Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 5/2011 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 43148370042012100552
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 5/2011-A.
Sumario 1/2011.
Juzgado de Instrucción número 3 de Amposta.
Tribunal:
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente).
Francisco José Barbancho Tovillas.
Javier Morán Amante.
SENTENCIA Nº 168/12
En Tarragona a 27 de abril de dos mil doce.
Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial, el presente procedimiento tramitado como Sumario ordinario por el Juzgado de Instrucción número tres de Amposta, por un presunto delito de prostitución coactiva, detención ilegal, violación y robo con intimidación, contra Ovidio , Juan Antonio , María Inmaculada , representados por el Procurador Merce Pallach Olive y defendidos por la Letrada Luzmery Azcárate Madrid, y Luis Angel , Everardo , representados por el Procurador Josep Farré i Lerin, asistidos por el Letrado Jun María Porres Forner.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Barbancho Tovillas.
Antecedentes
Primero.(1) Al inicio del acto se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios de prueba, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 de la Lecrim . Por las partes no se realizaron alegaciones.
Segundo.(2) A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida con declaración de los acusados, las testificales propuestas por el Ministerio Fiscal y las defensas, así como la práctica de la documental no corroborada mediante prueba personal, en concreto, la lectura por parte del Secretario de determinadas conversaciones objeto de intervención por auto decretado por el Juzgado de Instrucción.
Tercero.(3) Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien aclarando que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:
A.Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163 del CP en concurso medial del artículo 77 con un delito de prostitución coactiva prevista en el artículo 188, 1º del CP .
B. Un delito de violación previsto y penado en el artículo 179 del CP .
C. Un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el artículo 188,1º del CP .
D. Un delito de robo con intimidación previsto en el artículo 241,1º del CP .
Definidos los delitos en cuanto a la autoría ( artº 28 CP ) se realizaba la siguiente declaración:
A. Del delito A son responsables en concepto de autores Everardo , Juan Antonio y María Inmaculada .
B. Del delito B es responsable en concepto de autor Everardo .
C. Del delito C son responsables en concepto de autores Everardo , Ovidio , Luis Angel y María Inmaculada .
D. Del delito D son responsables en concepto de autores Everardo , Ovidio y María Inmaculada .
E. Del delito E es responsable en concepto de autor Ovidio .
Respecto a las penas el Ministerio Fiscal interesó las siguientes:
A. Respecto a Everardo :
1. Respecto al delito A la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a María Esther a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con María Esther por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
2. Respecto al delito B la pena de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a María Esther a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con María Esther por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
3. Por el delito C la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4. Por el delito D la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el artículo 53 del Código Penal en caso de insolvencia o impago, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 4 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 4 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
B. Respecto a María Inmaculada :
1. Por el delito A la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a María Esther a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con María Esther por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
2. Por el delito C la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
3. Por el delito D la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo revisto en el artículo 53 del Código Penal en caso de insolvencia o impago y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 4 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
C. Respecto a Ovidio :
1. Por el delito C la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
2.Por el delito D y E, por cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal en caso de insolvencia o impago y, al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 4 años de prohibición de aproximación a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como la pena de 4 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
D. Respecto a Luis Angel :
1.Por el delito C la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
E. Respecto a Juan Antonio :
F. 1. Por el delito A la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a María Esther a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con María Esther por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Se interesaba la condena en costas de los acusados y el abono por parte de los acusados Everardo , María Inmaculada y Juan Antonio , por los delitos de prostitución coactiva y detención ilegal, de forma conjunta y solidaria de 6.000 euros como responsabilidad civil a favor de María Esther .
Respecto a Everardo la condena a la cuantía de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil y por el delito de agresión sexual respecto a María Esther .
Respecto a Everardo , María Inmaculada , Ovidio y Luis Angel , por los delitos de prostitución coactiva y detención ilegal, de forma conjunta y solidaria de 6.000 euros como responsabilidad civil a favor de Graciela .
Cantidades que deben incrementarse en aplicación del artículo 576 de la Lec .
(4). Las defensas, en trámite de conclusiones, interesaron la nulidad de las intervenciones telefónicas al concurrir una falta de motivación del auto dictado por el Juzgado de Instrucción y, además, se venía a negar la voz que surgía en las cintas y/o la intervención de las acusados en las intervenciones telefónicas. Igualmente se interesaba, ahora por vía subsidiaria, la libre absolución de los acusados.
Cuarto.(5) Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
Único.(6). Los acusados Everardo , también conocido como Millonario , mayor de edad, con nacionalidad rumana, con pasaporte nº NUM000 , sin antecedentes penales, y Ovidio , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con NIE nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en unión con otros, en concreto con Juan Antonio , con NIE nº NUM002 , actuaban de forma conjunta con la finalidad de lucrarse de la prostitución llevada a cabo por ciudadanas de nacionalidad rumana que eran desplazadas a distintos puntos de la carretera nacional N-340, situados en los términos de Vinaroz, Alcanar y Sant Carles de la Rápita. Con dicha intención, y para obtener el beneficio indicado, retiraban la documentación original, le proporcionaban un móvil con la intención de poder comunicarse con ellas y, además, fijaban el precio que debían percibir por cada modalidad de servicio prestado, obligando a la entrega de la cantidad recaudada diariamente.
La acusada María Inmaculada , con pasaporte nº NUM003 , que mantiene relación afectiva con Everardo , y que al menos en el mes de Febrero de 2010 estaba embarazada, conocida como Tulipan , ejercía la prostitución de forma voluntaria compartiendo la recaudación obtenida con el mencionado Everardo . En su función de pareja de Everardo , informaba a éste de todos los actos sexuales llevados a cabo por las mujeres desplazadas a la carretera, así como era la que disponía, por indicación de Everardo , el lugar en que debían situarse las mujeres para llevar a cabo la prostitución. En modo alguno percibía la recaudación diaria que era entregada por María Esther o por Graciela tanto a Everardo y Ovidio .
El acusado Juan Antonio , también conocido como Cerilla , cuya pareja es Covadonga , es el conductor habitual de un vehículo Audi A4, matrícula KO-....-KF . Por indicación de Everardo y Ovidio llevaba a cabo el desplazamiento de las mujeres al lugar previamente fijados por aquellos, percibiendo una cuantía de 20 euros por cada una de las ellas.
(7) En fecha no concretada, pero al menos entre los meses de abril y mayo de 2010, María Esther , ciudadana de nacionalidad rumana, que nunca se había dedicado a la prostitución, llegó a España en compañía de un ciudadano de su misma nacionalidad con ánimo de emprender una vida en común desplazándose a tal efecto a la localidad de Valencia. Tras constatar que aquél se encontraba casado y con hijos, frustrando sus expectativas de vida en común, se puso en contacto con Everardo quien a cambio de dejarle una habitación para vivir, con aprovechamiento de la falta de conocimiento del idioma español, la falta de familiares y de dinero, le propuso que ejerciera la prostitución. Ante las circunstancias personales reseñadas ésta decidió aceptar la propuesta si bien de forma inmediata Everardo le retuvo la documentación original. Desde ese momento, y al menos durante dos semanas, María Esther tuvo la obligación de ejercer la prostitución en el lugar que le indicaba Everardo , solicitar el precio de los servicios que le fijaba Everardo y, además, entregar la recaudación diaria a Everardo . Para llegar al lugar indicado era desplazada por Juan Antonio quien, como decíamos, percibía la cuantía de 20 euros por viaje. Durante las, al menos, dos semanas María Esther se vio sometida a no poder salir del domicilio, no disponer de dinero, carecía de la documentación y, además, las únicas ocasiones que salió del domicilio lo hacía en compañía y vigilancia de Everardo .
Gheorgina mantuvo relaciones sexuales con Everardo , hecho conocido por María Inmaculada .
En fecha que concretamos en el día 11 de julio de 2010 María Esther huyó del lugar donde estaba ejerciendo la prostitución y se desplazó andando a la localidad de San Carles de la Rápida y tras pasar la noche en un descampado se personó en las dependencias de la Guardia Civil para denunciar los hechos.
(8) En fecha no concretada Ovidio conoció a Graciela , también conocida como Pitusa , cuando ésta ejercía la prostitución en el club Acuario de la localidad de Alcanar. Entre los meses de octubre-noviembre de 2009 y agosto de 2010, Graciela se trasladó al domicilio de Ovidio sito en la localidad de Alcanar donde de mutuo acuerdo se acordó que ésta siguiera ejercitando la prostitución en la carretera nacional 340, término municipal de Sant Carles de la Rápita, obligándola a entregarle la recaudación diaria, fijando el precio a percibir por cada servicio y reteniéndole la documentación original. En esas fechas, al menos en el mes de diciembre de 2009, y por decisión de Ovidio , se desplazaron a la localidad de Bilbao donde Graciela llevaba a cabo el ejercicio de la prostitución lucrándose con su ejercicio Ovidio .
En fecha no determinada Ovidio se desplazó a Rumania, hecho que fue aprovechado por Graciela para desplazarse a vivir con su hermana, Luisa , a la localidad de Amposta, manteniendo el ejercicio de la prostitución.
