Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 167/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 108/2022 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 167/2022

Núm. Cendoj: 13034370022022100704

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1308

Núm. Roj: SAP CR 1308:2022

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00167/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 486/19

ROLLO DE SALA Nº 108/22-C

S E N T E N C I A N º 167/2022

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

================================

En Ciudad Real a doce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº 486/19 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito de homicidio por imprudencia profesional contra Carla, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones representado por la procuradora Dª Mª José Blanco Vega y en su defensa el letrado D. Tomás Javier Franco Marín.

Ha sido partes el Ministerio Fiscal; Nieves como acusación particular, representada por la procuradora Dª Ana Mª Vega Fanega y asistida por el letrado D. Vicente Noblejas Negrillo; 'Agrupación Mutual Aseguradora' (en lo sucesivo AMA), como responsable civil, representada por la procuradora Dª Carmen Frías Gómez y defendida por el letrado D. Félix Aponte Oliver; 'Zurich España Compañía de Seguros' (en lo sucesivo Zurich), como responsable civil, representada por la procuradora Dª Concepción Lozano Adame y en su defensa la letrada Dª Marta Abelda de la Haza; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 24/01/2022 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

'Probado y así se declara que Indalecio, de 53 años de edad, se encontraba con su familia en su domicilio sito en Villarrubia de los Ojos el día 30 de septiembre de 2006, cuando sobre las 19.10 horas, comenzó a sentirse indispuesto. Avisado el 112 por la familia, recibió de éste servicios instrucciones para evitar que Indalecio se tragara la lengua, colocándolo en posición adecuada y sujetándola uno de sus hijos, mientras otro familiar, comenzó a efectuarle maniobras de reanimación, siguiendo las instrucciones del médico coordinador del 112 por teléfono hasta la llegada de la médico de guardia, del centro de salud. Sobre las 19:25 horas acude al domicilio la Policía Local, Agentes con número de identificación profesional NUM000 y NUM001, seguida de la médico indicada, Carla, y la enfermera que le acompañaba, Belen, siendo ésta última quien se dispuso rápidamente a atender al paciente, colocándole la cánula de Guedel, comenzando a continuación las maniobras de reanimación cardiopulmonar y ventilación, con el auxilio de otras personas, los Agentes de la Policía Local. Con posterioridad, acudió la enfermera Amelia, quien colaboró en la realización de tales maniobras.

Mientras tanto, Carla, sin efectuarle un examen previo al paciente, se comunicó por teléfono en todo momento con el médico coordinador del 112, a quien transmitió el diagnóstico de asistolia del paciente, cuando al mismo tiempo le informa de una saturación de oxígeno del 88% y frecuencia cardiaca de 112. Por indicaciones de la misma, y sobre la base de aquel primer diagnóstico de asistolia, le suministró al menos dos ampollas de adrenalina de manera sucesiva, al tiempo que se le efectuaban maniobras de reanimación cardiopulmonar; ello, a pesar de indicarle el médico del 112 de manera insistente y en reiteradas ocasiones, que monitorizara al paciente para así poder comprobar el ritmo cardiaco. Dicho diagnóstico resultó erróneo pues cuando finalmente se le monitorizó pudo apreciarse que la tensión que presentaba el Sr. Indalecio, era de 183 sistólica y de 150 diastólica, en consonancia con la saturación del 88% y la frecuencia cardiaca de 112 antes indicada, todo ello incompatible con el diagnóstico inicial de parada y padeciendo el mismo, urgencia hipertensiva. A partir de dicho momento, Carla intentó de manera infructuosa tratar la patología finalmente diagnosticada colocándole bajo la lengua al Sr. Indalecio captopril que en modo alguno asimiló porque se encontraba vomitando. Ante la ausencia del tratamiento eficaz de la patología presentada el paciente entró en fibrilación auticular. Intentada la desfibrilación y suministrado seguril intravenoso, continuaron las maniobras de reanimación, sin éxito.

