Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 1678/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 324/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1678/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013101035
Núm. Ecli: ES:APM:2013:22086
Núm. Roj: SAP M 22086/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 324/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 64/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
S E N T E N C I A Nº 1678/13
En la Villa de Madrid, a 17 de diciembre de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José
Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación de Europark Madrid S.A., al que se adhirió posteriormente
el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2012, en Procedimiento Abreviado
64/2010 por el Juzgado de lo Penal nº4 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada don Alexis
. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 64/2010, del Juzgado de lo Penal nº4 de los de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Ha quedado probado y así se declara que, el 2 de noviembre de dos mil siete, la empresa Toquero Express, S.A. giró, por error, un cheque con Nº 7085419, por un importe de treinta y tres mil seiscientos dieciséis euros con ochenta céntimos (33.616,80 #) cuyo beneficiario era la empresa Transportes Directos Paris, S.L., de la que era administrador único el acusado, don Alexis . En lugar de girar el cheque a favor del verdadero acreedor que era la empresa Limpiezas y Conservación Madrid, S.A.
Ha quedado acreditado que el acusado, don Alexis , el 7 de noviembre de dos mil siete, ingresó el cheque en su cuenta bancaria de la entidad Caja Mar Rural S.C.C. de la localidad de Aljucer (Murcia), y que no devolvió dicho importe, a pesar de las reiteradas reclamaciones por vía telefónico y a través de fax efectuadas por la empresa Toquero Express, S.A.
La actividad comercial de la empresa Transportes Directos Paris, S.L. cesó en mayo de dos mil siete.
La entidad Europark Madrid, S.A. absorbió a la empresa Toquero Express, S.A. en fecha 30 de enero de dos mil doce'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a don Alexis , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el Art. 252 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Código Penal , y la circunstancia atenuante de reparación del daño del Art. 21.5 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme al Art.
53 del Código Penal '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación procesal de Europark Madrid S.A., recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Osset Rambaud, en la representación procesal que ostenta de la entidad Europark SA, contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 64/2010, que condenó a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a indemnizar a a la entidad Europark Madrid SA en la cifra de 33.616,80 # e intereses legales del artículo 576 LECivil así como al pago de las costas generadas en el procedimiento -incluidas las causadas por la acusación particular-.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida entendiendo que se habría de haber producido una indebida inaplicación de los arts. 110 del Código Penal en relación con el art. 1108 del Código Civil y que habría de resultar improcedente la aplicación del art. 21.5 del Código Penal en cuanto a la atenuante acogida de reparación del daño concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...con estimación del presente recurso, se dicte Sentencia en la que se revoque la de instancia en el sentido de: 1º.- Condenar a D. Alexis al abono a Europark Madrid S.A. (antes Toquero Express S.A.) de los intereses legales sobre el principal indebidamente apropiado desde la fecha del cobro indebido del talón, es decir, desde el 16 de noviembre de 2007.
2º.- Excluir la aplicación de la atenuante de reparación del daño apreciada en la Sentencia aquí recurrida...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo, es procedente su estimación parcial.
Admitida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida -que, por otro lado, no se discute- radica el primer problema en discernir si habría de resultar procedente la condena por los intereses que solicita la acusación particular y, resuelto el primer tema, limitar el ámbito temporal de dichos intereses.
Supuesta la comisión del delito el día 7 de noviembre de 2007, habría de ser en tal fecha cuando habría de entenderse que el perjudicado hubo de haberse visto desposeído de la cantidad de dinero a que se refiere procedimiento -33.618,80 # que fueron transferidos indebidamente-.
Pues bien, supuesta la estimación del delito de apropiación indebida, a la postre acogido, habría de resultar procedente, de conformidad con la doctrina citada por la parte recurrente, la condena por los intereses que se solicitan porque, resultando de aplicación el art. 1108 del Código Civil -por tratarse de una prestación pecuniaria, prestación pecuniaria que acabaría existiendo por consecuencia de la responsabilidad civil derivada del hecho, en cuanto a la indemnización de los perjuicios, en los términos en los que se expresan los arts. 109 , 119 y 113 del Código Penal - el mencionado precepto habría de dar pie a su estimación.
Ahora bien, no habría de resultar procedente la estimación de la pretensión sostenida por la parte recurrente tal y como la formula sino tan sólo en cuanto al tramo temporal que habría de haber ido del 7 de noviembre de 2007 en el que se produjo la incorporación al patrimonio del condenado de la suma recibida hasta el 30 de septiembre de 2009 en que consignó Alexis , como consecuencia de la notificación del auto de apertura del juicio oral, la cifra de de 36.758,82 #.
Cierto que, en cuanto tal, dicha consignación se efectuó en cumplimiento del requerimiento de fianza a los efectos del aseguramiento de la responsabilidad civil como consecuencia de dictarse el auto de apertura del juicio oral y que la cantidad consignada no habrí a de haber sido la exigida en la mencionada resolución -que fue de 44.822,40 # -pero no es menos cierto que la cantidad consignada no fue una cifra anecdótica por tratarse de la cantidad correspondiente a la responsabilidad civil y una porción relevante de dinero en relación con la cifra apropiada y que no habría de resultar responsable el apelado del extremo de no haber percibido el perjudicado dicha cantidad porque, efectuada la consignación, de la misma se dio traslado a la acusación particular -a través de la providencia de 2 de octubre de 2009, que figura en el f. 40 de la pieza de responsabilidad civil- sin que la misma solicitara que se le transfiriera a su favor.
Y por lo que se refiere al segundo motivo, no ha lugar la estimación del recurso de apelación.
Y ello porque la consignación efectuada por el apelado no podía tener otro fundamento que el asegurar la responsabilidad civil no resultando de recibo el extremo de que la cifra consignada no se correspondiera con la exigida en concepto de fianza -reclamada en el auto de apertura del juicio oral- por lo antes expuesto, por no tratarse de una cifra anecdótica, por resultar superior al montante de la cuantía defraudada y por no tener, ya se acaba de indicar, otro fundamento que el antes expuesto -habiendo de considerarse el apelado ajeno a la cuestión de que la cifra no fuera percibida por el recurrente-.
Es, en las condiciones expuestas, como procede la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Osset Rambaud, en la representación procesal de Europark Madrid S.A., contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 64/2010, que condenó a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a la entidad Europark Madrid SA en la cifra de 33.616,80 # con los intereses legales previstos en el art. 576 LECivil y habiendo de satisfacer las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la acusación particular, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sólo sentido de especificar que los intereses habrían de resultar aplicables desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009 y desde el momento de dictarse la sentencia de instancia, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