En fecha no determinada, pero al menos entre finales de julio y principios de agosto de 2010, y una vez Ovidio regresara a España, y teniendo conocimiento que Graciela ejercía, junto a su hermana, la prostitución en la carretera prescindiendo de la entrega de la recaudación diaria, solicitó que tanto Everardo y Luis Angel , sobrino de Everardo , le acompañaran. A tal efecto se desplazaron con un vehículo al lugar donde estaba ejerciendo la prostitución Graciela , procediendo a aparcar el citado vehículo en un descampado cercano al lugar donde estaba aquélla y aprovechando de que se encontraba sentada en una silla, Ovidio procedió a cogerla por detrás, a la vez que le tapaba la boca con la mano, con la finalidad de evitar que pudiera gritar para trasladarla al lugar donde se encontraba el coche donde procedió a subirla contra su voluntad. Una vez en el interior del vehículo la trasladaron al domicilio de Everardo en la localidad de Vinaroz. En dicho domicilio, en el que se encontraba tanto Everardo , Ovidio y María Inmaculada , Ovidio procedió a retirarle todos sus efectos ( móvil, documentación y dinero). Graciela no podía salir sola del domicilio, pudiendo únicamente salir acompañada de Ovidio . En esta situación se encontró aproximadamente cinco días, al menos los necesarios hasta que Graciela aceptó seguir trabajando en la carretera nacional 340 entregando la recaudación diaria a Ovidio .
En fecha 5 de agosto de 2010 Graciela pudo comunicarse con un tercero a quien le puso en conocimiento de su situación indicándole que avisara a su hermana quien la vino a buscar y juntas dirigirse a la policía.
CUESTIÓN PREVIA,
Primero.(9). Las defensas han planteado en el trámite de conclusiones la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo mediante auto de fecha 15 de julio de 2010 (folio 43). La pretensión de nulidad se especifica, concreta, en la expulsión del cuadro probatorio del conjunto de transcripciones que aparecen en las actuaciones y que han sido objeto de lectura en el plenario. Se cuestiona en definitiva la falta de motivación y proporcionalidad de la medida injerente acordada por el Juzgado de instrucción.
(10) Con carácter previo a la resolución de esta cuestión previa conviene precisar si las defensas formulan su pretensión en el momento procesal oportuno aunque de forma anticipada debe resolverse en sentido positivo. En efecto, y como cuestión previa no puede negarse que reviste singular importancia la determinación de la verdadera naturaleza y ámbito específico que pueda atribuirse a la audiencia saneadora prevista en el artículo 786, 2º de la Lecrim y que por aplicación analógica llevamos al sumario. No cabe duda que las consecuencias prácticas llegan a resultar de interés excepcional, pues de admitir una dimensión preclusiva, aún por tímida que sea la propuesta, del trámite concebido por el legislador en el artículo 786, 2º Lecrim , podría deducirse la existencia de momentos hábiles o inhábiles para resolver acerca de la infracción de algún derecho fundamental, considerando la preclusión en su dimensión clásica (extintiva de la oportunidad procesal) acumulativa (la operatividad del principio de acumulación eventual). Empero, las preclusiones procesales suelen reflejar la voluntad del Estado de vertebrar, ordenar y determinar el desarrollo del proceso de acuerdo con criterios de mínimo dispendio y celeridad. Y así entendida ya cabe anticipar el debilitamiento de su eficacia en el seno del proceso penal. Si se alude a la actividad de los sujetos en orden a la aportación probatoria, parece claro, así lo entendemos, que la búsqueda de la verdad real que preside la labor instructora y la misma actuación del órgano judicial en la indagación del hecho punible harán inviable cualquier significado preclusivo en el dinamismo que acompaña a la aportación probatoria. Claro es, sin duda, diferente el efecto preclusivo cuando no va referido a la prueba sino a otras actividades del proceso penal como pueden ser la inobservancia de los plazos procesales ( plazo para recurrir). Sin embargo, tratándose de derechos fundamentales, de su vulneración, es evidente que ninguna consecuencia preclusiva es defendible si ello implica admitir que la reclamación por aquella infracción constitucional sólo conoce un período hábil, fuera del cual se agota la posibilidad de alegación y consiguiente tutela.
(11) Sin perjuicio de otras consideraciones, incluso de cita expresa de la opinión de la Sala Segunda ( ad exemplum, Auto TS de 18-12-1992 y 3-2-1993 , así como los votos particulares a los mismos del Magistrado De Vega Ruiz, posteriormente superado por la STS de 4-10-2011 ), lo cierto, y así lo entendemos, es que el sistema de garantías proclamado por el texto constitucional no admite una indiferencia del órgano decisorio ante la contumaz permanencia en la vulneración de derechos fundamentales, tampoco ampara la consolidación, en ocasiones insanable, de prácticas procesales discordantes que, por no higienizadas en su momento, impedirían el buen término de la propia investigación. El saneamiento estructural ha de llevarse a cabo de plano, incluso sin instancia de parte, impidiendo, decíamos, la consolidación de vicios u obstáculos esenciales o la falta de presupuestos procesales. Se precisa, pues, un papel activo del Juez o Tribunal en la labor saneadora y moralizadora del proceso penal pues un adecuado sistema de tutela de los derechos fundamentales a cargo de los órganos judiciales, postula un amplio poder saneador de oficio. En suma, y aunque el Ministerio Fiscal alegara una censura procesalrespecto al momento en el que se propuso la cuestión de la infracción del derecho fundamental, la sala no comparte el criterio restrictivo por los argumentos esgrimidos y que en definitiva implican que su alegación pueda llevarse tanto en la fase saneadora prevista o, en su caso, en un momento posterior como ha resultado en el presente procedimiento.
(12) Procede, pues, adentrarse en si las intervenciones telefónicas superan los controles de legalidad constitucional y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deben ser valoradas por si mismas y, en consecuencia, pueden ser estimadas como medio de prueba, lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen.
(13) El Tribunal Constitucional ( STC 82/2002 ; STC 167/ 2002 ; STC 184/2003 ; STC 165/2005 ; STC 197/ 2009 ; y en el mismo sentido la STS de 20-3-2012 ; STS 30-11-2011 ; STS 21-11-2011 ; STS 15-11-2011 ; STS 14-11-2011 ; STS 8-11-2011 ; STS 3-11-2011 ; STS 26-10-2011 , por todas) ha venido reiterando que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número/s de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo, y cómo y, claro está, los períodos en los que deba darse cuenta al Juez. También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto/s que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógicodel juicio de proporcionalidad ( así la STC 49/1999 ; STC 165/2005 ; STC 219/2006 ; STC 220/ 2006 ; STC 253/2006 ). Precisa igualmente el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, las llamadas sospechas fundadasen alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el sentido de ser accesible a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se han cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargos de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( STC 26/2010 ; STC 5/2010 ; STC 197/ 2009 ; STC 148/2009 ; STC 253/2006 ).
Es cierto, empero, que el propio Tribunal Constitucional matiza que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( STC 197/ 2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la propia investigación ( STC 138/2001 ; STC 167/ 2002 ).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( STC 26/2010 ; STC 5/2010 ; STC 197/ 2009 ; STC 136/2006 ; STC 261/2005 ; STC 184/2003 ; STC 202/2001 ).
El propio Tribunal Supremo, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene establecido ( en este sentido, STS de 20-3-2012 ; STS 6-7-2009 ; STS 8-1- 2009; STS 18-11-2008 ; STS 4-11-2008 ) que la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las investigaciones predelictuales o de prospección. Es en definitiva aplicar el principio de especialidad en la investigación. Aún más, la medida debe ser fundada en un doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, y siguiendo la propia terminología del TEDH ( casos Lüdi, 5-6-1997; caso Klauss , 6-9-1998 ), se deben facilitar a la autoridad judicial buenas razones, fuertes presunciones.
(14) Si acudimos al auto de fecha 15 de julio de 2010 (folio 43) podemos observar que el mismo alude en su fundamentación a la concurrencia de unos indicios consistentes en la posible comisión de un delito, no calificado, pero que procede de una información personal consistente en la declaración de la victima, María Esther , y, además, de la propia información proporcionada por los Mossos D'Esquadra. En suma, y por lo ya expuesto, el juzgador contó en el momento de iniciar, acordar, la injerencia con buenas razonesque procedían de una directa información propiciada por una víctima de los hechos. Igualmente el juzgador contó, a los efectos de la valoración ex ante, de una información directa del teléfono utilizado por Everardo ( 642.87.37.28) precisamente por las llamadas que Gheorgina recibió en su móvil en el momento en que realizaba la denuncia. En suma, y cohonestando con todo lo ya manifestado, la nulidad pretendida no puede ser atendida, es inapropiada, en tanto que el mismo (en términos de la STS 20.3.2012 ) fue dictado con apoyo en dos vías de investigación como son los datos proporcionados por una testigo personal y la actividad policial por lo que hemos de concluir que se está ante un supuesto en que la intervención se halla debidamente fundamentada y legitimada y que, por tanto, carece de razón la queja de las defensas.
(15) Resta, empero, analizar una segunda alegación y que se concreta en la práctica, viciosa práctica según las defensas, de la prueba de intervención telefónica. Se cuestiona por las defensas, en unidad de pretensión, la realidad de las conversaciones intervenidas y, a su vez, el propio reconocimiento de la voz que en las mismas se constata. El motivo carece de viabilidad.