Llegado el equipo médico del 112 al domicilio, nada pudieron hacer, produciéndose la muerte de Indalecio. Indalecio falleció por parada cardio respiratoria, siendo la causa fundamental muerte súbita de origen cardiaco. Carla erró en el diagnóstico inicial (asistolia) y en el tratamiento administrado, que fue contraproducente para el estado del paciente, al igual que en la administración vía oral de la medicación para tratar la urgencia hipertensiva que padecía el Sr. Indalecio, incrementado el riesgo con ello y contribuyendo con su conducta al fatal resultado producido.'y fallo:

'En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO CONDENAR a Carla autora criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1, párrafos 1 y 4ª CP, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.2 CP a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a la pena de dos años de inhabilitación para el ejercicio de su profesión, así como que, en concepto de responsabilidad civil indemnice de forma solidaria con las entidades ZURICH y AMA, a los siguientes, por las siguientes cantidades:

A Nieves, esposa del difunto Indalecio la cantidad de 175.553 euros, ya cada uno de sus tres hijos, la cantidad de 14.380,5 euros para cada uno de hechos, cantidad de la que responde solidariamente las entidades aseguradoras ZURICH y A.M.A., con los intereses del art. 20 LEC para éstas últimas, y los del art. 576 LEC, en otro caso. Con imposición de costas en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Absuelvo a las entidades aseguradoras MAPFRE y SEGURCAIXA ADESLAS S.A., de la responsabilidad inicialmente atribuida, con declaración de las costas de oficio..'

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de la acusada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 142.1 CP.

También alega error en la valoración de la prueba la entidad AMA y 'Zurich' que, en su recurso, además, sostiene que el siniestro carece de cobertura atendidas las características de la póliza e impugna la condena al pago de los intereses incrementados del Art. 20 LCS, solicitando, con carácter subsidiario, la aplicación de lo prevenido en el Art. 20.6 LCS.

TERCERO:Admitidos los recursos y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal recurre en apelación la defensa de la acusada alegando error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Juez a quo al n haber tenido en cuenta las conclusiones ofrecidas por el perito D. Casimiro, propuesto por esta recurrente, quien sostiene que ala llegada de la doctora acusada al domicilio del paciente, este y estaba muerto, produciéndose, finalmente, infracción del Art. 142 CP toda vez que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la actuación de la facultativa y el fatal fallecimiento de su paciente.

Recurre también AMA, condenada como responsable civil, insistiendo en error en la valoración de la prueba cometido por la Juez a quo si bien referido a la falta de cobertura del siniestro concertado por el Colegio de Médicos de Ciudad Real porque la acusada no estaba adherida al mismo en la fecha en que se produjeron los hechos.

Finalmente, recurre 'Zurich' para quien también se ha equivocado la juez a quo al valorar las pruebas y concluir que la actuación de la doctora fue la causa del fallecimiento de su paciente. Sostiene también que el siniestro no está cubierto por la póliza suscrita por el SESCAM porque la reclamación a la aseguradora se produjo cinco años después de la extinción del contrato y cuestiona su condena al pago de los intereses incrementados del Art. 20 LCS desde la fecha del siniestro habida cuenta las dudas existentes acerca de su obligación de indemnizar como ya se ha dicho, solicitando con carácter subsidiario que los referidos intereses se computen desde la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro de conformidad con lo prevenido en el Art. 20.6 LCS.

Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Comenzaremos por examinar los recursos de la defensa de la acusada y de la aseguradora 'Zurich' en tanto en cuanto ambos cuestionan la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida en orden a concretar los hechos penalmente relevantes según se describen en el apartado relativo a los Hechos Probados.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO: Sentado lo anterior, ningún error de valoración se advierte en la sentencia recurrida.

