Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 180/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Albacete
Nº de sentencia: 168/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:213100
N.I.G.:02003 37 2 2013 0003167
ROLLO APELACION PENAL nº 180/13APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000180 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000545 /2010
RECURRENTE: Jose Francisco
Procuradora: Dª. MARIA PILAR MAÑAS POZUELO
Letrado: D. LUIS ENRIQUE GARCIA JIMENEZ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 168-13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUERMagistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 545/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA, contra Jose Francisco , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Mañas Pozuelo, y defendido por el Letrado D. Luis-Enrique García Jiménez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: A) Sobre las 21:00 horas del día 19 de enero de 2009, el acusado Jose Francisco , ciudadano rumano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió a la calle Empedrada nº 21 de Villarrobledo donde esperó a que María Esther cerrase el locutorio que regentaba, y aprovechando que estaba cerrando la verja de la puerta se aproximó por detrás y le dio un fuerte tirón del bolso que llevaba al brazo, arrastrándola por el suelo hasta que logró arrebatárselo, apoderándose de 20.500 euros que llevaba en su interior, documentación personal, tarjetas de crédito y dos móviles.- B) Como consecuencia de estos hechos María Esther sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, contusión con hematoma en cadera derecha, contusión con hematoma en codo izquierdo, abrasiones en cara externa del muslo derecho, que precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en collarín cervical, tardando en curar 21 días, 5 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cefaleas postraumáticas y lumbalgias ocasionales.- FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Jose Francisco como autor de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Cp , a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento.- En el orden civil Jose Francisco indemnizará a María Esther en la cantidad de 20.500 euros por importe del dinero sustraído y en 1.380 € por las lesiones, con los intereses del art. 576 de la LEC .-'.
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Pilar Mañas Pozuelo en nombre y representación de Jose Francisco , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 23 de mayo de 2013.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
Primero.-Por la representación de Jose Francisco se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del CP a la pena de dos años y seis meses de prisión y otro delito de lesiones del artículo 147.1º del CP a la pena de siete meses de prisión solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria, pues:
1) existiría error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al haberse articulado un pronunciamiento condenatorio sin pruebas de cargo que permitieran desvirtuar el referido principio basándose la juzgadora de instancia en meras conjeturas o sospechas que no son suficientes para establecer la participación del recurrente en el delito de robo con violencia y delito de lesiones que se le imputa ya que no existe certeza alguna de que el acusado estuviera relacionado con el intento de sustracción que la juzgadora de instancia le imputa en base únicamente a la identificación fotográfica realizada por María Esther sin otorgar credibilidad alguna a la versión del acusado que afirma que no pudo ser el autor de los hechos toda vez que a la hora en que sucedieron ( 19 de Enero 2009 sobre las 21 horas) no se encontraba en la localidad de Villarrobledo, pues alega que se marchó sobre las 20 horas en autobús a Tarragona a trabajar como camionero el día 19 de Enero 2009 y acredita con la aportación del disco tacógrafo del camión que conducía que inició su actividad antes de las 6 horas 22 minutos del día 20 de Enero del 2009 justificando con la aportación del albarán de carga ( documento nº 7 ) que el día 20 de Enero de 2009 efectuó una carga en Castellón siendo incoherente en cambio que si la víctima María Esther , así lo declaró en el acto del juicio, conocía al acusado con anterioridad a los hechos de haberlo visto en su locutorio que no dijese en el momento de formular la denuncia que este era uno de los autores y solo lo manifestara ante la Guardia Civil el día 10 de Marzo 2009, transcurridos diez días y después de verlo el día 28 de Febrero de 2009 en el Supermercado Aldi.
2) De otra parte también resulta incoherente que describiera a las personas que la asaltaron como dos individuos de piel blanca que tenían acento rumano y que uno de ellos vestía jersey rojo, gorro azul oscuro y pantalón oscuro y que el otro vestía chándal blanco, gorro de lana oscuro y que en el acto del juicio dijera que ambos individuos vestían gorro negro y chándal blanco, por lo que no se cumpliría el requisito de persistencia en la incriminación y por tanto no reuniría el reconocimiento fotográfico efectuado los requisitos exigibles para poder ser considerada prueba de cargo.
3) También resulta significativo que la denunciante María Esther difiera en sus declaraciones en la cantidad de dinero que llevaba en el bolso, pues en la declaración inicial dijo que llevaba 18.000 euros de clientes para mandarlos, 2.000 euros que había sacado del banco para pagar la hipoteca y 550 euros de la recaudación del día, cantidades que sumarían 20.500 euros mientras que en el acto del juicio dijo que llevaba 22.000 euros y tampoco resulta coherente en otros extremos de su declaración, pues si le sustrajeron su NIE y en el acto del juicio dijo que recuperó el documento a los tres meses no es lógico que en la denuncia inicial se identifique con el NIE NUM000 .
4) Por último, existe duda de que las lesiones sufridas por María Esther sean constitutivas de delito, pues en el informe del Hospital de Villarrobledo, tras la exploración radiológica, no se pauta el uso de collarín cervical.