En efecto, ya hemos hecho mención que una vez superados los controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben observarse los otros requisitos de estricta legalidad ordinaria sólo exigible cuando las intervenciones telefónicas deben ser valoradas por sí mismas y, en concreto, a los efectos de ser estimadas como medio de prueba ( STS de 15-11-2011 ). Pues bien, sin perjuicio de que se ha venido rechazando de forma constante ( por todas, STS 19.12. 2008; STS de 29.6.2009 ; STS de 13.3. 2009; STS de 12.11.2009 ) la ausencia de garantías del sistema de interceptación telefónica SITEL que ha venido siendo utilizado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, no puede obviarse que las defensas hacen un alegato genérico a la falta de reconocimiento de la voz sin que las partes ni tan siquiera planteara una pericial de voz pues, y así lo señala la STS de 26.10.2011 , son las partes quienes deben interesarla a la vista de las transcripciones existentes al permitirles conocer que en un día y hora determinada entre un teléfono concreto y otro se desarrolló una conversación que fue transcrita y que se atribuye a un interlocutor. Pues bien, cualquier desacuerdo sobre la autoría da derecho a interesar la prueba pericial fonológica pero, enfatizamos, en ningún momento lo pidieron. De esta forma, y constando la intervención de los agentes que ejecutaron la intervención, especialmente el agente de los Mossos D'Esquadra nº NUM004 , que ha comparecido al plenario como testigo, así como la lectura especifica de los folios 129-130; 131, 132-133, 134-135, 138, 139, 140, 141-142, 143-144, 148, 149, 150-151, 152, 154 , 156 y 158, este Tribunal pudo disponer de datos suficientes para atribuir inferencialmente la voz a una u otra persona a pesar de haber sido negado o no reconocida la voz y/o las conversaciones llevadas a cabo por los acusados. En suma, como señala la STS de 24.11.2011 y 8.3.2012 , se ha respectado el protocolode incorporación al proceso, esto es, la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con su audición o lectura, en lo necesario tal y como ocurrió en el plenario, lo que le dota de los principios propios del proceso penal, oralidad o contradicción y sin que conste que las partes hubieran interesado su audición pues no es necesario, aunque lo apuntamos, recordar que estaríamos ante una absoluta mala fe procesal, defectuosa estrategia procesal, no pretender la lectura/audición de las cintas en el plenario para posteriormente pretender aprovechar su ausencia para cuestionarlas (así ya lo advertía la STC 72/2010 ; STS de 24.10.2011 ).
A fortiori,no existe quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria pues, además, las partes dispusieron del contenido de las transcripciones a lo largo del procedimiento sin que llevaran a cabo oposición alguna cuando, por otra parte, las transcripciones, respecto a su autenticidad, han venido cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial ( por todas, STS de 1.10.2010 ; STS de 6.7.2009 ; STS de 18.11.2008 ; STS de 28.5.2007 ; STS de 6.3.2006 ).
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA,
Primero.(16) La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado, permite, en parte, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.
El cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y muy complejo en relación con los resultados que arroja, lo que se traduce en una singular dificultad de valoración. No podemos ocultar que nos enfrentamos a un caso complejo tanto en su dimensión fáctica como normativa, como tendremos oportunidad de justificar.
(17) Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones de los procesados, Ovidio y Everardo , Juan Antonio , Luis Angel y María Inmaculada y la declaración de las testigos Graciela y María Esther .
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos propuestos por la acusación y defensa, las declaraciones de Luisa , los Mossos D'Esquadra con TIP NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM004 , así como Marcelina , María Luisa , Covadonga , Fermina , así como las pruebas documentales, en especial, la transcripciones de las conversaciones de las comunicaciones intervenidas.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de las víctimas, Graciela y María Esther , que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.
(18) Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Ahora bien, no podemos dejar de relieve que existían unos potenciales hechos que no han sido objeto de investigación y que de forma decidida han privado a la propia acusación de formular una más depurada acusación. No referimos a la inexistencia de una actividad policial, investigadora, tendente a la concreta averiguación de la posible concurrencia de una verdadera asociación, sino organización, criminal destinada al traslado de mujeres procedentes de un país ciertamente de la Unión Europea pero que, a la postre, enfatizamos, hubiera clarificado tanto la propia existencia de dicha organización/asociación como, además, abundar en la posible concurrencia de no sólo dos delitos de prostitución que han sido los únicos a los que se enfrentan los acusados. La merma de una diligente actuación investigadora imposibilita configurar un verdadero marco probático que resuelva decididamente los hechos. Y lo anterior sin desconocer, claro está, el Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2007 y la inaplicación del artículo 318 bis del CP a las personas pertenecientes a países de la UE, especialmente, a ciudadanas de Rumanía y Bulgaria.
(19) Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que viene reclamando el Tribunal Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración de la víctima siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de los inculpados.
(20) En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de las dos testigos mencionadas, víctimas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación (por todas, STS de 16.5.2003 , que citamos por su gran interés) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que las vinculan con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulta posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad fenomenológicacon otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Segundo.(21) Partiendo de dicho programa de validación, el caso que nos ocupa sugiere la necesidad de extremar las exigencias relativas a la persistencia y coherencia del testimonio de las denunciantes y su compatibilidad con el resultado que arrojan otros medios de prueba. Como apuntábamos al inicio de este apartado de la sentencia, nos enfrentamos a un cuadro probatorio que ofrece perfiles muy complejos que se traducen en una no menos complejidad valorativa. Y ello se proyecta, singularmente, en los testimonios de Graciela y María Esther que adquieren, sin duda, un decisivo protagonismo reconstructivo.
No cabe ocultar, ya desde ahora, que el testimonio plenario de las personas que aparecen como víctimas de los hechos justiciables objeto de acusación no se presenta, especialmente en la declaración de María Esther , desde luego ni uniforme ni en términos de persistencia respecto a la información suministrada en otras fases del proceso ni tampoco respecto a lo que podríamos denominar razonabilidad persecutoria, atendidos estándares de tipo general que se nutren de experiencia social.
Las razones de estas objeciones, que ahora centramos en María Esther , que indudablemente comprometen prima facie, la credibilidad de la testigo y su potencial reconstructivo son varias y, sin duda, complejas.
(22). Una de ellas, y no por conocida, debe ser comentada. Nos referimos a las declaraciones de víctimas que son llevadas a cabo por medios telemáticos, por video-conferencia. En efecto, y ampliando el comentario a la propia testigo Graciela , es cierto, indiscutible, que la prueba testifical llevada a cabo por medios telemáticos, en concreto, por video conferencia, ha sido ampliamente confirmado como un medio válido de introducción en plenario (así la STS de 10.10.2008 ) . Empero, y sin necesidad de abundar en las innumerables ventajas, de orden práctico fundamentalmente, aunque no solo, que se derivan de la aplicación de las tecnologías de la información y comunicación a la Administración de Justicia en general y a los procesos judiciales en particular, sin embargo, las bondades referidas afectan a un aspecto relevante como es el contacto directo del tribunal con la fuente de prueba. Lo que queremos manifestar es que los beneficios que se sindican a las jóvenestecnologías (eficacia, agilidad, menor coste etc..), nunca podrán conseguirse al precio de sacrificar, total o parcialmente, los derechos fundamentales en el proceso. El alcance del discurso que mantenemos será plasmado a lo largo de nuestros razonamientos.
(23). Otra de ellas, y más directa, es la constatada y emergente contradicción en su discurso respecto a un suceso tan relevante, en modo alguno lejano, como es la posible agresión sexual padecida y, además, la manifiesta afirmación de su interés en acusar (enemistad dijo) a Everardo . En efecto, y sin perjuicio de su análisis posterior pero que anticipamos en aras a un análisis conjunto del testimonio, su declaración aparece plagada de unas relevantes contradicciones como son el afirmar que nunca le dijo que no quería tener relaciones sexuales (sic), que nunca le forzó (sic), que el problema es que su esposa, la conocida como Tulipan , era muy celosa (sic), par luego, en base al interrogatorio llevado a cabo por el Ministerio Fiscal, afirmar que todo lo que hacía lo era por miedo (sic), que accedía a tener relaciones sexuales pues sabía que luego le pegaba (sic).
(24) ¿Implica todo lo anterior, sin más, que podamos prescindir del conjunto de las informaciones proporcionadas por María Esther ?. ¿Cabe afirmar, en serio, que los componentes indicativos de su voluntad de denunciar convierte en mendaz todo el relato plenario o inatendible por identificar razones espurias?.
La respuesta, que adelantamos, debe ser negativa.
En efecto, una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que naturalmente, y ahí radica la especial y difícil responsabilidad del tribunal, comportan una percepción subjetiva de lo acontecido, un análisis desde el tamiz de su propia visión de las cosas y de sus percepciones ideológicas, cognitivas y, porque no decirlo, emocionales.
Con ello no afirmamos, ni mucho menos, que la convicción judicial se convierta en un territorio inexpugnable e inmune al control (en modo alguno en términos de la STS de 20.3.2012 ). Lo que queremos poner de manifiesto es que las razones se nutren de forma necesaria de dichos elementos los cuales deben identificarse mediante un discurso justificativo expreso y convincente. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones. Que dichas razones procedan de una valoración cultural, emocional o experiencial del juez no les priva, de forma alguna, de valor justificativo siempre que sean racionales, compatibles en términos sociales y comunicativos. No hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas. Y tal vez es momento de comenzar a decir que la formalizada, mecánica, aséptica, impersonal, protocolaria, inanimada...aplicación de las llamadas reglas jurisprudenciales sobre el valor del testimonioconstituye, en la mayoría de los casos, una elusión de la responsabilidad judicial disfrazada de aparente tecnicidad.