No podemos desconocer que, dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, resulta especialmente relevante el valor probatorio de las periciales practicadas pues lo que se pretende determinar es si la actuación de la acusada se desenvolvió conforme a los principios de la lex artis y la incidencia de tal actuación profesional en el resultado final. Pues bien, al respecto de la valoración de la prueba pericial resulta oportuno traer a colación lo razonado por el TS en su reciente Auto de 14/07/22: 'Se plantea, además, por el recurrente una cuestión de valoración de la prueba pericial, valoración que la Audiencia Provincial, tal como refrendo el Tribunal ad quem, realizó, en virtud de lo dispuesto en el Art. 741 LECRi no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial 'es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( Art. 348 LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el Art. 741 LECri para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( Art. 9.3 CE). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales ; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)'.

Examinadas las actuaciones la Sala no encuentra razón alguna para discrepar de la valoración probatoria que se plasma en la sentencia recurrida, pues no se advierte indicio alguno de irracionalidad en sus conclusiones que, ni son ilógicas ni se apartan de las reglas de la sana crítica.

Se han practicado tres periciales siendo dos de ellas, la del médico forense y el perito del SESCAM coincidentes, discrepando en sus conclusiones el perito Sr. Casimiro que la Juez a quo, motivadamente, rechaza en su sentencia no aportándose con ocasión de las alegaciones efectuadas en los recursos que cuestionan la valoración de las pruebas argumento alguno que justifique apartarnos de tal criterio.

Téngase en cuenta que además de las periciales y de las testificales de los presentes, entre los que se incluyen los hijos del finado que carecen de conocimientos técnicos, contamos comuna documental de trascendente valor cual es la transcripción de la conversación que la recurrente mantuvo con el médico del 112, conversación que resulta expresiva de lo que sucedía en el domicilio del paciente.

Pues bien, del conjunto de la prueba practicada, no puede sino considerarse probado que la acusada, sin realizar prueba alguna y sin siquiera explorar al paciente, nada más llegar a su casa entendió que estaba en asistolia y así se lo comunicó a su interlocutor del 112, a pesar de que los familiares más cercanos le hacían maniobras de reanimación cardiopulmonar siguiendo, así mismo, las instrucciones del 112; que las enfermeras que acudieron con la doctora continuaron con tales maniobras además de ocuparse de mantener al paciente continuamente ventilado porque no respiraba por sí mismo; que la acusada prescribió la aplicación de adrenalina, con el visto bueno de su compañero del 112 atendido el diagnóstico de asistolia, aplicándole dos bolos de adrenalina (aunque en el resultado del análisis de químicos lo que apareció fue atropina que, aunque sirve para lo mismo que la adrenalina, es otra droga tal y como explicó el perito del SESCAM); y que cuando fue a ponerle otra dosis su compañero del 112, que llevaba ya un tiempo pidiéndole sin éxito que monitorizara al paciente porque se tardaba solo unos segundos en hacerlo mientras las enfermeras se ocupaban de las otras maniobras, le advirtió de que antes de seguir con la adrenalina controlara el ritmo cardíaco; que por fin le monitorizó correctamente pudiendo entonces comprobarse que el paciente sí tenía ritmo cardíaco, que no estaba en asistolia, que no estaba en parada (por más que no respirara solo), que tenía una tensión de 183/150 y se enfrentaban a una urgencia hipertensiva y la tensión había que bajarla con urgencia, valga la redundancia, proponiendo la acusada suministrarle dos captotril por vía sublingual a pesar del que el paciente vomitaba de manera reiterada, al punto que el doctor del 112 llega a manifestar: '(...) la que ha liado'. El paciente falleció.

No es admisible que, como sostiene el perito de la defensa, que el Sr. Indalecio hubiera fallecido ya cuando llegó la doctora porque cuando por fin se le monitorizó se comprobó que no estaba en parada, por tanto no se daba la asistolia erróneamente diagnosticada, como se comprueba, también por la lectura de la transcripción mencionada, que cuando el paciente comenzó a vomitar tampoco estaba en parada, por más que los vómitos no fueran espontáneo sino fruto de las maniobras de reanimación.

