecto, concurriendo los requisitos del artículo 253 del CP. Nuestra conclusión es conforme a la reciente STS 271/21, de 15 de abril en lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, " Por lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con 'animus rem sibi habendi', que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño. En este caso, el acusado destinó la cantidad recibida, y que estaba vinculada a la puesta en marcha y desenvolvimiento de la empresa común, a usos propios, sin reintegrarla a la caja social ni devolverla después"<. Y en el nuestro la cantidad recibida no ha sido destinada a la realización de la transacción sobre el piso de la calle DIRECCION000 de Fuenlabrada, siendo indiferente su destino final. No asiste razón porque el testimonio de la víctima está corroborado por el contrato de señal, no pudiendo cuestionarse que no se haya practicado la prueba testifical de la empleada. Es tangible que la parte la propuso pero desconoce sus señas mientras que la parte acusada no las ha facilitado pese a desempeñar una actividad profesional como autónoma en la inmobiliaria y por tanto, estar en disposición de ofrecer información sobre su paradero, aunque la cuestión es baladí porque la acusación, en cuanto a la concurrencia del delito básico de apropiación indebida se ha visto cumplida merced a la prueba practicada que ha sido apreciada en términos perfectamente lógicos sin asomo de duda sobre el hecho típico relatado y el juicio de culpabilidad sobre el quebrantamiento de la confianza puesta en la parte por la víctima que le confió la posesión de su dinero figurando la misma como estipulación contractual a fin de acceder a la propiedad de una vivienda ofrecida en el mercado inmobiliario, sin que se haya invertido como señala la instancia la obligación de probar la acusación pues En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso. Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fallo