En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre los elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya, ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible. Como veremos, para la sala, una parte esencial del relato de María Esther ni es subjetivamente increíble, ni mucho menos resulta incompatible con el conjunto de los rendimientos probatorios.
(25) Pero que la sala aprecia la declaración de la testigo María Esther como relevante a los efectos reconstructivos lo ponemos de manifiesto considerando, en primer lugar, las concretas y particulares condiciones socio-personales que tuvo que asumir en su estancia en España. En efecto, no puede obviarse que la testigo llega a España al amparo del inicio de una vida en común con un tercero, por amor, y que de forma súbita ve frustrado su proyecto vital ante la situación familiar de éste (casado y con hijos). Situada en España, desconociendo el idioma, desconociendo el territorio, sin dinero ni trabajo, su debilidad socio-económica la precipita a una actividad como es la prostitución que en modo alguno era deseada.
Unido a las condiciones socio-económicas, y siempre a los efectos del valor reconstructivo. Especialmente, y a los efectos anteriores, se representa el preciso relato llevada a cabo en el plenario por la testigo a preguntas del Ministerio Fiscal respecto a cómo era un día cualquiera. La testigo constató con gran nutriente de detallesque era Juan Antonio quien la pasaba a recoger (junto a otras ) y la llevaba al punto kilométrico de la nacional 340; que era ' Tulipan ' quien decía donde debía ponerse; que Everardo le decía el precio por cada uno de los servicios; que cuando regresaba, siempre a la hora que fijaba Everardo , tenía que hacer entrega de toda la cajaobtenida a diario; que al regresar a casa no podía salir de la misma. En segundo lugar, no podemos dejar de mencionar la forma y manera en que María Esther consigue desembarazarse de su situación. En efecto, la testigo aparece en la comisaría de los Mossos D'Esquadra, previamente había pasado por el puesto de la Guardia Civil, en un complejo estado de afectación, desaliñada, esto es, compatible con un relato que predica consistente en que emprendió una huida del lugar de la nacional 342 en el que le había dejado para que ejerciera la prostitución. Dicha huida la tuvo que emprender sola, andando, subiendo a una colina y, tras llevar a cabo un largo recorrido propio de persona que desconoce el territorio, llegar a una población donde pudo realizar la denuncia. Hechos, y a ahora en tercer lugar, que cohonesta con el hecho de recibir mensajes/llamadas de Everardo requiriendo que regresara, que no huyera.
(26) Y lo mismo podemos decir de la testigo Graciela (conocida como Pitusa ). En concreto, cuando afirma que se dedicaba a la prostitución de forma voluntaria antes de conocer a Ovidio . Que es tras conocerlo cuando convive con él y desde ese momento le obliga a mantenerse en la prostitución con retirada de la documentación original, la obligación de entregar la recaudación diaria, el desplazarla a Bilbao o, en su caso, a la carretera N-340, esto es, eligiendo el lugar, horario y precio, así como que aprovechando que Ovidio se marcha a Rumania contacto con su hermana y siguió ejerciendo la prostitución, eso sí, por su cuenta y riesgo. Es precisamente cuando Ovidio regresa de Rumania y tras conocer que ejercía la prostitución de forma autónoma cuando procede a dirigirse al lugar donde estaba y tapándole la boca la conduce a un vehículo para posteriormente llevarla a su casa, la de Ovidio , donde estuvo durante cinco días sin poder salir, sin dinero, con la retención de la documentación, hasta que accedió a seguir trabajando en la nacional 340 con entrega de la recaudación diaria a Ovidio , esto es, a mantenerse en las condiciones que estaba con anterioridad a la marcha de aquél a Rumania. Relato en el que constata que Juan Antonio no era la persona que realizaba el transporte de las mujeres, que no estaba en el momento en que aparece Ovidio tras su marcha a Rumania, y que identifica a Luis Angel como uno, junto a Everardo , de los que estaban en el coche pero que en el plazo de los cinco días que estuvo en la casa de Ovidio no se encontraba en el domicilio. Relato que es igualmente corroborado por la testigo Luisa , hermana de Graciela , que tras introducir su declaración en la fase de instrucción por vía del artículo 714 de la Lecrim ante la absoluta falta de concreción de los hechos, la continua falta de memoria y sus continuas referencias a su declaración (folios 433 a 435 ), constata como Graciela le solicitó y acompañó a la policía a los efectos de proceder a denunciar los hechos y , a su vez, que durante el tiempo en que Ovidio estaba en Rumania su hermana convivió con ella.
(27) Declaraciones, por último, que han venido corroboradas por las intervenciones telefónicas que han sido válidamente incorporadas a las actuaciones. Así, con introducción en el plenario de los folios 129-130; 131; 132-133; 134-135; 138; 139; 140; 141-142; 143-144; 148; 149; 150-151; 152; 154; 156, se puede entender como al folio 129-130 se produce una conversación entre Everardo y un tal Maikel en la que se constata como su la mujer de Everardo , la acusada María Inmaculada (' Tulipan '), sigue en la carretera, cómo alardea del hecho de que la cuantía mínima diaria de recaudación asciende a doscientos, doscientos cincuenta euros diarios, o como concreta la tarifa en veinte, treinta, cuarenta euros dependiendo del servicio. Conversación que versa sobre el interés del llamado Maikel de poneren la carretera a una tal Valentina. Y lo mismo cabe decir de los folios 131-132 en los que se concreta una conversación entre Everardo y ' Tulipan ' en la que se constata que ésta se queja de que Everardo esté en casa tranquilo y ella trabajando, en la que se constata las quejas de Everardo respecto a los pocos clientes. O como en los folios 132-133 se constata la conversación entre Everardo y un desconocido en la que se menciona, por parte de éste, de cómo ha obtenido una cantidad de dinero por el ejercicio de la prostitución de su mujer, la conocida como ' Tulipan ', así como de las palizadas que le ha propiciado. De la misma forma a los folios 134-135 en la que se constata una conversación entre Everardo y ' Tulipan ' en la que se hace referencia a la relación sexual mantenida por aquél con María Esther y los celos que generaba en ' Tulipan '. A los folios 138 y 139 en la que se constata una conversación entre Everardo y Juan Antonio , conocida como ' Cerilla ', en la que se constata la actividad de ' Cerilla ' respecto al transporte de las mujeres al lugar indicado por Everardo . Y a los folios 140, 141, 142, 143 y 144 en las que Everardo conversa con diferentes personas en torno al destino de las mujeres, su ubicación en el lugar de la nacional 340 que Everardo les indica y, en definitiva, constando el control que Everardo ejerce sobre las mujeres que pueden o no ejercer la prostitución en la zona que controla.
(28) Todo lo anterior no ha venido contradicho, en los términos de verosimilitud, por la prueba practicada por las defensas. En efecto, basada esencialmente la contraprueba en declaraciones de testigos de personas relacionadas con Everardo u otros acusados, ninguna de las mismas alcanza el grado de poder degradar la verosimilitud probática de lo afirmado por María Esther . Así, manifiesta Marcelina , pareja de Luis Angel , que se dedica a la prostitución de forma voluntaria, que nunca vio a Juan Antonio llevar a mujeres a la carretera, y que no reside de forma habitual con su pareja. También declara María Luisa , pareja de Arcadio , que también se dedica a la prostitución, que nunca vio a Juan Antonio llevar a mujeres a la carretera y que conoce a Graciela como persona que trabajaba en la carretera. Por otra parte, la declaración llevada a cabo por vía de Fermina , esposa de Ovidio , y que mantiene que no quiere perjudicar a Ovidio , igualmente afirma que se dedica a la prostitución de forma voluntaria y que el dinero se lo guarda ella. Todas estas declaraciones son meramente circunstanciales y en modo alguno contraprueban los hechos concretos suscritas por María Esther y Graciela . Son testimonios que sin duda pretenden reforzar una línea de defensa tendente a afirmar que el ejercicio de la prostitución era voluntario pero, enfatizamos, no atacan, en los términos probáticos, el hecho mollarrespecto a María Esther y/o Graciela .
En síntesis compilatoria, y a los efectos de cumplir con el básico requisito de la motivación de la sentencia en lo fáctico (por todas, STS de 20.3.2012 ), la sala ha contado con una especial y nutrida , a los efectos reconstructivos, prueba personal, llevada a cabo con las máximas garantías de inmediación, para afirmar sin duda razonable la realidad de los hechos que aparecen en el relato fáctico con el ordinal 7 y 8, hechos relacionados con María Esther y Graciela , así como hechos periféricos, información periférica, propiciada por las intervenciones telefónicas que corroboran, decíamos, la actividad llevaba a cabo especialmente por Everardo respecto al control que ejerce en la nacional 342 de las mujeres que pueden o no pueden ejercer la prostitución y el precio que deben abonar los clientes.