La consecuencia de todo ello fue sin duda una grave puesta en peligro de la vida del Sr. Indalecio, que finalmente falleció, porque como explicó el médico forense la adrenalina no es el tratamiento adecuado para la situación en la que se encontraba el paciente cuando llegó la doctora quien, además, le mantuvo durante más de la mitad de la asistencia sin monitorizar a pesar de que así se le solicitaba reiteradamente por el 112, constituyendo un error grave el inicial diagnóstico de asistolia, desencadenante del tratamiento aplicado, porque en la asistolia no hay actividad cardíaca y el paciente estaba vivo.

No hay error en la valoración de la prueba por lo que los recursos no pueden ser estimados por este motivo.

CUARTO:Se pretende también que la sentencia infringe el Art. 142 CP porque no ha podido acreditarse que la actuación de la acusada fuera, precisamente, la causa del fallecimiento de su paciente siendo tal requisito preciso al enfrentarnos a una condena por delito de homicidio causado por negligencia profesional.

Resulta procedente recordar que el terreno de la actividad sanitaria, como aquí acontece, es necesario tener en cuenta:

1º.- se trata de una ciencia inexacta, con un plus especial de exposición y peligrosidad, en la que la atención, la pericia y la reflexión han de prodigarse en dosis mayores que en otras dedicaciones.

2º.--Que la responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios procederá cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incida en conductas descuidadas de las que resulte un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o la ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para seguir el curso del paciente, siendo un factor esencial para tener en cuenta, a la hora de establecer y sopesar el más justo equilibrio en tan delicado análisis, el factor humano.

Consecuencia de todo lo anterior el estado actual de la jurisprudencia podemos resumirlo en los siguientes puntos (aun cuando ello suponga reiterar los razonamientos acertados sobre los que se sustenta la sentencia recurrida):

-La no incriminación de la imprudencia en función de un error científico o del diagnóstico equivocado, cuando se haya cumplido en el reconocimiento las de la «lex artis», salvo cuando por su propia categoría y entidad cualitativa o cuantitativa resultan de extraordinaria gravedad ( STS de 17 de julio de 1982, 24 de noviembre de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 21 de abril de 1992, entre otras),es decir, sólo la equivocación burda, inexplicable, absurda podrá dar lugar a un delito que se produce en este ámbito y generalmente, no tanto por el actuar médico con o sin acierto, sino por el abandono, desidia o dejación de sus más elementales obligaciones.

-Tampoco se reputa como elemento constitutivo, sin más, de la imprudencia el hecho de carecer el facultativo de una pericia que pueda considerarse extraordinaria o de cualificada especialización, la imprudencia ha de medirse desde la perspectiva del médico normal ( SS de 8 de junio de 1981 y 27 de mayo de 1988)

Más allá de puntuales diferencias técnicas o científicas, salvo cuando se trate de supuestos muy cualificados, ha de ponerse el acento de la imprudencia en el comportamiento especifico del profesional, que pudiendo evitar con una diligencia exigible a un médico normal (la diligencia media por sus conocimientos y preparación), el resultado lesivo para una persona, no pone a contribución una actuación encaminada a contrarrestar las patologías existentes, con mayor o menor acierto, si este arco de posibilidades está abierto a la actuación ordinaria de un profesional de la medicina; es decir, que ha de apreciarse en conjunto la intervención del profesional en el diagnóstico , en la terapia, operación quirúrgica y sus reacciones en el curso de la enfermedad.

-Y por supuesto, la jurisprudencia viene exigiendo no sólo que la conducta del médico se desenvuelva fuera de la denominada «lex artis», sino que exista una adecuada relación de causalidad entre ese proceder descuidado o acto inicial infractor del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que impone la traducción del peligro potencial entrevisto o debido prever en una consecuencialidad real, debiendo hacer hincapié en la relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera acción causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente ( STS de 24 de noviembre de 1989, 9 de febrero de 1990 y 29 de febrero de 1992).