Segundo.- Respecto a los referidos motivos del recurso consistente error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba y aplicación indebida de los artículos 237 , 242.1 y 147.1 del Código Penal ha de indicarse, tras analizar de nuevo el resultado de las pruebas practicadas en el caso de autos, que no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia que tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en cuanto a la secuencia de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en cuanto a las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la juzgadora que condenó a Jose Francisco como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del CP otro delito de lesiones del artículo 147.1º del CP que se le imputaba por el Ministerio Fiscal ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva siendo correcto el fallo condenatorio dictado por la juzgadora de instancia al haber quedado acreditados tanto los elementos fácticos objetivos del tipo de robo con violencia de los artículos 237 ('los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas' como del delito de lesiones del artículo 147.1 ('El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico') del Código Penal existiendo prueba de cargo suficiente que ha determinado la participación del recurrente en el hecho delictivo que se le imputa toda vez que:
1) La declaración de la víctima María Esther en el acto del juicio oral fue clara y coherente con la mecánica secuencial de los hechos denunciados manteniendo sin duda alguna que fue el acusado una de las personas que le atacaron cuando estaba cerrando la puerta del locutorio y le arrebataron de un tirón el bolso en el que llevaba la cantidad cuya procedencia justificó (18.000 euros de clientes para mandarlos, 2.000 euros que había sacado del banco para pagar la hipoteca y 550 euros de la recaudación del día) y que han sido las únicas tenidas en cuenta para establecer la responsabilidad civil del acusado habiendo explicado además la referida Señora María Esther que identificó al acusado porque días después lo vió cuando estaba comprando en el establecimiento Aldi de Villarrobledo añadiendo que conocía al acusado con anterioridad a los hechos de verlo visto en su locutorio sin que tal circunstancia suponga contradicción con su declaración inicial en la que no identificó a persona alguna conocida como autor de los hechos, pues por la rapidez con que se desarrollaron los hechos es lógico que no imputase a persona determinada hasta estar segura y que lo hiciera inmediatamente una vez que al ver de nuevo al acusado estuvo segura de que intervino en los hechos e igualmente se entienden por ello irrelevantes al ser detalles accesorios difíciles de precisar la diferencia de detalles en cuanto las color de las prendas y en concreto si el gorro en ambos era azul oscuro o negro o si el color del pantalón de ambos intervinientes era blanco.
Tampoco en este caso por lo expuesto el reconocimiento en rueda aun siendo una diligencia esencial era inexcusable, pues este medio de identificación no exclusivo ni excluyente, por lo que no se trata de una diligencia que debe llevarse a efecto de manera obligatoria en todos los casos. Así no será necesaria cuando una persona víctima de un hecho delictivo o testigo presencial del mismo identifica espontáneamente al autor como es el caso de autos y se ha explicado que la referida Señora María Esther identificó al acusado porque lo vió, días después de que fuera objeto de la sustracción, cuando estaba comprando en el establecimiento Aldi de Villarrobledo.
2) La justificación ofrecida por el acusado para acreditar de que no se encontraba el día y a la hora de los hechos en la localidad ya que ese mismo día se habría marchado a Tarragona para trabajar como camionero es obvio que no permite descartar su intervención en el hecho denunciado, pues únicamente se aporta un albarán de carga en una localidad de la provincia de Castellón ( documento nº 7 ) correspondiente al día 20 de Enero de 2009 el disco tacógrafo del camión que conducía que inició su actividad antes de las 6 horas 22 minutos del día 20 de Enero del 2009, pues fácilmente se comprende que si los hechos ocurrieron sobre las 21 horas del día 19 de Enero 2009 existe margen horario para trasladarse por diversos medios de transporte desde la localidad de Villarrobledo hasta Tarragona o Castellón.
3) La alegación de indebida aplicación del artículo 147.1º CP ya que sería errónea la calificación de los hechos como delito de lesiones ha de desestimarse, pues resulta obvio que la curación de las lesiones requirieron tratamiento posterior además de la primera asistencia ya que así se desprende del parte del Centro de Salud de Villarrobledo ( unido al folio 163 del Tomo I ) que en el tratamiento se incluyó ' collarín cervical ' y en el parte de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense ( folio 182) se expresa que el tratamiento requirió ' reposo relativo, collarín cervical, antiinflamatorios, protector gástrico, analgésicos y control por su médico de atención primaria'.
4) Tampoco el hecho de que en la denuncia inicial se identifique la denunciante con el NIE NUM000 aunque lo tuviera extraviado resulta relevante para restar credibilidad a la denuncia ya que resulta habitual así hacerlo aunque no dispusiere de justificación documental en ese momento hacer referencia junto con los demás datos de nombre, filiación, estado civil y domicilio a tal dato identificativo que además en este caso no resultaba erróneo.
En consecuencia con lo expresado han de rechazarse las alegaciones de error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba y aplicación indebida de los artículos 237 , 242.1 y 147.1 del Código Penal .
Razones que junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y que en aras a la brevedad no se reproducen exigen desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 4 y 394 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil , artículo 901 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta los principios contenidos en los artículos 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal desestimándose los recursos de apelación interpuestos por los condenados, procede su condena al pago de las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco contra la sentencia dictada en fecha 4 de Enero de 2013 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Procedimiento Abreviado nº 545-10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