Segundo.(29) Sin perjuicio del alto valor probatorio otorgado al testimonio de María Esther , en relación, además, con los resultados que arroja el resto del cuadro de prueba practicado, la sala identifica, decíamos, insuficiencia reconstructiva respecto a uno de los hechos justiciables, objeto de acusación. Nos referimos a la presunta penetración mediante violencia ejercida por Everardo , según se afirma entre los meses de junio y julio de 2010.
La insuficiencia se basa, desde luego, en un juicio genérico de incredibilidad, que no descartamos, sino en la identificación de dudas racionales que afectan al grado de calidad exigible en el testimonio para declarar robado un hecho de extrema gravedad acusatoria.
Las dudas se nutren de las siguientes razones; la primera, y fundamental, de la propia declaración de María Esther pues de la misma se desprende que se producen importantes contradicciones. Por una parte se afirma que mantuvo una relación sexual con Everardo , hecho, como decíamos, acreditado por las intervenciones telefónicas. Empero, se afirma de forma espontánea, sin intervención del Ministerio Fiscal en su interrogatorio, que nunca la forzó, que el problema era que ' Tulipan ' estaba celosa (hecho nuevamente acreditado por la intervención telefónica), que nunca le manifestó que no quería hacer el amor. Y si bien es cierto, reiteramos, que ante la actividad desplegada por el Ministerio Fiscal se nos dice que le pegaba para que hiciera el amor o que todo lo hacía por miedo, no podemos dejar de constatar la clamorosa contradicción en su declaración que parte, y la sala lo considera relevante, de una declaración espontánea e inicial que afirma que nunca la forzó o que nunca le manifestó que no quería mantener relaciones sexuales.
Pero la relevancia de la contradicción no puede quedar mermada por el intento de la acusación de mantener que la conversación telefónica entre Everardo y ' Tulipan ', de la que hemos dejado constancia, pueda deducirse que se produjo una agresión sexual. Pretender que el agente de los Mossos D'Esquadra, agente nº NUM004 sea quien, a preguntas del Ministerio Fiscal, interprete o deduzca que la citada conversación constata la agresión sexual es improcedente o, cuanto menos, pretende eludir la actividad de este Tribunal. No se puede acreditar el hecho por una mera interpretación policial.
Y, por último, tampoco puede descartarse otro hecho que hace aún más cuestionable el hecho justiciable. Nos referimos a que la tan reiterada conversación entre Everardo y ' Tulipan ', obrante al folio 134, 135 y 136, lo que refleja es unos celos de ' Tulipan ' respecto a Everardo por haber mantenido relaciones sexuales con María Esther cuando ' Tulipan ' estaba en el domicilio (en la habitación o en la cocina), pero en modo alguno acredita el hecho justiciable. Basta la atenta lectura de la conversación transcrita para limitar los efectos probatorios que no puede llegar al núcleo acreditativo de un hecho tan relevante como el pretendido por la acusación. En efecto, a los folios indicados se mantiene que (siendo A: Everardo y B: ' Tulipan ') 'A: tienes ganas de discutir?; B. normal; A:porqué?; B: así que ahora tienes celos?, pasas de una cosa a otra; A: pero tu cuando tienes celos?; B: cuando alguna vez he mirado algún hombre que no sean tu?; A: mmm; B: para hablarme así; A: yo cuando te he dado motivo para tener celos?; B: sí, cuando las follado, cuando yo estaba a la cocina, claro que tenia celos; A: mmm; B. yo estaba en la cocina y tu follabas con ella; A: mmm; B: yo estaba en la habitación y tu también follabas con ella; A: mmm; B: no se, compra mis celos con tus celos; A: cuando tu estabas en la cocina y yo follaba con ella?; B: como cuando? Acuérdate ¡.....Mantener, reiteramos, que de dicha conversación se deduzca un hecho típico, una agresión sexual, es una inferencia desproporcionada.
Fundamentos
Primero. Juicio de tipicidad.
(30) Los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) Dos delitos de prostitución coactiva previsto en el artículo 188, 1º del Código Penal .
b) Dos delitos de detención ilegal previsto en el artículo 163 del Código Penal , uno de ellos en concurso medial con el delito de prostitución coactiva.
La prueba producida, en los términos anteriormente expuestos, identifican con meridiana claridad tanto la presencia de los elementos objetivos de la conducta como, en especial, el elemento subjetivo del tipo.
El delito de prostitución coactiva, previsto en el artículo 188,1º del CP , demanda, como elementos típicos, elementos del tipo objetivo, aquellas conductas en las que el sujeto determina, bien sea con violencia o intimidación o engaño, o con abuso de manifiesta relación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a que otro/a mantenga trato sexual con un tercero, siempre que este último desconozca las circunstancias cercenadoras o limitadoras de su voluntad ( por todas, STS 2.6.2011 ; STS 17.5.2011 ; STS 15.2.2010 ; STS de 22.4.2009 ; STS de 3.7.2008 ). El legislador ha previsto la conducta típica ofreciendo dos alternativas: o bien determinar a la persona a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esa actividad. Partiendo del concepto de prostitución ( STS 11.12.2009 ; STS 17.4.2000 ; STS 19.9.2007 ), como la prestación de servicios de índole sexual con tendencia a la reiteración o a la habitualidad y mediante un precio ( STS de 2.6.2011 ) se ha argumentado, incluso para el supuesto de la inicialmente pactada con la interesada, que la línea que separa la voluntariedad en tal actividad de la ausencia de ella se encuentra en la situación de dominio del explotador, y ello aun en el caso que se supiera ex antepor la interesada que se iba a dedicar a la prostitución, pues la coacción, la situación de dominio, surge, en palabras de la STS 19.9.2007 , cuando se le conmina a trabajar ejerciendo la prostitución en diferentes condiciones a las que inicialmente han sido establecidas, es decir, cuando en la realidad se le imponen a la mujer unas condiciones opresivas y vejatorias distintas a las inicialmente pactadas.
En cuanto a lo medios comisivos, la conducta típica puede llevarse a cabo o bien con el empleo de violencia o intimidación, bien mediante engaño, bien abusando de superioridad, necesidad o vulnerabilidad ( STS 22.2.2001 ). Aún más, en cuanto al supuesto del proxenetismo, supuesto que igualmente castiga el artículo 188 CP , se contempla aquél que se lucra explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma. Es cierto que se han pretendido interpretaciones restrictivas en el sentido de requerir una conducta que consiste en sacar provecho, de un modo abusivo, de la prostitución de otra persona. Además, se exige la concurrencia de las tres notas: a) que se trate de lucro directo; b) que el lucro se obtenga explotando la prostitución ajena y c) que sea habitual o reiterado. En suma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como decíamos, ha asumido una interpretación restrictiva que cohonesta con el principio de proporcionalidad (por todas, STS 3.7.2008 ; STS de 22.4.2009 ; STS 10.11. 2009). Como señala la STS de 15.2.2010 'no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión'. Para que ello sea así, la jurisprudencia exige los siguientes requisitos: a) que los rendimientos económicos deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de una situación de necesidad o vulnerabilidad; b) que quien obtenga el rendimiento sea conocedor de tales circunstancias; c) que la ganancia económica constituya un beneficio económico directo: sólo la explotación lucrativa ligada directamente a la prostitución queda intramuros del tipo; d) que se trate de una ganancia continuada, algo más que el mero ingreso aislado o episódico. Así las cosas, es menester acreditar la existencia de una relación de dependencia de cierta intensidad que limite la autonomía de la voluntad prestacional de la persona que ejerce la prostitución pues sólo un status de subordinación y dependencia personal y económica entre víctima y el autor permite la subsunción típica.
En el presente caso hemos acreditado que el acusado Everardo , y con auxilio de María Inmaculada y Juan Antonio , propuso a la ciudadana de nacionalidad rumana María Esther que se dedicara a la prostitución en la carretera N- 340 conociendo de su situación en España sin dinero, sin familiares y, claro está, con pleno desconocimiento del idioma. A tal efecto, se la conducía al lugar mediante previo pago del transporte, se le indicaba el lugar en el que tenía que situarse, se le indicaba el precio que debía percibir por cada uno de los servicios, se le retiraba la documentación original a los efectos de no poder salir de España, y, claro está, se le obliga a entregar toda la recaudación obtenida a Everardo .
Igualmente hemos acreditado que el acusado Ovidio conoció a Graciela ( Pitusa ) cuando ésta ejercía la prostitución de forma voluntaria en el club Acuario de la localidad de Alcanar. Posteriormente convinieron en que se mantendría en el ejercicio de la prostitución en la carretera N-340, lugar al que fue igualmente destinada María Esther , lugar que dominaban los acusados Everardo y Ovidio . A tal efecto, se la conducía al lugar mediante previo pago del transporte, se le indicaba el lugar en el que tenía que situarse, se le indicaba el precio que debía percibir por cada uno de los servicios, se le retiraba la documentación original a los efectos de no poder salir de España, y, claro está, se le obliga a entregar toda la recaudación obtenida a Ovidio .
En suma, concurren, como decíamos, los elementos objetivos del tipo previsto en el artículo 188 , 1º Cp tanto en su primer inciso ( la conducta de quien genera o aprovecha una situación de ausencia de libertad para introducir o mantener a alguien en la prostitución) como en el segundo inciso (comportamiento de aquel que, sin llegar a determinar a entrar o mantenerse directamente al sujeto pasivo en la prostitución, domina el entramado económico explotando la prostitución ajena).