El reproche, en consecuencia, viene dado no tanto por el error de juicio como por la dejación de atenciones o comprobaciones sobre los que aquél ha de asentarse, cuando se acusa la omisión de medidas o prevenciones en relación al cuadro que son de exigencia básica comúnmente aceptada en el ejercicio y praxis de cualquier especialidad ( STS de 29 de marzo de 1988).

En modo alguno se advierte en este caso infracción del precepto estudiado.

La acusada, licenciada en medicina y cirugía, especialista en geriatría, omitió las más elementales reglas por las que se rige el ejercicio de su profesión médica, según es exigible a un profesional con conocimientos medios, y sin siquiera explorar a su paciente diagnosticó una asistolia que no existía, pues el Sr. Indalecio estaba vivo gracias a la activa intervención de su familia y del doctor que atendía el 112, y con arreglo a dicho diagnóstico, no constatado mediante monitorización, le aplicó dos bolos de adrenalina que estaba contraindicada en este caso porque cuando por fin le monitorizó, cuando por fin le monitorizó bien colocándole todos los electrodos, resultó que el paciente estaba vivo y era preciso bajarle rápidamente la tensión. Y no es solo que ella errara en el diagnóstico, es que tampoco hizo caso a las indicaciones reiteradas que se le daban desde el 112 porque, como aclaró el forense, no monitorizó a su paciente hasta que ya había desplegado más de la mitad de la asistencia y le había dispensado la adrenalina.

Es verdad que el forense declaró que no era posible saber si el paciente habría vivido de habérsele aplicado el tratamiento correcto, pero lo que es un hecho es que con el que se le dispensó se murió y que, en todo caso, se incrementó altamente el riesgo existente tal y como exige la jurisprudencia anteriormente citada, porque, y así se recoge en la ampliación del informe forense (folio 230 del tomo II), el tratamiento aplicado era contraproducente tendiendo en cuenta el estado general del paciente, por lo que no cabe duda alguna de la concurrencia de los elementos típicos del delito que describe el Art. 142 CP, sin que sea posible acudir al principio de intervención mínima, sustentado en razones de política criminal, porque los hechos están tipificados como delito y se ha de actuar en consecuencia..

QUINTO:El recurso de 'AMA', a se anticipa, no puede prosperar y ello por carecer de soporte probatorio suficiente sus alegaciones para atenderlas.

Sostiene esta aseguradora que no puede hacerse cargo del siniestro porque la acusada no se incorporó a la póliza concertada con el colegio de médicos hasta el 01/01/2007, después del siniestro, sin embargo ello no pasa de ser una mera manifestación por su parte contenida en una carta de fecha 10/01/2011 remitida al letrado de la defensa, sin que se haya aportado a la causa ni la póliza de seguro ni el certificado de adhesión, por lo que teniendo AMA seguro en vigor con el Colegio de médicos de Ciudad Real y siendo la acusada médico en ejercicio, daremos validez, como se hace en la sentencia recurrida, al certificado expedido por el secretario del ilustre colegio oficial de médicos de Ciudad Real (folio 554 del tomo II) según el cual la adhesión de la acusada está colegiada desde el 30/09/2006 e incorporada a la póliza colectiva del seguro de responsabilidad civil profesional con 'AMA'.

SEXTO:'Zurich', por su parte, sostiene que el siniestro no tiene cobertura habida cuenta las características del seguro concertado con el SESCAM, que se trata de un seguro de gran riesgo, que se rige por sus propias cláusulas y no por lo establecido en la ley del contrato de seguro, de suerte que al haberse formulado reclamación a esta aseguradora con posterioridad, cinco años después, a la expiración de la vigencia del contrato (en el año 2013) y de los doce meses siguientes según lo estipulado en el contrato, no tiene obligación de indemnizar.