(31) Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de dos delitos de detenciones ilegales en las personas de María Esther y Graciela , si bien en el primer caso en concurso medial. La alternativa típica del delito de determinación a la prostitución no autónoma u autónoma, es compatible con la apreciación de un delito de detenciones ilegales. Es posible que exista determinación coactiva sin privación completa de la libertad ambulatoria y, además, la determinación típica del artículo 188 CP . En este sentido, como señala, entre otras, la STS de 9. 11.2005; STS 16.5.2006 ; STS 20.12.2007 , aunque la determinación al ejercicio de la prostitución mediante la violencia o intimidación, o incluso aprovechando una situación de superioridad del autor o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, implica una cierta restricción de la libertad ambulatoria en cuanto que la persona que se ve determinada a actuar de esa forma no puede abandonar el lugar donde se ejerce la prostitución mientras se dedica a su ejercicio efectivo ( STS de 1.10.2004 ), solamente se debe apreciar un delito autónomo, no incluido en el anterior por aplicación del principio de especialidad, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertadde las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del artículo 188 CP . Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita en la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento de la actividad de la prostitución ( STS de 16.5.2006 ). Por consiguiente, cuando además de esta determinación se produzca una detención ilegal, ésta debe apreciarse en concurso medial de delitos (así la STS de 20.12.2007 ).
En el presente caso hemos acreditado que Everardo , con auxilio de María Inmaculada , mantenían a María Esther en el domicilio de éstos sin poder abandonarlo de forma unilateral, sin poder salir por sí misma y sin compañía y, además, sin tener en su poder ni la documentación original y/o dinero para disponer. Se identifica, pues, una situación de encierro o privación física de libertadde María Esther que no pueden salir por sí misma, y que, como consecuencia, se produce el desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del artículo 188 CP .
Lo mismo puede decirse del hecho probado constatado respecto a Graciela y en que participan tanto Ovidio , Everardo y Luis Angel . En efecto, en fechas no determinadas pero entre finales de julio y principios de agosto del 2010, y tras la vuelta de Rumania de Ovidio , los anteriormente reseñados procedieron a desplazarse al lugar donde voluntariamente ejercía a prostitución Graciela . Aparcando el coche que utilizaron para desplazarse en un descampado cercano al lugar donde se encontraba Graciela , Ovidio se acercó por la espalda y la cogió por detrás a la vez que le tapaba la boca con la mano e introduciéndola en el interior del vehículo trasladándola al domicilio de Ovidio donde se la mantuvo durante cinco días, siempre bajo la vigilancia de Ovidio , Everardo y María Inmaculada , momento en el que procedieron a retirarle todas las pertenencias que portaba. Durante estos días Graciela no podía salir sola de casa, no tenía en su poder la documentación ni dinero. Situación que varió en el momento en que Graciela decidió ejercer la prostitución bajo el dominio de Ovidio tal y como lo venía realizando con anterioridad a la marcha de éste a Rumania.
(32) Los hechos no son constitutivos de un delito de violación previsto en el artículo 179 CP imputado a Everardo . El rendimiento producido por la única prueba testifical llevada a cabo en el plenario, la declaración de María Esther no ofrece la verosimilitud y congruencia que ya hemos expuesto.
(33) Los hechos no son constitutivos de un delito de robo con intimidación revisto en el artículo 241, 1º del CP imputado a Ovidio . El principio de especialidad nos conduce a entender que el delito de detención ilegal absorbe el hecho de la aprehensión del dinero que portaba (al igual que la documentación, móvil y, en definitiva, todas sus pertenencias) pues la aprehensión de las pertenencias que portaba Graciela se efectúa o, mejor, forma parte de la norma especial (detención ilegal) que desplaza a la general ya que se ajusta mejor que ésta al hecho consumado.
Segundo. Juicio de participación.
(34) De los delitos de prostitución coactiva ( artº 188,1º CP ) son responsables en concepto de autor Everardo (respecto a María Esther ) y Ovidio (respecto a Graciela ) y, en concepto de cómplice, María Inmaculada (respecto a ambas) e Juan Antonio (respecto a María Esther ).
De los delitos de detención ilegal ( artº 163 CP ) son responsables en concepto de autor Everardo (respecto a María Esther ), aunque en concurso medial con la prostitución coactiva, y Ovidio (respecto a Graciela ) y, en concepto de cómplice, María Inmaculada (respecto de ambas).
(35) Tal y como ha venido manteniendo el Tribunal Supremo (por todas la STS 27.2.2008 ; STS de 16.10.2009 ; STS de 6.5.2010 ), en la cooperación la determinación de cuando es manifiestamente eficaz calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, así lo afirma la STS 2.6.2011 , ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del partícipe, en tanto para la segunda se ha de investigar si, en el caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como conditio sine qua non, formulándose por la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son un mero hacer, y la propia doctrina del dominio de hecho (apelada por la STS 22.9.2006 ). Existe, pues, cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito reiterando su concurso ( teoría del dominio del hecho). El Tribunal Supremo, en su STS de 6.6.2005 vino a reconocer que para la distinción entre cooperador necesario y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y el de la relevancia, se ha venido a posicionar, no sin advertir importantes vacilaciones, a favor de esta última (relevancia) que permite, a su vez, distinguir entre los coautores y los cooperadores necesarios, visto que, como se dice, ' el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce, de modo que el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, y así será participe necesario pero no coautor...lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tiene. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan de autor o autores'.Al hilo de lo anterior, la STS de 28.2.2007 ya mencionó que la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado ( por todas, STS de 21.2.2005 ; STS de 18.10.2006 ) en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito /plan del autor principal.
La complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ( el pactum scaeleris), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ( consciencia scaeleris), el denominado animus adiuvandio voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de l intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Es más, tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 24.4.2000 ) que el cómplice no es más que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como decíamos , de una participación accidental y de carácter secundario.Tanto es así que el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar en la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por lo tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos; uno objetivo, que reúnan los caracteres que hemos expuesto (accesoriedad o periféricos); otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. Y en este sentido, la STS de 26.11.1999 ya afirmó que es cómplice el camarero del club que vigila y colabora con el dueño en el mantenimiento de personas en la prostitución, pues su negativa no hubiera sido obstáculo para la comisión del delito ya que otros los habrían sustituido.
Pero aún pretendemos realizar unas breves acotaciones relevantes. De todos es conocido que entre los principios fundamentales del Derecho Penal, sin excepciones, se encuentra la responsabilidad personal ( STC 150/1991 ; STC 59/2003 ; STC 59/2008 ). De acuerdo con este principio, la base de la responsabilidad requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. Y sin perjuicio de que su plasmación y, quizás relevancia, se ha levado al ámbito de los delitos contra la salud pública en cuanto a los supuestos de droga encontrada en el domicilio familiar (así, la STS de 4.4.2000 ; STS de 4.2.2002 ), no es menos cierto que no es admisible en nuestro ordenamiento una suerte de responsabilidad familiarque iría en contra del carácter personal de la pena.
(36) Con base a lo anterior, en el presente caso no identificamos en la actividad desplegada por Juan Antonio , y así lo hemos reflejado en los hechos probados, algo más que supere el mero transporte de María Esther , esto es, como persona que llevaba a cabo, a cambio de un precio de 20 euros por mujer, el transporte de las mujeres al punto kilométrico de la nacional 340 pero en modo alguno una participación en los beneficios propios de la prostitución u otros actos que determinaran el ejercicio de la prostitución por parte de Graciela o la propia María Esther . Es decir, sin duda su participación debe ser calificada de meramente accesoria, no esencial, pensemos que incluso el transporte es llevado a cabo, también, por otra personas (no imprescindible). Ahora bien, su aportación, aún no imprescindible, si que facilitaba eficazmente la realización del delito y precisamente por esta razón cabe predicar la complicidad en el delito de prostitución coactiva.
Y lo mismo debemos decir respecto a María Inmaculada , es decir, la sala considera que el título de participación lo debe ser de complicidad en cada uno de los delitos de prostitución coactiva y en el delito de detención ilegal. En efecto, la actividad de María Inmaculada sin duda es ambivalente o dual pues, por una parte, ha sido sometida a trato degradante por parte de su esposo, tal y como hemos reflejado en las conversaciones telefónicas en las que se hace expresa mención a las palizas que le daba, como, por otra parte, conocía la situación de María Esther y de Graciela . Ahora bien, no aceptamos ni compartimos que su actuación daba ser calificada de relevante o imprescindible. Como ya dijimos el cómplice es aquél que tiene una contribución eficaz que no alcance el concepto de autor. Y ciertamente es eficaz su contribución en tanto que propiciaba información de la actividad de las mujeres (actos sexuales que realizaban), designaba los lugares en los que debían situarse (organizaba), o, en su caso, se mantuvo en el domicilio mientras se encontraban en el mismo María Esther o Graciela , empero, su contribución no puede alcanzar el concepto de autor ( artº 28 CP ) pues éste se encuentra reservado para el que realiza el hecho delictivo por sí solo y de propia mano. El autor no comparte el hecho con otros, ni lo comete a través de otros, y autores de los delitos no son otros que Everardo y Ovidio pues eran en definitiva quienes ejercían la acción típica de la prostitución coactiva en concurso, tal y como hemos mencionado, con el delito de detención ilegal. Es sobradamente significativo, y así lo considera la Sala, el hecho de que cuando Ovidio se marcha a Rumanía , Graciela no encuentra obstáculo, desde luego no por parte de María Inmaculada , para marcharse con su hermana y ejercer la prostitución por su cuenta y riesgo. Lo anterior nos conduce a considerar a María Inmaculada como cómplice de los delitos enunciados y no como autora de los mismos.
Por último, la sala no identifica el acusatorio ejercitado frente a Luis Angel . No ha concurrido prueba alguna respecto a la existencia de una participación en los delitos de prostitución coactiva pues, y debe destacarse, que en ningún momento se ha hecho o se ha predicado identificación alguna por las testigos/víctimas respecto a su actuación. Ni la testigo víctima María Esther ni, en su caso, Graciela , lo identifican como persona que realizara el transporte de las mujeres al lugar donde ejercían la prostitución, ni, en su caso, realizara labores relacionadas con el ejercicio de la prostitución más allá de la relación de parentesco con Everardo y Ovidio . Pero aún más, y ahora relacionado con el hecho relativo a Graciela , nos referimos al momento en que es retenida durante cinco días hasta que accede a ejercer la prostitución, no es desdeñable la contradicción a la que llega el Ministerio Fiscal pues si bien respecto a Juan Antonio se interesa una condena por el delito de detención ilegal (163 CP), en concurso medial con un delito de prostitución coactiva (188, 1º CP), en cambio, frente a Luis Angel sólo se predica el acusatorio por un delito de detención ilegal (163 CP). No es coherente, decíamos, pues ni uno ni otro, en el suceso que relatamos, tienen una intervención que vaya más allá de simplemente acompañar a Everardo y Ovidio en el coche hasta el lugar en que estaba Graciela y sin quedarse en el domicilio durante esos cinco días tal y como expresamente nos afirma Graciela . Lo anterior nos lleva a descartar la participación de Juan Antonio y Luis Angel en el delito de detención ilegal de Graciela . En efecto, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( por todas, la STS de 21.2.2005 ; STS de 22.7.2004 ; STS de 8.9. 2003) al considerar de cierta relevancia o eficacia la actuación desplegada por el partícipe pues de otra forma el acto es impune, esto es, se requiere contribuir con hechos de forma eficaz para la realización del hecho. La propia contribución del cómplice debe tener un aspecto positivo de que la aportación al hecho sea eficaz, y la negativa de que no dé lugar a coautoría o de otras modalidades de participación ( inducción o cooperación necesaria). En el presente caso, la contribución de Juan Antonio y Luis Angel necesariamente debe descartar ni tan siquiera la complicidad ( hechos neutros) - contribución causal- pues sólo se acredita su presencia en el coche cuando éste se dejó aparcado en un descampado, lugar en que se quedaron ambos. No realizan, reiteramos, acto alguno relevante, menos aún eficaz, tanto en el momento en que se actúa sobre Graciela en la carretera como luego en el domicilio al que es dirigida pues ni Juan Antonio ni Luis Angel se encontraron en el mismo durante los cinco días. Lo anterior nos conducirá a negar su participación en estos hechos.
Y lo mismo debemos decir de la actividad desplegada por Everardo respecto al suceso de Graciela pues se nutre de los mismos ingredientes que los relatados respectos a Juan Antonio y Luis Angel respecto a encontrarse en el vehículo, empero, se encontraba en el domicilio en el que estuvo retenida lo que hace que su acción tenga una cierta relevancia o eficacia por lo que lo consideramos como cómplice del mismo.
Tercero. Juicio de culpabilidad.
(37) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Cuarto. Juicio de punibilidad.
(38) La ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal trasfiere al juez, en los términos previstos en el artículo 66,6º del CP , la responsabilidad de la individualización de la concreta pena a imponer dentro de la extensión que se estime adecuada, para lo que deberá estarse a las circunstancias personales del culpable y/o a la mayor o menor gravedad del hecho.
Los marcadores de gravedad con los que se debe operar en la individualización no son los mismos que determinan la calificación de los delitos sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.
En la individualización, en la determinación, de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntual, no debe partirse, sólo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación.
La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán de forma racional y justificada las facultades discrecionales de individualización que se le conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.
El concepto de gravedad que se menciona en el artículo 66, 6º del CP , reclama, por tanto, enriquecer el ámbito de juegode la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad e mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.
Desde esta perspectiva, en efecto, identificamos elementos intensificadores de la gravedad del hecho en los acusados Everardo y Ovidio . Entre ellos se encuentra, sin duda, su consideración de autores de los hechos. Pero , además, tampoco podemos omitir que los mismos actuaron con especial trato degradante en las personas de María Esther y Graciela , lo que nos hace llevar, en los términos previstos en el artículo 77 CP , la pena en su mitad superior a extremos altos de penalidad. Por otra parte, y respecto a los cómplices, acogemos el marco de pena previsto en el artículo 63 del CP lo que nos lleva igualmente a llevar a los extremos correctos las penas previstas en el artículo 57 del CP y, en su caso, a la pena de multa prevista en el artículo 188 del CP . Igualmente destacar que la cuota de multa de 10 euros, en su caso 5 euros, se ajusta a la realidad de los hechos y especialmente a una capacidad económica que si bien no ha quedado acreditada documentalmente, empero, deducimos teniendo en cuenta la actividad que desarrollaban las víctimas, las propias comunicaciones en las que se hace alusión a los beneficios que podían obtener a diario y, en definitiva, una capacidad económica acreditada. No obstante, en modo alguno puede acogerse la hipercualificación en supuestos de delincuencia organizada pues, por una parte, los hechos son anteriores a la redacción que ofrece la reforma de 2010 y, por otra parte, y así la sala lo consideró oportuno destacar, no ha concurrido una cumplida y nutrida investigación que aflore un entramamos organizado en los términos que ha venido considerando la Decisión Marco 2008/ 841/ JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, es decir, la concurrencia de una red o entramado de trata de mujeres procedentes de Rumanía para su explotación sexual por más que seamos conscientes de que entre los grupos criminales que tienen entre sus actividades principales la trata de personas se encuentran los de nacionalidad rumana. Todo lo anterior se ha hurtado a esta sala por lo que los términos de la extensión de las penas quedan justificados sin acudir a otras circunstancias.
(39) En suma, todo lo anterior nos conduce a establecer las siguientes penas:
Everardo , como autor responsable de un delito de detención ilegal, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva en la persona de Gheorgina, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a María Esther a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con María Esther por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Como cómplice de un delito de detención ilegal en la persona de Graciela , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 5 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
La Absolución por los delitos de agresión sexual y robo con intimidación.
Ovidio , como responsable de un delito de detención ilegal en la persona de Graciela a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Como autor responsable de un delito de prostitución coactiva en la persona de Graciela a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dieciocho meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del articulo 53 del CP para el caso de insovencia, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 4 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 4 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
La Absolución por el delito de robo con intimidación.
María Inmaculada , como cómplice en el delito de detención ilegal en concurso medial con el de prostitución coactiva en la persona de María Esther a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a María Esther a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 5 años de prohibición de comunicarse con María Esther por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Como cómplice en el delito de un delito de detención ilegal en la persona de Graciela a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 5 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Como cómplice en el delito de prostitución coactiva en la persona de Graciela a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, seis meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del articulo 53 del CP para el caso de insovencia, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 4 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 4 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
La absolución por el delito de robo con intimidación.
Juan Antonio , como cómplice en un delito de prostitución coactiva a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 5 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
La Absolución por el delito de detención ilegal.
Luis Angel la absolución por el delito de detención ilegal.
Quinto. Juicio sobre responsabilidad civil.
(40) Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. No cabe duda que en el presente caso, y tal como interesa el Ministerio Fiscal, la obligación de resarcimiento incumbe a los acusados, cuyo objeto es el daño moral ocasionado a Doña. Graciela y María Esther . Pero la cuestión que surge es cómo determinar el valor de dicha reparación atendiendo a la naturaleza extrapatrimonial del daño y la diferente participación de cada uno de ellos.
No cabe ocultar, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (por todas, STS 26.1.2005 , STS de 16.2.2007 ; STS de 28.11.2007 ; STS de 1.7.2008 ; STS de 28.7.2009 ) las intrínsecas dificultades que concurren para dicha labor sobre todo a la hora de precisar las razones por las que se determina un montante indemnizatorio por daño moral pues la identificación del mismo no se encuentra sometido a normas preestablecidas. En estos casos, se reitera por la Sala de lo Penal, tan solo cabe acudir a la gravedad de los hechos- su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima- y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada, como de forma tal vez algo imprecisa se afirma en la STS de 28.7.2009 .
Lo anterior se traduce, pues, en el reconocimiento de una amplia libertad determinativa a los órganos de la instancia. Sin embargo, dicha libertad decisional no puede comportar una suerte de elusión de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control.