Pues bien, como decíamos en la sentencia de 24/03/2022, Sección Primera, Rollo de apelación civil nº 341/20: 'Con relación a las cláusulas de delimitación temporal de la cobertura, la STS de 14 de febrero de 2011, rec. nº 1750/2006, declara lo siguiente: 'Definido el seguro de responsabilidad civil por el artículo 73 LCS como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho, es bien conocido el debate doctrinal sobre si lo decisivo es el hecho causante de la obligación, el nacimiento de la obligación misma o la reclamación del perjudicado. Esta Sala, en línea con la postura mantenida por una destacada doctrina científica, ha declarado ( STS de 3 de julio de 2009, RC nº 2688/2004 ) que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil. Como a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, el patrimonio del asegurado se ve gravado por el adeudo generado por aquel y surge el débito de responsabilidad, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso.

De este modo las cláusulas de delimitación temporal o 'claims made' que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario ( SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992, la cual declara que una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía).

Por su parte la STS de 8 de marzo de 2018 rec. nº 2195/2015, señala que 'la jurisprudencia de esta sala sobre la materia, sintetizada en la sentencia 283/2014, de 20 de mayo (también en un caso en que se cuestionaba la eficacia de una póliza colectiva suscrita -con distinta aseguradora-por el ICAT para dar cobertura a la responsabilidad civil de sus abogados), pues siendo oponibles al perjudicado los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro, en particular la existencia de una delimitación temporal de cobertura de las previstas en el art. 73, párrafo segundo, de la LCS (añadido por la d. adicional 6.ª 5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , BOE de 9 de noviembre) mediante la cual se pueda desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación, para que esto suceda es condición indispensable que las cláusulas en cuestión resulten probadas y se ajusten a lo dispuesto en el art. 3 LCS , es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptadas por escrito, ya que por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado (cubierto, como regla general del párrafo primero del art. 73 LCS, frente a hechos causantes de su responsabilidad acontecidos durante la vigencia de la póliza independientemente de cuando se formule la reclamación) 'han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario'

Pues bien, en nuestro caso las pólizas aportadas por 'Zurich' no revelan el cumplimiento de estos requisitos porque la cláusula que establece el ámbito temporal de cobertura, ni está especialmente destacada y, fundamentalmente, no constan especial y particularmente aceptada por el asegurado por lo que sus objeciones al respecto no pueden prosperar.

SÉPTIMO:Para terminar, entiende 'Zurich' que no se le debe condenar al pago de los intereses incrementados del Art. 20 LCS por las dudas fundadas sobre la cobertura del siniestro y, subsidiariamente, que el cómputo de tales intereses se ha de iniciar cuando se produjo la reclamación a esta compañía y no desde la fecha del siniestro.

Consideramos, sin embargo, que la condena al pago de intereses del Art. 20 LCS es correcta, porque no existe duda ni incertidumbre alguna acerca de la vigencia del contrato a la fecha en que se produjo el siniestro, ni de la obligación de indemnizar de la recurrente, sin perjuicio de que, ciertamente, para poder indemnizar ha de tener conocimiento del siniestro.

Obra en la causa comunicación del SESCAM de fecha 28/05/2021 según la cual no constaba, a dicha fecha, que se hubiera notificado el siniestro a la aseguradora, por lo que habremos de dar la razón a 'Zurich' y señalar como día inicial para el devengo de los intereses incrementados del Art. 20 LCS, el de su interpelación judicial que se fija en la fecha del oficio de 02/04/2019 determinante de la personación de esta aseguradora.

OCTAVO:Procede declarar de oficio las costas, no apreciándose temeridad ni mala fe en los recurrentes cuyas pretensiones han resultado íntegra o parcialmente desestimadas ( Art. 240.1 LECr).

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación promovidos las procuradoras Dª Carmen Frías Gómez y Dª Mª José Blanco Vega en nombre y representación, respectivamente, de 'AMA' y de Carla y estimando parcialmente el promovido por la procuradora Dª Concepción Lozano Adame en nombre y representación de 'Zurich', todos ellos contra la sentencia dictada el 24/01/2022 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Ciudad Real, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución para condenar a 'Zurich' a abonar a los perjudicados el interés incrementado del Art. 20 LCS desde el 02/04/2019, confirmando en lo demás la resolución recurrida; costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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