Es evidente que el daño moral, en algunos delitos, adquiere una cierta relevancia descriptiva autoevidente. No puede negarse que la misma narración de la acción típica cabe estimar suficientemente acreditado que la persona que la sufre se ha visto afectada en sus sentimientos de dignidad, libertad y autoestima que resultan intereses de máxima relevancia constitucional cuya lesión puede y debe ser resarcida, aun mediante fórmulas no estrictamente reparatorias. Por ello, el hecho probado debe contener referencias precisas a las circunstancias personales de la víctima- a su edad, el grado emocional de alteración, a las consecuencias que sobre su vida privada y familiar se han derivado de los hechos justiciables, en particular sobre sus niveles de autonomía o de tranquilidad-. El miedo, la repugnancia, el dolor, la angustia, el sentimiento de cosificación que ocasiona a la víctima la producción del delito, sobre todo cuando éste afecta a los planos más íntimos, a los bienes jurídicos de naturaleza más personal, son también objetivos de la narración judicial, tanto la que debe ocupar un espacio en el relato de hechos probados como la que sirve como discurso de justificación de las consecuencias normativas. Y ello, en esencia, porque es lo que permitirá mesurarla racionalidad de aquéllas, tanto las penales como, también, las resarcitorias.
Lo anterior debe ponerse en relación con una idea troncal, con frecuencia no suficientemente interiorizada a la hora de narra los hechos y justificar las consecuencias: la necesidad de partir de la idea de que el injusto de un hecho es siempre graduable; que dentro de la descripción típica pueden existir manifestaciones más lesivas que otras que pueden provocar mayores o menores resultados de afectación de los bienes jurídicos, objeto de protección, y que ello, precisamente, puede servir tanto para justificar más pena puntual o mayor resarcimiento a la víctima, en los términos exigidos en los artículos 66 y 116 del CP .
Y ello es esencial tomarlo en cuenta, en particular, cuando el modelo legal no permite p previene un control ilimitado y objetivamente cuantificado de la corrección de las consecuencias sancionatorias o resarcitorias atendidos los inevitables, por ontológicos, déficit de cognoscibilidad que concurren- a salvo, claro está, e las previsiones específicas baremizadas del daño que se regulan para determinados sectores del tráfico jurídico-.
De ahí la necesidad de que los jueces a la hora de determinar y valorar resultados de lesión de bienes jurídicos individuales no renuncien a la perspectiva de la víctima. Ésta es relevante para la valoración del grado de responsabilidad, tanto penal como civil.
El juicio de responsabilidad es un juicio que reclama identificar el grado de extensión en el que la esfera de la víctima ha sido afectada por el delito. Porque la gravedad de las consecuencias de un delito de resultado material puede depender, entre otros factores, pero con especial relevancia, de su impacto sobre las condiciones esenciales para la calidad de la vidade la víctima. Y ésta se nutre tanto de soporte material necesario para su desarrollo como de ciertos intereses humanos.
Es cierto, no obstante, que dicho juicio no puede confeccionarse atendiendo, en exclusiva, a las preferencias personales de la víctima individual para una vida significativa. De ahí, que tanto en la doctrina norteamericana como alemana se hayan realizado esfuerzos en orden a categorizar los recursos que influyen en la calidad de la vida para lo cual resulta imprescindible realizar juicios normativos acerca de qué valores, intereses y bienes son significativos.
Así, se identifican cuatro niveles de calidad de vida:mera subsistencia, bienestar mínimo, bienestar adecuado y, finalmente, bienestar intensificado. Dicha clasificación sirve para graduar los diferentes impactos sobre la calidad de vida que se derivan del daño producido por el delito. El daño a la condición de mera subsistencia será el daño más grave (daño de primer grado); el delito que supone la pérdida de capacidades para un bienestar mínimo sería un daño de segundo grado; el delito que arrastra consecuencias para el adecuado bienestar constituye un daño intermedio (daño de tercer grado); el daño bajo-intermedio sería el resultado de la conducta que afecte al bienestar intensificado (daño de cuarto grado). No obstante, la anterior escala de cuantificación deja abierto el debate sobre qué diferentes condiciones materiales y no materiales deben tomarse en cuenta para valorar la calidad de vida. Es obvio que supuestos de daños de integridad física la identificación del grado del daño resulta más sencilla. No así, empero, cuando, por ejemplo, se tomen en cuenta como condiciones de calidad de la privacidad o el derecho a no ser humillado. En estos casos, es evidente que el abanico de posibilidades se amplía notablemente. Permitiendo, por ejemplo, cuando se trate de valorar la humillación, que determinadas afectaciones humillantes por el impacto sobre la vida de la víctima puedan, incluso, comprometer el referido umbral de bienestar mínimo. En estos supuestos, resulta esencial valorar el resultado dañoso tomando en cuenta el tiempo en que perduran sus efectos nocivos. Y ello es relevante, precisamente, en los delitos contra la dignidad personal. El impacto de un delito de esta naturaleza no es igual al tiempo en el que se produce ni depende, en buena mayoría de casos, de las consecuencias tangibles, como por ejemplo lesiones visibles. El grado del daño puede, y debe, ser determinado por la intensidad del impacto emocional o mental que sufre la víctima. Ello obliga a la individualización caso por caso para poder identificar y graduar el daño- desde el primer nivel al cuarto cuando afecte a las condiciones mínimas de subsistencia-. La sentencia debería interpretar y recoger qué valores necesita una persona para sentirse partícipe de la vida social y reconocerse en plenitud de derechos y cuáles en qué medida se han visto lesionados por el delito. En el análisis de la calidad de vida, por tanto, nos permite a los jueces proceder a mesurar razonablementelas consecuencias que ordenamos y justificar racionalmente que en ocasiones una pérdida muy significativa de naturaleza económica podría arrastrar consecuencias más graves que en el nivel de bienestar mínimo que un acto de victimización humillante continuada.
(41) En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal reclama una doble reparación económica, salvada la absolución por el delito de agresión sexual, en cuantía de 6.000 euros a favor de María Esther y Graciela , de la que deben responder solidariamente los acusados. Y si bien es cierto que no se han identificado resultados graves de lesión patológica, empero, sí que identificamos que tanto María Esther como Graciela se han visto cosificadas, angustiadas, entristecidas, privadas de espacio de libertad y que, en definitiva, afectó a su calidad de vida. Precisamente por lo anterior la sala considera ajustadas las cantidades reclamadas si bien realizando una clara diferenciación al grado de participación pues los autores deben responder en cuantía del 70% y los cómplices en cuantía del 30 %.
Sexto. Cláusula de notificación.
(42) Tal y como dispone el artículo 109 Lecrim y artículo 4 de la Decisión Marco de la Unión Europea de 15.3.2001 , sobre el Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de María Esther y Graciela .
Séptimo. Juicio sobre costas.
(43) De conformidad con el artículo 240 de la Lecrim , y en aplicación de la reiterada jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( por todas, la STS de 31.3.2000 ; STS de 23.2. 2010), las costas deben imponerse a los condenados en partes iguales respecto a los 2/5 partes de las mismas declarando, declarando 1/5 parte de oficio. No se hace pronunciamiento alguno respecto al absuelto Luis Angel .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos realizar las siguientes condenas:
1. Everardo , como autor responsable de un delito de detención ilegal, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva en la persona de María Esther , a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a María Esther a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con María Esther por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Como cómplice de un delito de detención ilegal en la persona de Graciela , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 5 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
La Absolución por el delito de agresión sexual.
2. Ovidio , como responsable de un delito de detención ilegal en la persona de Graciela a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 10 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 10 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Como autor responsable de un delito de prostitución coactiva en la persona de Graciela a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dieciocho meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del articulo 53 del CP para el caso de insovencia, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 4 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 4 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
La Absolución por el delito de robo con intimidación.
3. María Inmaculada , como cómplice en el delito de detención ilegal en concurso medial con el de prostitución coactiva en la persona de María Esther a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a María Esther a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 5 años de prohibición de comunicarse con María Esther por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Como cómplice en el delito de un delito de detención ilegal en la persona de Graciela a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 5 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Como cómplice en el delito de prostitución coactiva en la persona de Graciela a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, seis meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del articulo 53 del CP para el caso de insovencia, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 4 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 4 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4. Juan Antonio , como cómplice en un delito de prostitución coactiva a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo del artículo 57 del CP , la pena de 5 años de prohibición de aproximarse a Graciela a una distancia de 1.000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a la pena de 5 años de prohibición de comunicarse con Graciela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
La Absolución por el delito de detención ilegal.
5. Luis Angel la absolución por el delito de detención ilegal.
Que debemos condenar a Everardo , María Inmaculada , Juan Antonio , respecto a María Esther , a que indemnicen a la misma en la cuantía de 6.000 euros, si bien diferenciando que de dicha cantidad responderá en un 70% Everardo y en el 30% restante, de forma solidaria, el resto.
Que debemos condenar a Ovidio , María Inmaculada , Everardo , respecto a Graciela , a que indemnicen a la misma en la cuantía de 6.000 euros si bien diferenciando que de dicha cantidad responderá en un 70% Ovidio y en el 30 % restante de forma solidaria, el resto.
Dichas cantidades deberán ser incrementadas en los intereses previstos en el artículo 576 de la Lec .
Que debemos condenar a Everardo , Ovidio , María Inmaculada y Juan Antonio , al pago de las costas procesales en partes iguales respecto a los 2/5 partes de las mismas declarando, declarando 1/5 parte de oficio. No se hace pronunciamiento alguno respecto al absuelto Luis Angel .
Abónense los periodos de tiempo en que los acusados han estado en situación de prisión provisional.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con la advertencia que frente a la misma cabe interponer recurso de casación.
Esta es nuestra sentencia, que mandamos y firmamos.
